STS, 3 de Febrero de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:659
Número de Recurso1553/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que lo condenó por delito de incumplimiento del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Oliva Yanes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Lliria, instruyó sumario con el número 18/98, contra Rosendo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 4 de Febrero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que por el centro de Reclutamiento de Valencia, se remitió al domicilio del acusado, Rosendo , carta certificada el 30 de Junio de 1.997, requiriéndole se presentase el 26 de Julio, del mismo año, en el campamento de Bétera, a fin de proceder su incorporación al servicio militar, lo que incumplió y sin que hasta el momento presente, lo haya realizado ni alegado causa exonerativa de tal cumplimiento.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Rosendo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de CONTRA EL DEBER DE PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR del artículo 604 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EMPLEO O CARGO PUBLICO y pago de costas.

    Contra la presente resolución se podrá interponer Recurso de Casación en el término de cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Admitiendo y respetando el principio de libre valoración de la prueba, sostiene que no es menos cierto que para desvirtuar la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución, es precisa una mínima actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales y que, de alguna manera, es preciso que su contenido ofrezca caracteres de cargo con incidencia incriminatoria. Entiende que, en el caso presente, no existe prueba de esta naturaleza por lo que solicita la casación y anulación de la sentencia.

  2. - Las actuaciones comienzan por un oficio del Ministerio de Defensa de 18 de Septiembre de 1.997, remitiendo el expediente incoado por incumplimiento del deber de prestación del servicio militar. De dicho expediente se desprende que el acusado debería haber efectuado la presentación en el Campamento Militar el día 26 de Julio de 1.997. Con fecha 26 de Agosto se hace constar que continua sin incorporarse a la unidad militar, transcurrido el plazo de un mes. Asimismo se menciona, que el acusado figura en la relación de personas que habían sido notificadas con acuse de recibo o citación publicada en el BOE, por encontrarse en paradero desconocido o con expediente de prófugo. En el folio siguiente, se puede comprobar que la citación al acusado se realizó por el procedimiento de acuse de recibo firmado, con fecha 30 de Junio de 1.997.

  3. - Incoadas Diligencias Previas se cita al acusado, que comparece y declara el día 20 de Noviembre de 1.997, manifestando que no recuerda la fecha de la citación ya que en esa época estaba enganchado en la droga y no hacía caso de las cartas. Reconoce que la firma del acuse de recibo es de su madre no recordando si ésta se lo comunicó ya que en esa época no iba mucho por casa. Actualmente vive con sus padres y al preguntársele si tiene algún inconveniente en realizar el servicio militar, manifiesta que no.

    Formulada acusación por el Ministerio Fiscal se declara la apertura del juicio oral. El Fiscal solicita inicialmente en conclusiones provisionales una pena de ocho meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de diez años. Realizadas las oportunas citaciones para el juicio oral, consta en las actuaciones, que el padre del acusado comparece el día 14 de Julio de 1.998 y manifiesta que, su hijo se encuentra trabajando en el campo en otra localidad y que no regresará en todo el verano.

    Habiéndosele nombrado Abogado y Procurador de oficio, aquél formula conclusiones provisionales solicitando la libre absolución por no ser los hechos constitutivos de delito.

    Se consigue, por fin, una citación personal para el juicio oral, con fecha 28 de Enero de 1.999 y llegado el momento de la apertura de sus sesiones el acusado no comparece, celebrándose en su ausencia.

  4. - Como puede observarse por la lectura del acta del juicio oral, celebrado el día 1 de Febrero de 1.999, no se practica ninguna otra prueba, reproduciéndose, al parecer, la documental y se modifican las conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal, manteniendo la petición de la pena de prisión y solicitando cinco años de inhabilitación.

    Volviendo hacia atrás en el repaso de las actuaciones, se puede comprobar que el acusado declaró el día 20 de Noviembre de 1.997 y no se le advirtió, de que se podría celebrar el juicio en su ausencia, si la pena en su día solicitada no excediera de los límites señalados en el artículo 793.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cumpliéndose, por tanto las previsiones del artículo 789.4 de la Ley Procesal Penal. La pena que permite la celebración del juicio en ausencia, es la que no exceda de un año de privación de libertad o si fuere de otra naturaleza, que no exceda de seis años.

    En estas condiciones tal como han quedado consignadas, no era posible la celebración en ausencia ya que se había omitido el apercibimiento previo, por lo que se puede presumir que el acusado estaba confiado en que no podría celebrarse el juicio si no comparecía, porque nadie le había advertido de esta posibilidad.

    Por otro lado, no puede olvidarse que en la única declaración que realizó el acusado y que es por tanto la única prueba de carácter personal obrante en las actuaciones, no sólo no hay una manifestación explícita o implícita de no querer cumplir con el servicio militar, sino que declara que no tiene inconveniente en asumirlo y prestarse a su cumplimiento. No existe por tanto actividad probatoria de cargo, por lo que debe obrar la fuerza protectora del principio constitucional de presunción de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis del presente.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Rosendo , casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Febrero de 1.999 por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa seguida contra el mismo por un delito de negativa al cumplimiento del servicio militar. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lliria, con el número 18/97 contra Rosendo , con D.N.I NUM000 , hijo de Raúl y de Marí Trini , nacido en Alcira, el día 11 de Julio de 1.976 y vecino de Algemesí, con domicilio en Grupo DIRECCION000NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó Sentencia de fecha 4 de Febrero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia antecedente, añadiendo que no se ha probado que manifestase su oposición a cumplir el servicio militar.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rosendo del delito de negativa a cumplir el servicio militar, declarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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