STS, 17 de Enero de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:71
Número de Recurso17/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 17/2002, interpuesto por don Augusto, representado por la Procuradora doña MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 28 de noviembre de 2001,sobre archivo de Legajo nº 304/01

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2002, la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial notificó a don Augusto el acuerdo de archivo, por la Comisión Disciplinaria del dicho Consejo en su reunión de 28 de noviembre de 2001, de sus escritos de queja y denuncia presentados contra el funcionamiento del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 y, específicamente, contra su titular, doña Begoña.

SEGUNDO

Doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en representación de don Augusto, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal, con fecha 8 de febrero de 2002, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el citado acuerdo de archivo.

TERCERO

Por Providencia de 26 de febrero de 2002 la Sala lo tuvo por interpuesto y ordenó se reclamase del Consejo General del Poder Judicial el expediente administrativo. Recibido el mismo, se dio traslado a la parte demandante para que formalizara la demanda.

CUARTO

Con fecha 4 de abril de 2002, la Procuradora doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en representación del demandante, presentó escrito manifestando que "se observa el incumplimiento de la obligación para la administración demandada, establecida en el artículo 48.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de enviar el expediente, original o copiado, completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. (...).". Y solicitando a la Sala "(...) con suspensión del plazo de 20 días conferido para formalizar demanda, reitere la reclamación del expediente completo al Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, con los requisitos previstos en el apartado 4 del artículo 48 de la LJCA, apercibiendo de que, si no se enviara al término de diez días contados como dispone el apartado 3, se impondrá una multa coercitiva de 50.000 a 200.000 pesetas a la autoridad o empleado responsable."

QUINTO

Con suspensión del término conferido para formalizar la demanda, se ofició al Consejo General del Poder Judicial para que completara el expediente administrativo y, verificado, se alzó la suspensión acordada y se dio traslado a la representante procesal del demandante.

SEXTO

Por escrito presentado con fecha 28 de junio de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña María del Carmen de la Fuente Baonza, en representación de don Augusto, formalizó la demanda y, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala

"(...) dicte sentencia por la que declare contrario a Derecho el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 28 de noviembre de 2001, notificado con fecha de 8 de enero de 2002, por el que se archivan la queja y la denuncia presentadas por este Letrado contra el funcionamiento del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 y, específicamente, contra su titular, Doña Begoña, por la comisión de las faltas muy graves de inobservancia del deber de abstención, a sabiendas de que concurre alguna de las causas legalmente previstas, y abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales, previstas en el artículo 417.8 y 13 de la LOPJ, de las faltas graves de exceso y abuso de autoridad y falta grave de consideración respecto a este Letrado, previstas en el artículo 418.5 de la LOPJ y por la falta grave de retraso injustificado en tramitación de la causa de la que conoce, prevista en el artículo 418.10 de la LOPJ, y, en virtud de esa declaración ordene a dicha Comisión la incoación de un expediente sancionador contra la citada magistrada por las infracciones denunciadas con el nombramiento de un instructor delegado o, subsidiariamente, la formación de unas diligencias informativas."

Por OTROSÍ DIGO solicitó el recibimiento a prueba, señalando los puntos de hecho sobre los que deberá versar.

SÉPTIMO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 2 de julio de 2002, el Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando a la Sala "dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo." Y por Otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

OCTAVO

Por auto de 12 de septiembre de 2002 la Sala acordó recibir el pleito a prueba, abriéndose el período de proposición por el plazo de quince días y formándose al efecto los correspondientes ramos.

NOVENO

Propuesta la prueba por la parte demandante, mediante escrito de 22 de octubre de 2002, la Sala admitió la documental pública a que se refiere el apartado primero del escrito de proposición, considerando que no resultaba procedente por la carencia de relevancia a los fines del proceso la prueba testifical y el careo propuesto en los apartados segundo y tercero del citado escrito.

La parte recurrió en Súplica la denegación. Recurso que no fue impugnado por el Abogado del Estado y que fue desestimado por la Sala por Auto de 27 de enero de 2003.

