STS, 8 de Julio de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:4926
Número de Recurso1085/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1.085/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano en nombre y representación de Dª Marí Jose y su hija Silvia contra la Sentencia de 12 de febrero de 1.998 dictada en el recurso núm. 709/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Comparece en concepto de recurrida la Generalidad Valenciana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 12 de febrero de 1.998 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Marí Jose, actuando en nombre y representación de su hija DOÑA Silvia, contra la decisión adoptada el día once de enero de 1.995 por el Sr. Conseller de Educación y Ciencia que acordó: "No admitir a trámite la reclamación de indemnización presentada por Dª Marí Jose por los daños sufridos por su hija Silvia en el transcurso de la práctica del curso de educación vial organizado por el Ayuntamiento de Aspe y la Dirección General de Tráfico". No procede efectuar expresa imposición sobre las costas procesales causadas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Marí Jose se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 25 de enero de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso por todos o alguno de los motivos en que se funda, CASANDO la sentencia recurrida y dictado una nueva sentencia por la que se declare nulo la resolución administrativa impugnada y se declare la responsabilidad de la Conselleria de Educación y Ciencia habiendo de indemnizar a la actora por los daños morales, físicos y psíquicos y secuelas ocasionados por el accidente sufrido en la cuantía e importancia que se determine en ejecución de sentencia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la Letrada de la Generalidad Valenciana para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que declare no ha lugar al recurso de casación interpuesto".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 22 de abril de 2.004 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de julio de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Consejero de Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana en relación con la reclamación de daños y perjuicios formulada por el recurrente en relación con los sufridos por su hija Silvia en el transcurso de la práctica del curso de educación vial.

En la citada sentencia se recoge el contenido de la resolución desestimatoria de la pretensión indemnizatoria fundada expresamente en el hecho de «no ser responsabilidad de la Consejería de Educación y Ciencia» el reconocimiento de la reclamación de indemnización formulada por el recurrente. En su fundamento de derecho segundo la sentencia analiza la cuestión acerca de la competencia de la Administración autonómica entendiendo que ésta tiene legitimación pasiva para responder, en su caso, de los riesgos producidos en el seno de la conducción de Karts por parte de los alumnos del centro educativo -hecho que motivó el accidente sufrido por la hija del recurrente- asumiendo frente a ellos y ante sus padres o tutores la responsabilidad del normal ejercicio de la integra y plena actividad educativa que se realiza en los mismos por más que ésta, y de forma circunstancial, se materialize con medios materiales y técnicos ajenos a la propia organización.

Por otro lado y respecto a la cuestión en orden del reconocimiento de los daños físicos y morales producidos a la hija del recurrente como consecuencia del accidente la Sala expresa «ha omitido esta parte procesal cualquier tipo de actividad probatoria -en esencia, la práctica de una prueba pericial médica- a través de la que se acredite, con fehaciencia y certeza: el cariz y valor de las deficiencias físicas que padece la Sra. Silvia; el preciso deslinde -dentro del conocimiento médico vigente- entre los daños que tienen su origen en el déficit funcional anterior al 27 de noviembre de 1.992 y el producido como consecuencia estricta del choque del Kart contra una pared; la índole de los daños morales generados a partir de estas deficiencias». Y añade la sentencia que «De este modo, la parte actora incumple las exigencias jurisprudenciales vigentes en lo que hace al establecimiento de las pautas indemnizatoria en sede declarativa con su remisión "in integrum" a la fase ejecutiva del proceso; con la falta de descripción siquiera de las secuelas vigentes y con el olvido de fijar ya, de forma ineludible, las bases a partir de las que habría de determinarse en ejecución de esta sentencia el importe o valor de los daños físicos y morales vigentes».

En lo demás la sentencia contiene fallo desestimatorio de recurso contencioso administrativo, confirmando la resolución recurrida de la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana que acordó no admitir a trámite la reclamación de indemnización a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Frente a la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en siete motivos impugnatorios, fundándose el primero, al amparo de lo dispuesto en el articulo 95.1.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en infracción del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulo 80 de la Ley de la Jurisdicción, alegando el recurrente incongruencia omisiva puesto que entiende que no se ha resuelto una cuestión planteada en los hechos de la demanda acerca de la falta de trámite de audiencia en el expediente administrativo, olvidando el recurrente que tal omisión, para que tenga relevancia, ha de haber producido indefensión, la cual no existe desde el momento en que las alegaciones que en su caso procedieran y la aportación de la documentación que entendiera oportuna pudo realizarse -y no se hizo- ante la Sala, lo que excluye cualquier posibilidad de indefensión que permita la estimación del motivo casacional.

