STS, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:5709
Número de Recurso2347/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Irene contra sentencia de 27 de febrero de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 5 en autos seguidos por Dª Irene frente al Servicio Andaluz de la Salud (SAS) sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2001 el Juzgado de lo Social de Sevilla nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando prescrita la acción ejercitada por DOÑA Irene contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD me abstengo de conocer sobre el fondo de la cuestión litigiosa, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Irene viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia del SAS como Auxiliar de enfermería, con nombramiento definitivo desde el 15/5/81, desempeñando sus funciones en el Hospital Infantil (Servicio de Neonatología). SEGUNDO: Que a partir del año 1994, ha presentado los proceso de baja médica derivada de Enfermedad Común que se detallan a continuación:

Del 05-09-94 al 06-09-94 E. Común sin especificar Diagnóstico

Del 12-12-94 al 15-12-94 " "

Del 11-02-97 al 14-02-97 " "

Del 08-04-97 al 08-04-97 " "

Del 15-01-98 al 15-01-98 " "

Del 30-03-98 al 13-04-98 " "

Del 09-01-99 al 09-01-99 " "

Del 24-04-00 al 02-05-00 " "

Del 11-06-00 al 19-06-00 " "

Que durante los periodos que se detallan a continuación ha estado en situación de baja médica derivada de contingencias profesionales (Enfermedad Común o Accidente de trabajo):

- Del 02-02-87 al 16-03-87 ... Accidente de trabajo

- Del 10-04-95 al 28-09-95 ... E. Profesional - Metrorragia.

- Del 19-02-96 al 10-09-96 ... E. Profesional - Hepatitis C.

- Del 16-12-98 al 21-12-98 ... E. Profesional - Hepatitis C.

TERCERO

El 17-10-94 La actora sufrió un pinchazo con aguja epicraneal de un niño ingreso en la U.C.I. de neonatología, acudiendo al Servicio de Medicina preventiva haciendo constar dicho accidente. Al menos desde el 17/5/96 la actora fue diagnosticada de hepatitis crónica por virus C. CUARTO: El 7/4/2000 la actora presentó ante el SAS escrito con valor de reclamación previa solicitando cinco millones de pesetas como indemnización por daños y perjuicios, sin que conste en las actuaciones que haya sido resuelta".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Irene ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dº Irene contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de Sevilla de fecha tres de abril de dos mil uno, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Irene contra el Servicio Andaluz de Salud, sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Irene se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada ésta Sala en fecha 10 de noviembre de 1995.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar que la jurisdicción competente para conocer del presente procedimiento es la contencioso administrativo, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar el plazo de prescripción que debe aplicarse a una reclamación de daños y perjuicios dirigida contra el Servicio Andaluz de Salud por el personal estatutario a su servicio.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social de Andalucía/Sevilla el 27-2-02, resolvió demanda planteada el 7 de abril de 2.000 por Auxiliar de Clínica que reclamaba al S.A.S una indemnización de cinco millones de pesetas por los daños y perjuicios causados por haber adquirido una hepatitis crónica por virus C, diagnosticada el 17-5-96, y adquirida, según afirma, al haber sufrido en 17-7-94 "un pinchazo con aguja epicraneal al tratar con un niño ingresado en la UCI de neonatologia", lo que ha dado lugar a diversos periodos de baja médica. La citada sentencia rechazó el recurso de suplicación de la actora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda al apreciar la excepción de prescripción opuesta por el Ente Gestor, y tras razonar que tratándose de una indemnización de daños y perjuicios "el plazo de prescripción aplicable es el de un año".

Para cumplir con la exigencia que imponen los arts. 217 y 222 LPL, la recurrente ha señalado como referencial la sentencia de esta Sala de 10-11-95 (rec.1256/1995). En el caso entonces resuelto el demandante, que trabajaba para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea como médico de cupo y zona especialista en pediatría, presentó demanda el 31 de noviembre de 1.993, reclamando el abono de las diferencias retributivas correspondientes al periodo 1 de julio al 31 de enero de 1.992 durante el cual el S.N.S. le había reducido unilateralmente el número de cartillas sin respetar el cupo base de 2.250. La sentencia dictada por la Sala de suplicación había estimado el recurso del actor, por entender que el plazo de prescripción aplicable al caso era de cinco años previsto en el art. 54 LGSS y no el de un año como había entendido la sentencia de instancia. Nuestra sentencia de 10-11-95 desestimó el recurso de casación unificadora interpuesto por el Servicio Navarro de Salud y confirmó el pronunciamiento de suplicación, advirtiendo, no obstante, que el precepto aplicable a las reclamaciones del personal estatutario de la Seguridad Social no era el art. 54 LGSS sino, de acuerdo con el mandato del art. 13-7 de la Ley 33/1997, de Presupuestos Generales del Estado, el art. 46 de la Ley General Presupuestaria. Y razonó que como «el derecho a exigir el pago de las obligaciones» de carácter económico que gravan al patrimonio de la Seguridad Social, prescribe, según este artículo 46, a los cinco años y "la obligación de hacer efectivos sus haberes al personal estatutario de que tratamos participa de tal carácter y recae sobre dicho patrimonio, es obligado concluir que las acciones que dicho personal ostenta para exigir la satisfacción y pago de sus remuneraciones prescriben por el transcurso del plazo de cinco años que este artículo señala".

Comparadas ambas resoluciones se llega a la conclusión de que concurre en el caso el requisito o presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL, dada la identidad subjetiva y objetiva de ambos supuestos y los distintos pronunciamientos que han recaído en aquellas.

SEGUNDO

Superada la barrera de la contradicción, el paso siguiente sería, de ordinario, pasar al examen de la infracción legal denunciada en el recurso, consistente en la vulneración del art. 46 de la Ley General Presupuestaria. No obstante, en el presente caso es obligado abordar previamente y de oficio, por afectar al orden público procesal, la cuestión competencial que la Sala expuso a las partes en providencia de 11 de marzo de 2.003. Lo hizo así a la vista de la redacción de la demanda y del requerimiento de inhibición planteado en su día por el Juzgado Contencioso-Administrativo al de lo Social, que éste no contestó por extemporáneo. La recurrente en su escrito de alegaciones sostiene que es el orden social el competente para resolver el litigio, mientras que el Servicio Andaluz de Salud y el Ministerio Fiscal entienden que lo es el orden contencioso-administrativo.

La actora reclama una indemnización de daños y perjuicios en su condición de personal estatutario al servicio del Servicio Andaluz de Salud. La norma que atribuye con carácter general al orden social la competencia para conocer de las contiendas suscitadas por dicho personal, es el art. 45 LGSS de 1.974. Lo ha reiterado recientemente, una vez mas, la sentencia de 27-12-02 (rec. 374/2002): "En el ámbito de las relaciones estatutarias es el artículo 45 del antiguo texto refundido aprobado por el Decreto 2065/1974 de 30 de mayo, vigente de modo paralelo al actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Ley 1/1994 de 20 de junio, en virtud de su Disposición Derogatoria, el que establece que la relación entre las Entidades Gestoras y en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o por el Estatuto General aprobado por el propio Ministerio; y en el apartado segundo, que la jurisdicción del trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal, norma que fue derogada en cuanto al personal funcionario relacionado en la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley 30/1984 de 2 de agosto pero no en cuanto al estatutario pues tales son los términos de la Disposición Derogatoria Primera de la citada Ley 30/1984 de 2 de agosto". Competencia, por tanto, atribuida por norma con rango de Ley, como prevé el art. 2.p) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ahora bien, dicha regla general de atribución competencial permite excepciones. Porque la relación estatutaria entre el Insalud (hoy Ingesa) o los diversos Servicios de Salud autonómicos y el personal a su servicio puede generar también controversias que deben ser sustanciadas ante el orden contencioso-administrativo. A título de ejemplo, cabe citar las reclamaciones sobre cobertura de vacantes y convocatoria de concursos a propósito de las cuales hay numerosas sentencias de esta Sala remitiendo su conocimiento a dicho orden por entender que la cuestión debatida no afecta estrictamente al estatuto del reclamante, sino al conjunto normativo de la negociación colectiva en el sector público, o que escapa al solo ámbito estatutario abarcando áreas de la función pública (sentencias de 29-4-96, rec. 1403/95; y 6-10-01, rec. 49/01, entre otras).