DÉCIMO

Por providencia de 10 de marzo de 2003, se declaró terminado y concluso el período de proposición y práctica de pruebas, ordenando la unión a los autos de las practicadas y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos de 31 de marzo y 14 de abril de 2003, unidos a los autos.

UNDÉCIMO

Conclusas las actuaciones, mediante providencia de 23 de septiembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que resolvió el 28 de noviembre de 2001 archivar el Legajo nº 304/2001, incoado tras la denuncia presentada el 18 de septiembre de 2001 por don Augusto contra la Magistrada titular del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000. Esa denuncia y los otros escritos aportados por el hoy recurrente fueron examinados por la Unidad de Atención al Ciudadano y sometidos a informe del Servicio de Inspección. La conclusión a la que llegó la Comisión Disciplinaria, a partir de lo que resultaba de las actuaciones previas de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, fue la de que no se apreciaban indicios de responsabilidad disciplinaria por retraso en la expedición de un testimonio ni por trato desconsiderado de la Magistrada al Letrado denunciante.

Los hechos en cuestión tienen que ver con lo sucedido en la mañana del 18 de septiembre de 2001 en el Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000. Según lo manifestado ante el Consejo por el Sr. Augusto, Abogado, se presentó en las oficinas judiciales para interesar la expedición de un testimonio que precisaba para preparar una declaración de un cliente suyo, expedición acordada, en virtud de recurso, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial. En un determinado momento, viendo que estaba abierta la puerta de su despacho, tras solicitar permiso para pasar y serle concedido, explicó a la Magistrada que deseaba que le fuera expedido el testimonio en cuestión, recibiendo la respuesta de que lo pidiera por escrito. A ello contestó el Sr Augusto que lo precisaba para preparar una declaración de su cliente señalada para el 15 de octubre de 2001. Volvió a responder la Magistrada que lo pidiera por escrito y que se lo entregaría el mismo día de la declaración. Frente a tal respuesta, el denunciante dijo que no cabía hacer bromas sobre el asunto. Eso hizo que la Magistrada diera por concluida la conversación y pidiera al Sr. Augusto que abandonara su despacho. No obstante, éste siguió insistiendo en que reconsiderara su decisión. Eso hizo que la Magistrada reiterara su petición de que abandonara el despacho. Llegó a hacerlo varias veces y sólo cuando advirtió al Sr. Augusto de que extendería una diligencia y avisaría a la Guardia Civil, éste abandonó la estancia, momento en que dijo a la Magistrada que "esta actuación no podía dejar de tener consecuencias".

De todo lo sucedido extendió una diligencia la oficial del Juzgado por indicación de la Magistrada, la cual incoó expediente al Letrado, que concluyó con una multa de 50.000 pesetas por falta de respeto a la autoridad judicial, la cual fue confirmada, según manifiesta el recurrente, por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al desestimar el recurso de alzada contra la resolución sancionadora. Frente a esa actuación, el Sr. Augusto informa que ha interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual, añade, se haya pendiente de admisión.

En la diligencia mencionada, extendida el mismo día 18 de septiembre de 2001, se dice lo siguiente:

"(...) siendo las 11,40 horas y hallándose el instructor titular de este Juzgado en su despacho realizando su trabajo, comparece un Letrado sin identificarse solicitando a la Instructora si tiene un minuto, autorizando S. Sª que pasara al despacho, expresándole que le dijera lo que deseaba. Se identifica como el Letrado relativo a las Diligencias Previas 1609/00-A, y como quien presentó un recurso de queja ante la Audiencia Provincial solicitando un testimonio de las actuaciones, y que tal recurso había sido ganado, expresando que el día 14 de octubre tiene unas diligencias y, dado que no está el oficial del Juzgado que habitualmente lleva la tramitación de la causa por hallarse de vacaciones, y no constando en la causa el resultado del recurso de queja interpuesto por el mismo ante la Audiencia del que según dice tiene copia, solicita de S.Sª que se le de inmediatamente testimonio. Por S.Sª se le expresa que no constando en la causa el recurso resuelto por la Audiencia Provincial que presente un escrito haciendo tales manifestaciones y adjuntando la copia del Auto y ya se resolverá, ya que le da tiempo hasta el 14 de octubre que es la diligencia, negando tajantemente el Letrado con la cabeza tal decisión tras exigir que se le expidiera de inmediato, a lo que S.Sª le contestó que no tenía más que decir, que la petición la hiciera por escrito y que abandonara el despacho, negándose a ello tajantemente el Letrado por lo que S.Sª le tuvo que repetir nuevamente que abandonara el despacho hasta en cinco ocasiones, haciendo caso omiso, manifestando la oficial del Juzgado, Francisca, que saliera del despacho, a lo que igualmente hizo caso omiso, y diciendo S.Sª que si no abandonaba el despacho se llamaba a la Guardia Civil para desalojarle, expresando dicho Letrado a S.Sª "de esto se va a enterar", por lo que S.Sª le manifestó que no la amenazara, teniendo que cerrar la puerta físicamente para que abandonara el despacho (...)."

