STS, 30 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:7188
Número de Recurso6386/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6386/1996, interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Íñigo , contra la sentencia nº 353 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, en el recurso contencioso administrativo nº 1515/1994, con fecha 14 de mayo de 1996, sobre marca, no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona dictó sentencia nº 353 de fecha 14 de mayo de 1996, estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Íñigo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de septiembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida, revocando la parte de la sentencia objeto del recurso, decretando por ello la concesión de la solicitud de marca nº NUM000 "DIRECCION000 ".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 12 de noviembre de 1996, en la cual se hizo constar que no habiéndose personado parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción del artículo 12.1 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre; el segundo, por infracción de la jurisprudencia de la Sala relativa a los mismos.

SEGUNDO

Los dos motivos de casación formulados deben ser examinados de forma conjunta, pues en ambos se denuncia infracción del Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, pretendiendo sustituir el criterio de la Sala de instancia, resultado de la apreciación de la prueba, por el criterio propio del recurrente, discutiendo la apreciación hecha por la Sala de instancia deducida de la prueba que afirma que la marca aspirante DIRECCION000 nº NUM000 , cuya ampliación se solicita para productos de la clase 5ª, compresas absorbentes, bandas, bragas, cinturones, pagos higiénicos, tampones y similares, gasas, algodón, productos veterinarios, para empastes, herbicidas, fungicidas y alimentos para bebés de carácter medicinal, y la marca oponente nº NUM001DIRECCION001 , clase 5ª, que protege productos dietéticos para lactantes, de carácter no medicinal, presentan similitud fonética y óptica, e identidad de los productos que se refieren a alimentos para niños, están incursas en la prohibición del Art. 12.1 a) de la Ley 32/88, y en tal sentido confirma los acuerdos del Registro de fecha 26 de abril de 1994, que anuló en reposición la anterior de 5 de marzo de 1993, anulando la ampliación solicitada, pero entendiendo que el resto de los productos a los que se pretende ampliar son diferentes a los de la oponente, estima en parte el recurso y concede la ampliación para todos los productos solicitados excepto los alimentos para bebés, discrepando el recurrente de la misma solamente en la parte que estima parcialmente el recurso. La sentencia recurrida llega a la conclusión deducida de la prueba practicada en autos, que ambas marcas y sus productos (alimentos para bebés) no son compatibles y que existe riesgo de confusión entre ellas y entre sus productos porque ambas marcas son muy semejantes en sus denominaciones DIRECCION000 y DIRECCION001 , con parecido fonético y óptico que las hace incurrir en la prohibición contenida en el Art. 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, y en cambio estima parcialmente el recurso y permite la ampliación de la marca nº NUM000 a productos de la clase 5ª, que solicita porque son totalmente diferentes de los de la marca oponente, y tal diferencia de productos elimina todo riesgo de confusión entre ellas. Conclusión que comparte esta Sala, que rechaza la tesis del recurrente que pretende negar valor diferenciativo entre ellas a la diferencia de sus productos. No cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, y todas ellas anteriores a la vigente Ley de Marcas, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, pues el Art. 12.1 a) de la Ley 32/88, introduce una importante modificación en materia de la naturaleza diferenciadora de los productos con respecto al Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que sólo requerirá semejanza fonética o gráfica para ser incompatible a diferencia del Art. 12.1 a) de la nueva Ley que al elemento de semejanza añade con idéntico valor diferenciativo el elemento de la similitud de los productos, de manera que a partir de la vigencia de la Ley no basta la semejanza fonética o gráfica para determinar la incompatibilidad, sino que además, se requiere la semejanza de productos de manera que induzca a error o confusión en el consumidor, con lo cual, no ofrece la menor duda que acierta plenamente la sentencia recurrida al denegar la aplicación de los alimentos para bebés por su semejanza con los de la oponente, pero estima parcialmente el recurso en cuanto al resto de los productos solicitados, dado que entre ellas no existe la incompatibilidad de dicho artículo 12.1 a) al no darse la semejanza de productos, y ello es conforme a la Ley 32/1988, que en su Art. 19 establece que la solicitud de registro de una marca no podrá comprender más que una sola clase de productos o servicios del nomenclator internacional, y en su párrafo 2º establece que, en el supuesto de que el titular de un registro de marca en vigor desee ampliar los productos o servicios que protege su marca a algún otro incluido en la misma clase del nomenclator internacional deberá solicitarlo en un expediente nuevo, que conservará el número del anterior y que se tramitará según el procedimiento establecido en la presente Ley para las nuevas solicitudes, con lo cual no ofrece duda, que el solicitante titular de la marca DIRECCION000 nº NUM000 , que pretende ampliarla a otros productos de otra clase del nomenclator, clase 5ª, lo ha solicitado con el mismo número y con expediente nuevo, que ha sido tramitado conforme dispone la Ley 32/1988, y ha sido resuelto conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 12.1 a) de la misma. Procede la desestimación de los dos motivos de casación examinados, dado que la sentencia recurrida es plenamente conforme a la Ley 32/1988, y no existe la infracción del ordenamiento jurídico de que se le acusa.

TERCERO

Al rechazar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6386/1996, interpuesto por el procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación D. Íñigo , contra la sentencia nº 353 de fecha 14 de mayo de 1996, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 1515/1994, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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