STS, 5 de Junio de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4722
Número de Recurso738/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 738/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Autopistas, Concesionaria Española S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 10 de octubre de 1.997, por el que se estima la reclamación de indemnización formulada por Mutua General de Seguros por daños sufridos en vehículo al chocar con cajas que ocupaban la calzada de la autopista A- 7 y se ordena a la sociedad titular de la concesión a hacer efectiva la cantidad de 213.652 pesetas al perjudicado Don Armando , habiendo comparecido ante esta Sala en calidad de recurridos la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado y la Mutua General de Seguros representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Puente Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Autopistas Concesionaria Española S.A., interpone con fecha 3 de diciembre de 1.997, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 10 de octubre de 1.997, por la que, oído el Consejo de Estado se estima la reclamación por daños formulada por Don Armando , ordenando a Autopistas Concesionaria Española S.A., a pagar al reclamante la cantidad de 213.652 pesetas.

SEGUNDO

Con fecha 12 de diciembre de 1.997, la Sala forma rollo de Sala y tiene por personado y parte a la representación de Autopistas Concesionaria Española S.A., ordenando la publicación del anuncio prevenido por la Ley y reclamando el expediente administrativo al Ministerio de Fomento, que notificará y emplazará a cuantos sean interesados en el mismo, para que puedan comparecer ante esta Sala en el plazo de nueve días.

Recibido el expediente administrativo en esta Sala no aparecen unidos al citado expediente los emplazamientos a cuantos aparecen como interesados, por lo que se requiere a la Subdirección General de Recursos de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento a fin de que remita dichos emplazamientos.

TERCERO

Recibido el oficio del Ministerio de Fomento con el emplazamiento de quienes aparecen como interesados en el expediente administrativo, esta Sala concede el plazo de veinte días a la parte recurrente a fin de que formalice su demanda. Lo que así verifica el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, presentando escrito el 26 de mayo de 1.998, en el que tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que estimando el recurso, declare disconforme a Derecho el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de octubre de 1.997. Solicita mediante Otrosí el recibimiento a prueba del proceso.

CUARTO

Siguiendo el curso de las actuaciones se da traslado al Abogado del Estado, recurrido en el presente procedimiento para que en el plazo de veinte días, conteste a la demanda, presentando escrito de fecha 8 de julio de 1.998, en el que admite los hechos del expediente administrativo y niega los alegados por el recurrente excepto los coincidentes, expone los Fundamentos de Derecho que considera de aplicación y, termina suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Concedido traslado a la Mutua General de Seguros para que en el plazo de veinte días conteste a la demanda, la Procuradora Doña María Teresa Puente Méndez, en la representación que ostenta presenta escrito el 22 de septiembre de 1.998, en el que tras exponer los hechos y los Fundamentos de Derecho que cree convenientes, termina suplicando a la Sala que previos los trámites oportunos dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas a la actora.

SEXTO

Esta Sala dicta Auto con fecha 15 de octubre de 1.998, en el que se acuerda el recibimiento a prueba del recurso por término de treinta días comunes a las partes para proponerla y practicarla, emplazándoles para que formulen por escrito los medios de prueba de que intenten valerse.

Presentando cada una de las partes por medio de escrito los medios de prueba que consideraron oportunos, que declarados pertinentes, se han practicado con el resultado que obra en las actuaciones.

SEPTIMO

Con fecha 16 de marzo de 1.999, se declara concluso el período de prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista se concede a la recurrente el término de quince días a fin de que presente su escrito de conclusiones, que así lo verifica presentando escrito el día 9 de abril de 1.999, en el que expone sus conclusiones y suplica a la Sala dicte sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda.

OCTAVO

De igual modo se da traslado a los recurridos, por término de quince días para que presenten sus escritos de conclusiones sucintas.