TERCERO

La dualidad jurisdiccional se mantiene también en el campo de las indemnizaciones reclamadas por el personal estatutario. La sentencia de 20-11-98 (rec. 3034/97), que cita la actora en su escrito de alegaciones, señala que "la doctrina de la Sala ha aplicado dos soluciones en función del acto del que deriva el daño cuya reparación se interesa. Así la sentencia de 13 de octubre de 1986 en un caso en el que se reclamaba una indemnización vinculada a las incidencias en un concurso-oposición apreció la falta de jurisdicción del orden social por considerar que se trata de una responsabilidad de una Administración Pública y que ésta es una materia en la que rige el principio de unidad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo, sin que opere la reserva del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social a favor del orden social. El mismo criterio aplican las sentencias de 29 de enero de 1987, 3 de junio de 1988 y 8 de marzo de 1990, que también tratan de actos administrativos de provisión de vacantes que se habían impugnado ante el orden contencioso-administrativo. Pero la sentencia de 20 de marzo de 1989 llega a la conclusión contraria en un caso en que la indemnización de los daños reclamados derivaban de un cese en una comisión de servicio. La sentencia de 2 de diciembre de 1989 conoce también sobre una pretensión de indemnización derivada de la prohibición de ejercer determinadas funciones y el mismo criterio sigue la sentencia de 3 de octubre de 1995 en una reclamación de daños por un traslado".

La sentencia de 20-11-98 explica además que "el criterio de distinción que permite armonizar estas dos líneas jurisprudenciales se contiene en la sentencia citada de 8 de marzo de 1990, que aplica un principio de unidad lógica de la controversia: si el incumplimiento del que deriva la indemnización afecta a la relación de servicios y es competencia del orden social, como sucedía en el caso de los incumplimientos vinculados a materias distintas de la provisión de vacantes, también debe corresponder a este orden jurisdiccional el conocimiento de la reclamación de la indemnización de los daños; en otro caso, la jurisdicción correspondería al orden contencioso- administrativo que es el que con carácter general conoce de los litigios sobre provisión de vacantes".

CUARTO

De otro lado, la competencia para conocer de pretensiones indemnizatorias basadas en la responsabilidad objetiva y directa de la Administración, que es la que se conoce legal y doctrinalmente como "responsabilidad patrimonial" está atribuida, con proyección universal subjetiva, incluido por tanto el personal estatutario, y objetiva al orden contencioso-administrativo, con la sola excepción de la que se derive de la comisión de una infracción penal.

Lo establece así el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado conforme a la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio, a cuyo tenor: "los juzgados y tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive." Y lo reitera la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que en su Exposición de Motivos justifica la necesidad de unificar jurisdiccionalmente las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración en atención a que "los principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de procedimiento administrativo"; y luego en su artículo 2.e) atribuye a dicho orden el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social".

QUINTO

La armónica interpretación de la normativa expuesta en los anteriores fundamentos a la luz de la doctrina de la Sala ya mencionada, permite sostener que la competencia del orden social para conocer de una pretensión indemnizatoria no depende solo de que exista una relación estatutaria entre las partes, presupuesto de base imprescindible que en ningún caso puede faltar, sino también del título de imputación que en cada caso se esgrima. Será pues competente el orden social para conocer de la reclamación indemnizatoria, si se demanda a la Entidad Gestora en su condición de empleadora, y se le imputa el desconocimiento o incumplimiento de alguno de los derechos y obligaciones regulados en el correspondiente Estatuto de Personal o en cualquier otra norma que sea expresamente aplicable a la relación estatutaria, únicos que pueden dan lugar a la responsabilidad prevista en el art. 1.101 del C. Civil. Excepcionalmente será el orden contencioso- administrativo el competente para conocer de la demanda de indemnización, cuando se accione frente a la Entidad Gestora basándose pura y exclusivamente en su responsabilidad objetiva y directa.

SEXTO

De acuerdo con la anterior doctrina, es el orden social el competente para conocer de la reclamación planteada. Conclusión que alcanza la Sala no sin cierta dificultad debida, como ya quedo apuntado antes (fund. segundo), a los muy escuetos términos en que aparece redactada la demanda en la no se cita ni un solo precepto sustantivo como fundamento jurídico de la reclamación, ni se imputa al Servicio Andaluz de Salud el incumplimiento de ninguna de las concretas obligaciones que le incumben para con la actora por razón de su relación estatutaria. Allí se afirma solo que la actora contrajo la hepatitis C como consecuencia de haberse pinchado mientras atendía a un enfermo, y la única razón de pedir que expone, es que "la causa de la enfermedad que sufro ha sido el trabajo que desempeño para el organismo demandado y por tanto en beneficio del mismo, haciéndose constar que no percibo ninguna retribución que compense el peligro de contraer alguna enfermedad por el ejercicio de mis labores profesionales". Pese a tales deficiencias, que podrán ser relevantes en todo caso para resolver la cuestión de fondo, es evidente que es este orden social el competente para resolver de la controversia, de un lado por aplicación de la regla general del art. 45 LGSS de 1.974 puesto que se demanda al SAS en su condición de empleador y de otro por ausencia de datos positivos que permitan el juego de la excepción, pues para nada se alude a la posible responsabilidad patrimonial objetiva y directa del SAS como Administración Sanitaria.

La solución habría sido distinta si la pretensión indemnizatoria se hubiera amparado en un daño sufrido con motivo u ocasión de la prestación de la asistencia sanitaria. Pues en tal caso sería de aplicación la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadida por el art. segundo 3 Ley 4/1999 de 13 enero, para poner fin, como señala en su exposición de motivos "al problema relativo a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre el orden competente para conocer de estos procesos cuando el daño se produce en relación con la asistencia sanitaria pública, atribuyéndolos al orden contencioso-administrativo". De ahí que la nueva Disposición Adicional, prevenga que "la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso". Previsión que ha zanjado el conflicto competencial hasta entonces existente entre los diversos ordenes jurisdiccionales, como ya advirtieron las sentencias de esta Sala 19-4-99 (rec. 1430/1998) y 29-10-2001 (rec. 4386/2000).

SÉPTIMO

En relación con la única cuestión de fondo planteada en el recurso, el plazo de prescripción aplicable a la pretensión deducida, debe señalarse que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha resuelto de acuerdo con la doctrina unificada de esta Sala. Las sentadas en tres de las cuatro sentencias que invoca la recurrida para fundamentar su decisión, no son de aplicación al caso. La de la sentencia de 6-5-99 (rec. 2350/97) porque como la propia recurrida reconoce, resuelve una reclamación de personal laboral, que se rige por normas muy diferentes al estatutario. Y la contenida en las de 23-1-91 y 3-10-95 (rec. 749/95) sobre aplicación al personal estatutario del plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59 ET, porque fue abandonada por la Sala a partir de la sentencia de 10-11-1995 (rec. 1256/95) que declaró que no era ese plazo el aplicable a las reclamaciones económicas del personal estatutario, sino el art. 46 de la Ley General Presupuestaria que lo fija en cinco años.

La conclusión anterior no puede conducir sin embargo a conceder todo lo pedido en el recurso cuyo suplico no se detiene en la petición de que se declare no prescrita la acción, sino que interesa que esta Sala IV resuelva definitivamente sobre el fondo. Pretensión que no es posible atender, puesto que, al no haberse pronunciado sobre el mismo ni la sentencia de instancia ni la de la Sala de Andalucía, lo que procede es, tras casar y anular esta ultima, resolver el debate de suplicación de acuerdo con la doctrina unificada expuesta y revocar la sentencia de instancia, para que por Juzgado de procedencia se dicte una nueva resolviendo sobre le fondo con plena libertad de criterio.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Irene . Casamos y anulamos la sentencia de 27 de febrero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla. Y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la actora, declaramos no prescrita la acción ejercitada, y revocamos la sentencia de 3-4-2.001 del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, para que este dicte una nueva en la que, sin pronunciarse ya sobre la prescripción, resuelva sobre el fondo con plena libertad de criterio.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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