STS, 7 de Octubre de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2803/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, e Infracción de Preceptos Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Beatriz Sánchez Vera y -Gómez-Trelles. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, instruyó Sumario con el número 106 de 1.996, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " HECHOS PROBADOS.- El acusado Diego, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue declarado objetor de conciencia por el Consejo Nacional de Objeción de conciencia con fecha 20-6-90, y apto para realizar la prestación social con fecha 9 de diciembre de 1.992, tras serle concedido un aplazamiento por estudios hasta el 15-9-92.- El día 7 de septiembre de 1.993 le fue dada Orden de Incorporación para el 14 de diciembre del mismo año en la Asistencia Social Penitenciaria de Madrid, incorporación que no llevó a cabo negándose por motivos ideológicos al cumplimiento de la prestación social.".-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. - Que debemos condenar y condenamos a Diegocomo autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de 8 años, y multa de 12 meses, con una cuota de 1.000 Pts. por día y un total de 360.000 Pts. con arresto sustitutorio de 1 día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales.- Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley e Infracción de Precepto Constitucional, por el acusado Diego, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Diego, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Por presunta vulneración de los artículos 10.1 y 16.1 de la Constitución Española.- Esta representación entiende que estimamos ante el incumplimiento de un deber por imperativo de la conciencia y se plantea la disyuntiva "conciencia o ley" (" individuo o sociedad", "persona o Estado"), a la que debe darse solución jurídica en los términos de conflicto de intereses que supone.- Conflicto que debe resolverse, con base en las razones que seguidamente se exponen, a favor de la conciencia, que es hacerlo a favor de la persona y de su dignidad.- Un examen somero de las tutelas y garantías de las libertades y derechos fundamentales que el constituyente otorgó en el art. 53.1º de la Constitución Española Capítulo IV del Título I, así lo pone de manifiesto la doctrina constitucionalista (Parejo, García de Enterria, Peces Barba, etc. es unánime al mantener la normativa y superioridad de la Constitución, que sabido es, determina la unidad del ordenamiento del Estado, unidad no sólo formal, sino "Material de sentido", gracias a los valores superiores expresados en el art. 1.1 y 10.1 del referido texto fundamental.- MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 527.1º del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo texto legal.- Si se fija la atención en la prestación social sustitutoria entendida como "un mecanismo que canaliza el cumplimiento por el objetor de su deber constitucional hacia la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles" -así se describe en el preámbulo de la Ley 48/1.984 de 26 de Diciembre -es difícil no concluir que nos encontramos ante una norma que configura un delito de los llamados "delitos contra un deber", en los que no es posible ver otra esencia que la infracción de un deber que se quiere imponer "per se".- El servicio para el que el recurrente era requerido nada tenía que ver con la defensa nacional en su modalidad de defensa civil. Su negativa no perjudica ese valor constitucional, ni lesiona el bien jurídico que no ha sufrido por esos hechos.-MOTIVO TERCERO.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.5º del Código Penal.- Esta representación considera en primer lugar que el Tribunal de instancia deniega la estimación del estado de necesidad alegado por la defensa sin motivación alguna, es decir, no expone ni tan siquiera sucintamente sino se dan los requisitos propios de esta circunstancia eximente de la responsabilidad penal.- No cabe objetar que el acusado tenía conocimiento de que la exención del servicio militar llevaba consigo la imposición de un deber sustitutorio, pues, el recurrente también se opuso a la prestación social sustitutoria cuando ejerció su concreto derecho de objeción de conciencia, y sus convicciones íntimas se opusieron a la misma existencia del servicio militar obligatorio y no solo al deber individual de realizar este servicio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Septiembre de 1.997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De un examen e interpretación concreta de los motivos alegados, puede perfectamente inferirse que, aún con ciertos matices, todos ellos contienen el mismo argumento: la existencia de un conflicto de interés entre la propia libertad ideológica, que obliga al individuo a obrar en conciencia, y la obligación de prestar el Servicio Militar o la prestación social sustitutoria.

Es cierto que estos intereses contrapuestos vienen recogidos en la propia Constitución española, cuando, de un lado, su artículo 16.1 establece que "se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley"; mientras que, de otro, el artículo 30.1 nos dice que "los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España". Ahora bién, partiendo de la base y del principio general de que ningún derecho tiene carácter "absoluto", máxime cuando entra en conflicto con otro del mismo rango, es la propia Constitución la que nos da la solución a este problema cuando procura al legislador ordinario unos mecanismos adecuados que eviten tales conflictos y proporcionen al particular unos medios suficientes y lógicos para poder adaptar o confirmar su actividad de servir a España, que a todos nos obliga, sin grave perjuicio para su conciencia, ni deterioro alguno para su modo de pensar antimilitarista. Así, el propio artículo 30 en su apartado 2º, ordena que la Ley, aparte de fijar las obligaciones militares de los españoles, "regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social obligatoria".