El Abogado del Estado presenta escrito presenta escrito de fecha 29 de abril de 1.999, en el que solicita de la Sala de por terminada la tramitación del pleito y por reproducida la súplica de su escrito de contestación.

Por su parte la Procuradora Doña María Teresa Puente, presenta su escrito de conclusiones el 5 de mayo de 1.999, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido, imponiendo las costas a la recurrente.

NOVENO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes para deliberación y fallo cuando por su turno corresponda, señalándose, con posterioridad a tal fin el día 29 de mayo de 2.001, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 10 de octubre de 1.997, en cuya virtud fue estimada la reclamación indemnizatoria, por el concepto de responsabilidad patrimonial, formulada, ordenando a Autopista Concesionaria Española S.A., el abono al asegurado de la Compañía actora, o bien a ésta reclamante la suma de 213.652 pesetas, en razón de los daños sufridos en el vehículo H-....-HM como consecuencia del choque con unas cajas que ocupaban la calzada de la autopista A-7, y como para fundamentar la pretensión actualizada en el proceso se alega, en primer lugar la nulidad de la resolución recurrida, por resultar manifiestamente incompetente la Administración para conocer de una cuestión atribuida a la Jurisdicción Civil, cual era la planteada en la reclamación administrativa originaria, deviene obligado el enjuiciamiento previo del tema formal opuesto, por cuanto sólo su apartamiento nos dejaría expedito el camino para abordar el tema de fondo latente en la litis, verificando si efectivamente existe fundamento bastante para considerar responsable a la sociedad demandante por los daños que se produjeron en el vehículo por el choque con las cajas que había en la autopista.

SEGUNDO

La nulidad de la resolución administrativa que se acusa en la demanda, so pretexto de la manifiesta incompetencia de la Administración para resolver la reclamación ante ella formulada, por entender que la cuestión planteada estaba atribuida a la Jurisdicción Civil, está desprovista y carece de todo fundamento, en contemplación de la particular normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, vigente en la actualidad o por mejor decir en la fecha en que la reclamación fue formalmente presentado, ésto es el 10 de marzo de 1.994, representada en esencia por los artículos 106.2 de la Constitución, 139 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los 1 y 19 y siguientes del Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo e incluso el 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, no derogado frente a cuanto se afirma.

En efecto y cual proclamábamos recientemente en la sentencia de 18 de mayo de 2.001, reiterando nuestra uniforme doctrina, «la Ley 30/1.992, efectivamente, ha vuelto al sistema de unidad jurisdiccional en una materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que instaurara la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956 y lo ha hecho claramente por una doble vía: unificando, en primer lugar, el procedimiento para la reclamación de la indemnización y, en segundo lugar, unificando también la jurisdicción y el régimen jurídico aplicable, sin duda con el decidido propósito de terminar ....con él "lamentable peregrinaje jurisdiccional", en gráfica expresión de la Sala Primera de este Tribunal» y expresábamos a continuación que «el primer aspecto unificador, el del procedimiento, aparece patente en el artículo 145.1 de la Ley 30/1.992 cuando dice que "para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio". Al tener un alcance general y unitario el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 106.2 de la Constitución) no sólo no es esencial sino que resulta indiferente, que la actividad administrativa haya tenido lugar en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de una mera actividad material o en omisión de una obligación legal, del propio modo que también es indiferente (artículo 142.6 de la Ley 30/92) la naturaleza pública o privada de la relación de que la responsabilidad derive. Hay que destacar también que éste procedimiento unitario, que es previo y obligado al planteamiento jurisdiccional de toda reclamación de ésta naturaleza, hasta el punto que ha desaparecido la posibilidad de la acción jurisdiccional autónoma de resarcimiento que la normativa derogada preveía -artículo 40.2) y 3) de la Ley de Régimen Jurídico de 1.957- no puede equivaler a las vías administrativas previas a las reclamaciones judiciales civiles o laborales contra las Administraciones Públicas, por la elemental razón de que existe una regulación específica de las mismas sujeta a procedimientos y principios diferentes de los que rigen las reclamaciones de responsabilidad patrimonial -capítulos II y III del Título VIII, de la propia Ley 30/1.992».

TERCERO

La doctrina Jurisprudencial que dejamos extensa y literalmente transcrita, con el designio de agotar la cuestión suscitada por la parte demandante, es determinante en sí misma y sin necesidad de mayores comentarios, pues deviene de todo punto inaplicable e irrelevante la normativa de los contratos del Estado, de que proceda rechazar de modo absoluto la alegada incompetencia de la Administración para entender de la reclamación formulada y consecuentemente hemos de verificar a seguido la determinación administrativa, que estimó la reclamación de daños y perjuicios formulada, ordenando además a Autopistas Concesionaria Española S.A., el abono de las 213.652 pesetas.

CUARTO

Como venimos reiterando hasta la saciedad, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella y resumidamente: a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos, que no tenga obligación de soportar, b) que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica y c) que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor.

QUINTO

La objetiva contemplación de los hechos que tuvieron lugar a las cuatro horas del día 16 de enero de 1.994, ésto es que el vehículo H-....-HM colisionó con unas cajas que había en el centro de la calzada de la autopista A-7, Km. 234, sufriendo el vehículo daños cuya cuantía económica es coincidente con la reconocida como indemnización procedente en la sentencia recurrida, es suficientemente demostrativa de la concurrencia, en el supuesto enjuiciado, de los requisitos enunciados en el fundamento anterior para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, habida cuenta que los daños en el vehículo, no discutidos, se produjeron cabalmente como consecuencia directa e inmediata de no encontrarse la calzada libre de obstáculos, por la existencia, imprevista en ella, de unas cajas con las que chocó el vehículo, siendo así, que estamos en presencia del funcionamiento de un servicio público y que la Ley 8/1.972, de 10 de mayo, de Autopistas de Peaje, sobre disponer ya en el artículo 19 que "las indemnizaciones que procedan en los supuestos de los artículos 40 de la L.R.J. de 1.957, (hoy sustituido por el 139 de la Ley 30/92), y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, serán de cargo del concesionario cuando los daños a que dichos preceptos se refieren sean consecuencia de la explotación del servicio concedido a no ser que sean exclusivamente imputables a cláusulas o medidas impuestas por la Administración después de haber sido adjudicada la concesión", terminantemente proclama en el 27, al regular el régimen jurídico durante la fase de explotación, que el concesionario deberá conservar la vía en perfectas condiciones de utilización, prestando el servicio ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, salvo supuestos excepcionales debidos a caso fortuito o fuerza mayor, es visto como producida la lesión en la prestación de un servicio público, mediante concesión, deviene de todo punto inexcusable la particular imputación al concesionario cuando resulta indeclinable que el accidente se produjo por la omisión del deber de mantener la autopista en adecuadas condiciones, garantes de la seguridad vial.

SEXTO

En consecuencia con la fundamentación anterior, no podemos por menos que considerar conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo pues la íntegra desestimación del recurso contencioso promovido y de la demanda formalizada, aunque no son de apreciar méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 738 de 1.997, promovido por la representación procesal de Autopistas Concesionaria Española S.A., contra la resolución del Consejo de Ministros de 10 de octubre de 1.997, en cuya virtud fue estimada la reclamación indemnizatoria formulada por el concepto de responsabilidad patrimonial, ordenando al propio tiempo a la sociedad hoy recurrente el abono al asegurado de la Compañía actora reclamante o bien a ésta de la suma de 213.652 (doscientas trece mil seiscientas cincuenta y dos) pesetas en razón de los daños sufridos en el vehículo H-....-HM como consecuencia del choque con unas cajas que ocupaban la calzada de la autopista A- 7, cuyo acto administrativo impugnado confirmamos, por ser conforme a derecho, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el proceso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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