En el motivo segundo del escrito interpositorio, y al amparo del mismo precepto, se alega igualmente incongruencia en relación con el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, habiendo aceptado la sentencia recurrida la responsabilidad del Consejero Autonómico, dicho reconocimiento no tiene reflejo en el fallo donde se confirma la resolución administrativa que había rechazado la indemnización, precisamente en función de la incompetencia de dicho Consejero. Asiste la razón al recurrente ya que la Sala de instancia expresamente admite en su sentencia dicha competencia, cuya declaración no se lleva a la última consecuencia que imponía la estimación del recurso en cuanto que en el mismo se declaró la incompetencia de la Comunidad Autónoma para la resolución de la reclamación. Y ello sin perjuicio de lo que procediera respecto al fondo de dicha pretensión.

En el motivo tercero, el recurrente denuncia, al amparo del apartado 3 del articulo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, actual artículo 88.1.c, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto en la sentencia no se contiene una relación de hechos probados.

La sentencia recurrida contrariamente a lo que afirma el recurrente contiene hechos y valoración suficiente, pues como indica la sentencia de 22 de junio de 1.998, cumple el requisito formal de expresar con la debida separación hechos y fundamentos de derecho, sin que la relación de hechos probados resulte exigible en este orden jurisdiccional, al contrario de lo que ocurre en el jurisdiccional penal resultando suficiente la expresión de los hechos y su valoración efectuada por la Sala de instancia a los efectos indicados.

En el motivo cuarto de casación denuncia el recurrente infracción de los artículos 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 1.215, 1.218, 1.228, 1.248 y 1.253 del Código Civil y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo el recurrente que no se ha realizado valoración de los informes médicos obrantes en los autos, alegando que no existe documento alguno que lo contradiga.

Por el contrario, la denuncia de la Sala de instancia es que no se ha efectuado el preciso deslinde, dentro del conocimiento médico vigente entre los daños que tienen su origen en el déficit funcional anterior al 27 de noviembre de 1.992 y el producido como consecuencia estricta del choque del Kart contra una pared y no se ha especificado la índole de los daños morales generados a partir de esas deficiencias, ni se ha cumplido la exigencia, por tanto, de acreditar los daños, como expresamente acepta el recurrente que en el desarrollo del motivo recoge el informe que obra en las actuaciones en el que se hace referencia a que a la enferma se le practicaron numerosas operaciones quirúrgicas declarando el facultativo que la está tratando que no puede precisar las secuelas ya que sólo se podrán determinar una vez concluidas las intervenciones quirúrgicas y sólo serán cuantificables en ejecución de sentencia.

Por todo ello el motivo ha de ser igualmente rechazado.

En el motivo quinto, y al amparo también del articulo 95.1.4 de la anterior Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción del articulo 1.902 del Código Civil y artículo 1.253 del mismo texto legal, en cuanto a que están acreditados notoriamente los requisitos exigidos a la Ley, concretamente la existencia del daño. Frente a ello basta con recordar que el recurrente al final de desarrollo del séptimo y último motivo de casación, hace constar que el propio facultativo que ha estado tratando a su hija no ha podido determinar la importancia de las secuelas que le quedarán. Por lo tanto, si desconocemos en ese momento procesal el resultado final, difícilmente, afirma el propio recurrente, se habría podido determinar en período probatorio el cariz y valor de las deficiencias físicas que padece Silvia y el preciso deslinde entre los daños de origen congénito y el producido como consecuencia del accidente. Por ello, no existe la infracción que a la Sala de instancia imputa al recurrente, que se limitó en el suplico de su demanda a remitirse al período de ejecución de sentencia para la determinación de los daños y de su cuantía.

En el sexto de los motivos de casación se denuncia, al amparo también del número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, infracción del articulo 139 de la Ley 30/92 y del articulo 106 de la Constitución Española, afirmando en el motivo siguiente séptimo, que se ha producido infracción por no aplicación del párrafo segundo del articulo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del articulo 84.c de la Ley de la Jurisdicción.

Entiende en esencia el recurrente que se debió de realizar un pronunciamiento reconociendo la existencia del daño, mas tal afirmación se contradice con la que expone en el desarrollo del motivo donde, expresamente, reconoce que no ha sido posible determinar eficazmente ni el alcance de las deficiencias físicas que padece la enferma, ni el deslinde de los daños de origen congénito y los producidos como consecuencia del accidente, lo que no se producirá hasta que se conozca el resultado de la operación quirúrgica. Por ello es necesario recordar que, conforme declaramos en sentencia de 5 de marzo de 2.003, la nulidad del acto recurrido no excusa al recurrente de cumplir la carga procesal de describir y acreditar los daños cuando se produce una reclamación de los mismos puesto que la pura anulación de un acto impugnado, en este caso relativo a la declaración de incompetencia del Consejero de Economía, no supone sin más el derecho a una indemnización y ello porque, como recuerda la sentencia de 19 de noviembre de 2.001, si bien es cierto que no es obstáculo para la procedencia de la acción de responsabilidad frente a la Administración y para la estimación de la correspondiente pretensión que se formule el que en el momento de dictar sentencia no se haya determinado el exacto alcance de los daños y perjuicios causados, si concurren los requisitos para dicho ejercicio y que el articulo 84.c de la anterior Ley de la Jurisdicción, equivalente al 71.d de la nueva Ley, contempla la facultad de diferir a la fase de ejecución de sentencia la determinación de los daños y perjuicios objeto de la pretensión de indemnización, es lo cierto que no es posible suplir la falta de prueba del daño o perjuicio producido difiriendo la determinación de su propia existencia a la fase de ejecución de sentencia ya que en esa fase ejecutiva sólo es posible determinar la cuantía de la indemnización cuando se ha acreditado, cuando menos, la existencia del daño. O, dicho en otros términos, los daños y perjuicios han de ser reales y efectivos, y probada su existencia por el que reclama, aunque su concreción efectiva pueda evaluarse en ejecución de sentencia, y ese es el sentido que ha de darse al contenido del artículo 84. c) de la Ley de la Jurisdicción, al declarar que la determinación de la cuantía de los mismos quedará o puede quedar diferida al período de la ejecución de la sentencia; pero ello siempre sobre la base de que tales daños o perjuicios hayan sido causados, lo que debe quedar acreditado en los autos principales o fase declarativa anterior a la sentencia (sentencias de 28 de octubre de 1.985, 9 de mayo de 1.995, 28 de mayo de 1.997, 4 de octubre de 1.999, 3 de abril y 31 de mayo de 2.001, entre otras).

En el presente caso, la Sala de instancia afirmó correctamente que se había omitido por la recurrente cualquier tipo de actividad probatoria y en esencia la práctica de una prueba pericial médica a través de la cual se acredite con fehaciencia y certeza el cariz y valor de las deficiencias físicas que padece la hija del recurrente, así como el preciso deslinde dentro del conocimiento médico vigente entre los daños que tienen su origen en el déficit funcional anterior a la fecha en que ocurrió el accidente y el producido como consecuencia estricta del choque del Kart contra la pared, así como la índole de los daños morales generados a partir de esas deficiencias, afirmando la Sala de instancia que falta la descripción siquiera de las secuelas vigentes lo que no permite fijar las bases a partir de las que habría de determinarse en ejecución de esta sentencia el importe o valor de los daños físicos o morales. Afirmación que resulta corroborada por el propio recurrente quién en esta instancia y al remitirse al dictamen médico, expresamente reconoce que el propio facultativo que ha estado tratando a la enferma no ha podido determinar la importancia de las secuelas que le quedarán, por lo tanto, -afirma el recurrente- si desconocemos en este momento procesal el resultado final, difícilmente se habría podido determinar en período probatorio el cariz y valor de las deficiencias físicas que padece Silvia y el preciso deslinde entre los daños de origen congénito y el producido como consecuencia del accidente, como señala el fundamento de derecho tercero de la sentencia hasta tanto no se conozca el resultado de la operación quirúrgica y las deficiencias definitivas que le van a quedar, al efecto de poder hacer un estudio comparativo de la deficiencia congénita que padecía y la que resulta habida cuenta de la certeza de secuelas irreversibles que quedarán.

TERCERO

Admitido en esta casación el motivo de derecho segundo por la incongruencia omisiva en que incurre la sentencia de instancia, procede resolver el debate en los términos planteados y en consecuencia, estimar el recurso contencioso administrativo en lo que se refiere a la nulidad del acuerdo recurrido en cuanto declaró la incompetencia de la Consejería de Educación y Ciencia, de la Comunidad Valenciana para conocer de la reclamación, desestimándolo en lo que se refiere a la pretensión de indemnización formulada por el recurrente y todo ello, sin expresa condena en costas ni en la instancia ni esta casación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Marí Jose, en nombre y representación de su hija Silvia, contra la Sentencia de 12 de febrero de 1.998 dictada en el recurso núm. 709/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Marí Jose actuando en nombre y representación de su hija Dª Silvia contra la decisión adoptada el día 11 de enero de 1.995 por el Consejero de Educación y Ciencia de la Comunidad Valenciana que acordó no admitir a trámite la reclamación de indemnización presentada por Dª Marí Jose por los daños sufridos por su hija Silvia en el transcurso de la práctica del curso de educación vial organizado por el Ayuntamiento de Aspe y la Dirección General de Tráfico, anulando dicho acuerdo, declarando que el citado Consejero es competente para resolver la reclamación de daños y perjuicios y desestimando el recurso en lo referente a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por la recurrente; sin costas en la instancia ni este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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