Por ello, al existir esta vía legal, sustitutoria del servicio militar, que evita al afectado someterse a cualquier disciplina de esa clase y al uso de las armas, no puede en realidad hablarse de intereses contrapuestos en base exclusiva al concepto subjetivo de "conciencia" (cosa distinta es cuando existen otras causas materiales y objetivas, como pueden ser, por ejemplo, obligaciones familiares), y, por ende, no puede hablarse de la causa de justificación que supone el estado de necesidad del artículo 20.5ª, ni en su aspecto completo, ni incompleto. En este mismo sentido, se pronuncia la sentencia de este Tribunal de 30 de Septiembre de 1.997, y de forma parecida, aunque empleando otras argumentaciones, los de 30 de junio y 12 de septiembre también de 1.997, así como la del Tribunal Constitucional de 28 de marzo de 1.996 cuando indica que "so pena de vaciar de contenido los mandatos legales, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Española no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos.".

Frente a ello, la parte recurrente, como lo que entendemos principal argumento, alega que el bién jurídico protegido por el precepto penal, no es en si mismo la falta de prestación social sino el incumplimiento del servicio militar en sentido amplio, ya que, según su tesis, dicho servicio social sustitutorio "se configura como una forma de la defensa de nuestro país y no como una alternativa a dicha obligación" de prestar el servicio militar.

Sin embargo, tanto desde una interpretación literal de lo que significa esa prestación social, como desde un punto de vista lógico de su contenido y finalidad, esa interpretación hecha por el recurrente la entendemos, si bién sugerente, falta de contenido legal, pués aunque aquélla traiga causa de la objeción de conciencia para realizar el servicio militar, la verdad es que se trata de dos situaciones distintas y de contenido diferente, pués, según se ha indicado, en la prestación social no existe o desaparece lo que más podría repugnar la conciencia del objetor, cual es el empleo de las armas y el sometimiento a una disciplina militar. Y es que, en verdad, el bién jurídico protegido es la "solidaridad" de los ciudadanos de un país que se refleja en la ayuda que puede prestarse a los demás, teniendo también su base importante en la igualdad de todos los españoles ante la ley que proclama el artículo 14 de la Constitución.

Se desestiman los tres motivos del recurso.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, interpuesto por la representación del inculpado Diego, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el mismo, por delito de incumplimiento del servicio social sustitutorio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Segovia 29/1999, 16 de Marzo de 1999
    • España
    • March 16, 1999
    ...del obligado sobre los colectivos, lo que comportaría la violación del bien jurídico protegido por la norma que, como apunta la S.T.S. 7-10-1997 , es la "solidaridad" de los ciudadanos de un país que se refleja en la ayuda que puede prestarse a los demás, teniendo también su base importante......
  • STS, 25 de Junio de 2009
    • España
    • June 25, 2009
    ...no distribuidos) que es lo que determina el "valor de adquisición" en el incremento de patrimonio. En efecto, la referida STS de 7 de octubre de 1997 ( por error no se indica que es de 1998), después de partir de "que los resultados de la disolución con liquidación de sociedades podían subs......
  • SAP Guipúzcoa 118/2002, 20 de Mayo de 2002
    • España
    • May 20, 2002
    ...se protege a tráves del mismo la "solidaridad" de los ciudadanos de un país que se refleja en la ayuda que puede prestarse a los demás (STS 7-10-97). TERCERO Por lo que respecta a la falta de prueba sobre la comisión del delito, no existe la misma, ya que su comisión por parte de Carlos Ant......
  • SAN, 3 de Mayo de 2003
    • España
    • May 3, 2003
    ...no distribuidos) que es lo que determina el "valor de adquisición" en el incremento de patrimonio. En efecto, la referida STS de 7 de octubre de 1997, después de partir de "que los resultados de la disolución con liquidación de sociedades podían subsumirse bien como incrementos de patrimoni......
1 artículos doctrinales
  • La libertad condicional
    • España
    • Clasificación penitenciaria, permisos de salida y extranjeros en prisión: nuevo régimen jurídico
    • November 18, 2009
    ...2006. Pág. 11. [440] “Derecho Penitenciario y Privación de Libertad. Una perspectiva judicial”. Madrid. 1999. Pág. 290 y ss. [441] STS de 7 de octubre de 1997, 16 de diciembre de 1997 y 4 de junio de [442] González Alonso. “Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez por delitos co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR