STS 440/1997, 23 de Mayo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso77/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución440/1997
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de diciembre de 1.992 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gerona, sobre indemnización por daños y perjuicios. Es parte recurrida en el presente recurso la entidad "TRANSPORTES FRANCISCO BARNADAS, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Gerona, conoció el juicio de menor cuantía número 507/91, seguido a instancia de D. Juan Miguelcontra la empresa Transportes Francisco Barnadas S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios.

Por la Procuradora Sra. Ramio Costa, en representación de D. Juan Miguel, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se condene a la demandada a que indemnice a mi representado en la suma de 5.000.000.- Ptas. (cinco millones de pesetas) que esta parte fija como indemnización de daños y perjuicios, o aquella mayor o menor cantidad que se acredite en período de prueba o en ejecución de sentencia, más los intereses legales desde la presentación de la presente demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia por la que, acogiendo la excepción de incompetencia territorial de jurisdicción, se desestime la demanda sin entrar a analizar el fondo del asunto, o subsidiariamente, se desestime la demanda por no concurrir los requisitos de la acción ejercitada, imponiendo en uno u otro caso todas las costas del juicio al actor".

Con fecha 10 de abril de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Apreciando la excepción de falta de competencia de este Juzgado planteada por el Procurador D. Santiago Pérez Moratones en nombre de TRANSPORTES FRANCISCO BARNADAS, S.A., sin entrar a conocer de la cuestión suscitada, desestimo la demanda contra el formulada por la Procuradora Dª CARMEN RAMIO COSTA en nombre y representación de Juan Miguel, a quien se imponen las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Gerona, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 2 de diciembre de 1.992 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Dª. CARMEN RAMIO COSTA en nombre y representación de Juan Miguel, contra la SENTENCIA 10-04-92, dictada por el Juzgado de 1ª Instª Instr. nº 4 Gerona, en los autos de menor cuantía nº 0507/91, de los que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia entrando a conocer del fondo del asunto por ser el órgano judicial competente territorialmente, desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª CARMEN RAMIO COSTA en nombre y representación de D. Juan Miguel. En materia de costas de esta alzada no se hace especial pronunciamiento, y se mantiene la imposición al demandante de las causadas en la anterior".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en representación de D. Juan Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril sobre medidas urgentes de reforma procesal por infracción, por violación del artículo 1902 del Código Civil en relación con los artículos 355 y 356 del Código de Comercio".

Segundo

"Al amparo de lo establecido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción dada por la Ley 10/92 de 30 de abril sobre medidas urgentes de reforma procesal, por infracción, por violación del artículo 1144 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas al recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, ha infringido por violación el artículo 1.902 del Código Civil en relación con los artículos 355 y 356, ambos del Código de Comercio.

Este motivo debe ser desestimado.

La emblemática sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1.988, exige, entre los requisitos que fija para la exigencia de responsabilidad procedente de actos ilícitos civiles y tipificada en el artículo 1.902 del Código Civil, el de la culpabilidad del agente causante de los mismos. Ahora bien, dicha culpabilidad precisa además la causación de un daño al existir infracción de las reglas de la diligencia debida y que se debiera haber previsto.

Dicho lo anterior, hay que proclamar que, en el presente caso, tal culpabilidad no se puede apreciar casacionalmente en relación a la entidad recurrida y, ello, con base en dos razonamientos lógicos:

  1. Del "factum" de la sentencia recurrida, se infiere, claramente, que según la prueba practicada en autos y libremente apreciada: "que la rotura del palet no puede achacarse a una falta de diligencia del transportista, ya que el palet de madera formaba un todo con la carga del papel, unidas ambas con una envoltura de plástico perteneciente a la empresa remitente de la mercancía T.D. S.A.", y "máxime cuando el hecho de la rotura del palet fue imprevisible", y "si el apelante no se hubiera situado en una zona peligrosa interfiriendo el grado de acción de la carretilla elevadora".

  2. Los artículos 355 y 356 del Código de Comercio, están relacionados íntimamente y desarrollados por el artículo 22 de la Ley 16/1.987, de 30 de Julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como el artículo 4 del Real Decreto 1.211/1.990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, puesto que en dichos preceptos, el segundo desarrollando el primero, se dice que en los servicios de transporte por carretera de carga completa, -que es el que nos ocupa-, las operaciones de carga de las mercancías en los correspondientes vehículos, así como los de descarga de estos, salvo que expresamente se pacte otra cosa -y en autos no consta la existencia de tal pacto- serán por cuenta respectiva del cargador o remitente y del consignatario, e igual régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.

Asimismo, sigue diciendo los antedichos preceptos, que el cargador o remitente y el consignatario, serán asimismo responsables de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les corresponde realizar.

Y como por otra parte -lo que significaría una excepción a lo anterior- el portador -ahora recurrido- no impartió las instrucciones para la colocación y estiba de las mercancías -como se infiere de la prueba de confesión y documental obrante en autos-, hace que quede de sobremanera claro, con todos los datos aportados, la exención por no acción o posible intervención de la empresa portadora y ahora recurrida.

SEGUNDO

El motivo segundo del actual recurso de casación también está basado en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque según la parte recurrente, en la sentencia recurrida, se ha infringido el artículo 1.144 Código Civil.

Este motivo como su precedente, y con base de lo estudiado en él, debe ser desestimado en su totalidad.

Efectivamente, el mencionado precepto, del Código Civil, que se dice infringido, es una concesión al acreedor, cuando los deudores son dos o más en un derecho de elección o "ius variandi", y que se basa en la solidaridad pasiva que cabe en ciertas obligaciones, o sea que dicho acreedor puede exigir el pago de la obligación a alguno o a todos los deudores.

Pues bien, en la presente litis no se puede hablar de la empresa recurrida, como deudora, por las razones alegadas, y a las que hay que hacer forzosa remisión, en el fundamento anterior.

Y al no existir la entidad de deudor en dicha parte recurrida, no puede haber infracción del artículo 1.144 del Código Civil, ya que los efectos del mismo no pueden alcanzar a una persona que es deudora por no ser responsable como autora culpable del ilícito civil que contempla el artículo 1.902 del mencionado Texto legal.

TERCERO

El tercer y último motivo, como los anteriores, lo basa la parte recurrente, también en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y por haberse infringido en la sentencia recurrida, sigue diciendo dicha parte, el artículo 1.104 del Código Civil.

Este motivo y por las mismas razones aludidas al tratar el anterior, debe ser desestimado.

El artículo 1.104 del Código Civil, parte de la base de la previa existencia de un deber de la diligencia debida en el cumplimiento de una obligación, estando marcada dicha diligencia por el parámetro de los modelos de conducta, según reciente teoría doctrinal.

Pero, ahora bien, estos modelos de conducta suponen una diligencia, que en el presente caso, no podía haber tenido la empresa recurrida, ya que dada su catalogación de portadora no podía entrar en el juego obligacional, por no haberlo querido y por no exigírselo los preceptos de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y de su Reglamento especificados y desarrollados en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.

Y al no existir un nexo obligacional por parte de la recurrida, en las operaciones de carga y descarga de las mercancías, no se puede hablar de la misma como deudora en una obligación concertada con la parte recurrente, lo que hace imposible, no solo la infracción del repetido precepto civil, sino, ni siquiera su planteamiento.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que las mismas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Miguelcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 2 de diciembre de 1.992; todo ello imponiendo el pago de las costas procedentes de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase el correspondiente testimonio a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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