SEGUNDO

En su demanda, el Sr. Augusto advierte que ya en el momento de la emisión por la Magistrada denunciada de su informe en el recurso de queja que condujo, tras su estimación por la Audiencia Provincial, a la expedición del testimonio de las diligencias previas indicadas, manifiesta una disposición en contra suya al atribuir a "una obcecación del Letrado" su pretensión de traslado del mismo. A partir de ahí, relata lo sucedido en la mañana del 18 de septiembre en las oficinas del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000. Su narración de los hechos en lo que importa es la siguiente:

"Después de diversas peripecias con distintos funcionarios del juzgado, que no eran más que actos de desconsideración, desconfianza, recelo y obstaculización de su labor profesional por su parte, la queja denunciaba la falta grave de consideración que se desprendía de lo que había ocurrido en la entrevista reservada con la instructora en su despacho. Después de que una persona que se identificó como "juez adjunto" le desmintiera que la juez de instrucción se hallaba ocupada en ese momento, accedió al despacho de ésta, no sin antes pedirle permiso. Tras solicitar verbalmente a la juez que le facilitara un testimonio de esas diligencias previas, cuya expedición había ordenado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (copia de la cual portaba en ese momento), la juez terminó abruptamente la conversación ante una observación del Letrado dirigida a ella, en el sentido de que debía tomar en serio lo que le estaba diciendo, en lugar de indicarle que reiterase su petición por escrito y que el testimonio se lo entregaría el día 15 de octubre en una próxima diligencia, y le expulsara de su despacho, arrebatada de ira y afectando y/o fingiendo sentirse ofendida, por el mero hecho de que el Letrado discrepara de ella y ejercitara su derecho a la libertad de expresión".

Afirma la demanda que la versión de los hechos recogida en la diligencia extendida por la oficial del Juzgado a instancias de la Magistrada manipula y tergiversa los hechos. Por otro lado, reconoce que el testimonio en cuestión lo recibió el 4 de octubre de 2001 y no el 1 de ese mismo mes, como, por error, se dice en el informe del Servicio de Inspección y entiende que esa confusión es determinante de la propuesta de archivo que hizo. De no haber mediado esa equivocación, se habría percibido la existencia del retraso denunciado, concluye el recurrente, quien, además, pone de manifiesto a este respecto que mientras el Juzgado tardó 27 días en entregarle el testimonio, solamente necesitó 26 para sancionarle tras el incidente del 18 de septiembre.

Sobre el trato desconsiderado, observa que, al existir versiones diferentes de lo sucedido, la Comisión Disciplinaria, en lugar de archivar de plano las actuaciones, debió, al menos, abrir unas diligencias informativas para esclarecer los hechos. Eso es lo que considera procedente a la vista de lo que disponen el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 6 del Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, sobre la Tramitación de Iniciativas o Sugerencias, Quejas y Denuncias. A partir de aquí, se fija en que lo denunciado podría, incluso, ser incardinado en alguno de los supuestos de falsedad en documento público penados en el artículo 390 del Código Penal y sin descartar acudir a esa vía, dice que lo que puede constituir lo más, puede constituir lo menos. Por eso, añade:

