STS, 12 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:4710
Número de Recurso1379/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1379/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 1999 -recaída en los autos 1215/1998-, desestimatorio del recurso contencioso- administrativo deducido contra la denegación presunta, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigido al Ministerio de Sanidad y Consumo en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de León, por transfusiones de sangre que habrían contagiado al paciente el virus de la hepatitis C.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el Instituto Nacional de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 13 de octubre de 1999 cuyo fallo dice: "Rechazamos las causas de inadmisibilidad alegadas y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1215/98 interpuesto por D. Armando, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada al Ministerio de Sanidad y Consumo en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de León, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Armando se interpone recurso de casación mediante escrito de 21 de febrero de 2000, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 106.2 de la Constitución; 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 44, 45 y 46 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; 1 del Decreto 1574/1975, de 26 de junio, y jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso , case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar declare el derecho de esta arte a ser indemnizada por la Administración Sanitaria del Estado en la cantidad correspondiente al daño acreditado y los perjuicios efectivamente irrogados, más los intereses legales; y todo ello con imposición de las costas de la instancia a la parte recurrida, y en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, por escrito de 20 de septiembre de 2001 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, confirmando la recurrida y, con ello, el acto administrativo impugnado.

CUARTO

En fecha 17 de septiembre de 2001 la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud formula su oposición a este recurso, en la que manifiesta lo que considera conveniente a su razón y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que desestime el presente recurso.

QUINTO

Interpuesto recurso de súplica, por la parte recurrente, contra la providencia de 9 de julio de 2004 por la que se señalaba para votación y fallo el día 6 de octubre de 2004, en auto de 14 de febrero de 2005 se acuerda desestimar dicho recurso de súplica, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, que se fijó para el día 28 de junio de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo la cobertura jurídica del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se articula por la representación procesal D. Armando un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó la reclamación administrativa formulada por responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

Dicho recurso de casación se fundamenta en la infracción por la Sala de instancia de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 44, 45 y 46 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, 1 del Decreto 1574/1975, de veintiséis de junio, así como la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de nuestro Tribunal Supremo, de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve -Sala Tercera- y cinco de junio de mil novecientos noventa y uno -Sala Cuarta- y que, a juicio de la recurrente, contienen una doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial en esta materia, ya que, a pesar de ser objetiva, debe imputarse a la Administración respecto de aquellos supuestos en que la comunidad científica desconocía los mecanismos idóneos para detectar la contaminación del VHC en transfusiones sanguíneas.

SEGUNDO

Es un hecho pacífico entre las partes contendientes en la instancia, y así como hecho probado se declara por la sentencia impugnada, que la transfusión de sangre que originó la hepatitis llamada C tuvo lugar en el año mil novecientos ochenta y uno.

Esta Sala ha declarado en sentencias de veinticinco de noviembre de dos mil; diez de febrero, diecinueve de abril, once de mayo, diecinueve y veintiuno de junio, veinte de septiembre y veintiuno de diciembre de dos mil uno; y siete, diez y veinte de octubre de dos mil dos y veintitrés de mayo de dos mil tres, que si el contagio del virus de la hepatitis C se hubiese producido con anterioridad a su aislamiento y a la identificación de los marcadores para detectarlo, lo que sucedió a finales del año 1989, no concurre el requisito del daño antijurídico por ser el contagio un riesgo a soportar por el paciente.

En esas sentencias expresamos también que "tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta, un hecho externo a la Administración sanitaria como si se estima un caso fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha requerido para apreciar la fuerza mayor - sentencias de veintitrés de febrero, treinta de septiembre y dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco; seis de febrero de mil novecientos noventa y seis; treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis (recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto); veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 4587/91); diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho (recurso de apelación 6619/92, fundamento jurídico primero); trece de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto); dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto); y once mayo de mil novecientos noventa y nueve (recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto)-, lo cierto es que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial -sentencias de esta Sala de veintidós de abril y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro; uno de julio y veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis; dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y siete; trece de junio de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto); veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y nueve (recurso contencioso-administrativo 380/1995); y tres de octubre de dos mil (recurso de casación 3905/96)- para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, sin que sean indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su sentencia de siete de febrero de mil novecientos noventa y ocho (recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero)".

Por tanto, en base a tan vasta doctrina legal, y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, como la existencia o no de relación causal que plantea el recurrente, debemos desestimar el citado motivo de casación, pues la transfusión sanguínea que produjo la hepatitis C se originó en el año mil novecientos ochenta y uno, por lo que, procede desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, fijando como límite la cantidad de dos mil euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 1379/2000 interpuesto por el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 13 de octubre de 1999 -recaída en los autos 1215/1998-; con imposición de las costas a la parte recurrente, que no rebasarán el límite de los dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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