"Esto es si la conducta de ordenar extender una diligencia de constancia de hechos faltando a la verdad podría reunir los elementos típicos objetivos del delito de falsedad, el contexto en que ese hecho se produjo, junto a otras conductas denunciadas, claramente incardinables como infracciones graves de exceso o abuso de autoridad y/o falta grave de consideración a mi representado, hacían pertinente asimilar a esta última calificación la conducta de ordenar la redacción de una diligencia que no reflejaba fielmente lo ocurrido tampoco parece descabellado afirmar que el conjunto de la actuación de la juez instructora podría incardinarse en infracciones tipificadas como muy graves".

Finalmente, tras reproducir diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recuerda que su artículo 437 reconoce a los Abogados, en su actuación ante los juzgados y tribunales libertad de expresión y defensa, cosa que también hacen los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. Así, tras apelar a la dignidad de la profesión, formula el suplico que se ha reproducido en los antecedentes.

Posteriormente, en conclusiones, desgrana el conjunto de faltas que, a su juicio, podrían imputarse a la denunciada: a) inobservancia del deber de abstención por incoar y resolver ella misma el expediente que concluyó con la sanción de 50.000 pesetas al recurrente (artículo 417.8); b) abuso de la condición de Juez para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades por ordenar a la oficial la extensión de la diligencia de constancia relatando lo sucedido el 18 de septiembre de 2001 en los términos en que lo hizo (artículo 417.13); c) exceso o abuso de autoridad y falta grave de consideración al Letrado (artículo 418.5); d) retraso injustificado (artículo 418.10).

TERCERO

En la contestación a la demanda, el Abogado del Estado propugna, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del recurrente, invocando al respecto diversas Sentencias en las que esta Sala ha fijado su posición sobre ese extremo. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo ya que no ha habido retraso, desde el momento en que el recurrente recibió el testimonio que deseaba antes de la declaración del día 15 de octubre de 2001, siendo indiferente a ese respecto que se le entregara el 1 o el 4 de octubre anterior. En cuanto al abuso de autoridad, se remite a lo que consta en la diligencia extendida por la oficial del Juzgado y al hecho de que se incoara expediente sancionador contra el Letrado para descartar que hubiera motivos para proceder disciplinariamente contra la Magistrada por esta causa.

CUARTO

A juicio de la Sala, no procede acoger la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado. Ciertamente, el recurrente no pide que se imponga una determinada sanción a la Magistrada denunciada, solamente que se incoe expediente disciplinario contra ella o, subsidiariamente, que se abran diligencias informativas al respecto. Por tanto, no es aplicable al caso la jurisprudencia invocada en la contestación a la demanda. Por el contrario, ha de estarse a la doctrina de la Sala para la que, del derecho que la Ley reconoce a los particulares de denunciar por la comisión de faltas disciplinarias a los Jueces y Magistrados, emana el de solicitar que a esas denuncias se les dé el tratamiento legalmente establecido. Existe, pues, el sustento sobre el que se construye la legitimación activa.

En cambio, en cuanto al fondo, no hay duda de que el recurso debe ser desestimado. De los hechos que se han recogido, en cualquiera de las versiones que de los mismos se han hecho, en vía administrativa o ya en el proceso jurisdiccional, se desprende que no puede hablarse de retraso sancionable por la expedición de un testimonio que el interesado recibe el día 4 de octubre cuando lo precisaba para un acto que se iba a celebrar el 15 de octubre, sin que sea relevante que tardara más o menos que la resolución de expediente que se siguió contra el Letrado. Hacer entrega de ese documento en la fecha apuntada, cuando la Audiencia Provincial remitió el oficio correspondiente el 5 de septiembre, lo que quiere decir que entró en el Juzgado en fecha posterior, no puede considerarse retraso a efectos disciplinarios.

Y, en cuanto a la falta de consideración de la que se ha sentido objeto el Sr. Augusto, debemos coincidir con la apreciación hecha por el Servicio de Inspección. De los hechos que constan en el expediente y sobre los que se detienen la demanda y la contestación no se desprende que la Magistrada tratara desconsideradamente al recurrente. Los relatos sobre lo sucedido sólo difieren en las apreciaciones que sobre el ánimo de la Magistrada hace el Sr. Augusto y en las referencias, más precisas, hechas en la diligencia antes transcrita a que el Letrado manifestó que no existía constancia en la causa de la resolución de la Audiencia Provincial y a que fue esa la razón por la que la Magistrada le indicó que pidiera el testimonio por escrito aportando copia de la misma. Luego, la diligencia explica con mayor detalle la actitud del Sr. Augusto, en términos que confimará y explicará más extensamente la Magistrada en el informe de 11 de octubre de 2001, presentado a requerimiento de la Unidad de Atención al Ciudadano, y en el Acuerdo Razonado de esa misma fecha por el que sancionó con 50.000 pesetas al Sr. Augusto.

De cuanto se ha referido no resultan fundamentos para apreciar la existencia de indicios de responsabilidad disciplinaria por parte de la Magistrada que justifiquen la incoación de alguno de los procedimientos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hemos de reparar, a los efectos de llegar a esa conclusión, en cuanto recuerda la demanda sobre lo sucedido en la mañana del día 18 de septiembre de 2001. Según lo que dice, pareciera que, desde su entrada en las oficinas del Juzgado de Instrucción nº NUM000 de los de DIRECCION000, el Sr. Augusto fue objeto de un general trato desconsiderado por parte de casi todas las personas con las que se encontró. Eso hace pensar que era su ánimo el que estaba alterado y que, por eso, dio un significado a la actitud de la Magistrada que no se funda en ningún indicio y no reparó en que su propia actitud estaba yendo más allá de lo que la libertad de expresión y el deber de defender a su cliente le autorizaban. Es más, su reconocimiento en el escrito dirigido al Consejo el mismo 18 de septiembre de 2001 de que, antes de advertirle que llamaría a la Guardia Civil para conseguir que abandonara su despacho, la denunciada le requirió varias veces para que saliera del mismo y que, antes de eso, le recibió, escuchó y contestó, lleva a concluir lo contrario de lo que el recurrente sostiene.

A lo anterior hay que añadir que la decisión de la Magistrada de ordenar la extensión de una diligencia sobre lo ocurrido y de sancionar al Letrado, tras incoarle expediente, proceder que, según manifiesta el recurrente, confirmó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al margen de que responde a las facultades que el artículo 451 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le atribuye, lo que excluye la posibilidad de que incurriera en las faltas tipificadas en los artículos 417.8 y 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no abona, precisamente, las tesis mantenidas en el recurso.

Por otra parte, no es contrario al artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acordar el archivo en los términos en que se hizo. Adviértase que la Unidad de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial estudió las manifestaciones del Sr. Augusto, que recabó informe a la Magistrada denunciada, el cual obra en el expediente, que el Letrado alegó en contra del archivo que se le anunciaba y que, tras el desacuerdo que expresó en su escrito de 29 de octubre. de 2001, el Servicio de Inspección incoó el 5 de noviembre de 2001 el legajo 304/01 en el que elaboró el informe en que se apoyó la Comisión Disciplinaria para acordar, finalmente, el 28 de noviembre siguiente el archivo. En todo este proceder se han cumplido las previsiones de la Ley y del Reglamento 1/1998, de 2 diciembre, de Tramitación de Quejas y Denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, que autorizan el archivo cuando de los hechos denunciados no se desprendan indicios de responsabilidad disciplinaria de un Juez o Magistrado.

Finalmente, respecto de cuanto dice el recurrente sobre el abuso de la condición de Juez para obtener de la oficial del Juzgado la extensión de una diligencia que no responde a la verdad de lo sucedido, mal puede reprochársele al Consejo General del Poder Judicial que no haya tenido en cuenta esa posible falta, pues el Sr. Augusto no hizo mención alguna sobre élla en los escritos que dirigió al Consejo General del Poder Judicial, al margen de que ninguna base hay para afirmar tal cosa.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 17/2002, interpuesto por don Augusto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2001 por el que se archivo el Legajo nº 304/01.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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