STS 600/1997, 26 de Junio de 1997

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1824/1993
Número de Resolución600/1997
Fecha de Resolución26 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Lázaro y DON Cornelio, representados por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Delito García, en el que son recurridos "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Abajo Abril y DON Pedro Francisco y DON Rubén, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 1022/86, promovidos a instancias de Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 NUM000, contra Don Lázaro, Don Cornelio, DIRECCION001., Don Jose Pablo, Don Jaime, Don Benjamín, Don Rubén, Don Luis Andrés y Don Pedro Francisco.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que, estimando la demanda, condene conjunta y solidariamente a todos los demandados (o cualesquiera de ellos, individualmente o por grupos), o subsidiariamente, si así quedase probado, en forma mancomunada a todos ellos (o a cualesquiera de ellos, individualmente o por grupos), a reparar el daño causado a mi mandante, y en su consecuencia, a indemnizarle con el importe de las obras y reparaciones que sean precisas para reponer el inmueble de la DIRECCION000, nº NUM000 a su estado ideal y conforme a su uso y destino, importe a determinar en periodo probatorio y recogido en la Sentencia, o bien en ejecución de Sentencia, y en cualquier caso en base al coste real n el momento de la valoración, condenándoles asimismo a pagar las costas del juicio en la misma forma en que vienen obligados a indemnizar los daños". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jose Pablo, Don Benjamín y Don Jaime, se contestó a la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que tras los oportunos trámites legales dictase en su día Sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente de ella a sus representados, con imposición de costas a la parte actora". Solicitaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por la representación Don Luis Andrés, Don Pedro Francisco y Don Rubén, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva de Don Luis Andrés, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites legales pertinentes, dictar Sentencia por la que desestimando las pretensiones de la demanda, se absuelva a mis representados de la instancia con expresa imposición de las costas a la parte actora por imperativo legal".

Por la representación de Don Lázaro, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de personalidad en el actor, falta de personalidad en el demandado, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... con recibimiento del presente pleito a prueba, lo que, ya desde ahora expresamente solicito, dicte en su día sentencia en la que acogiendo la excepción dilatoria del número sexto del artículo 533 de la Ley de Trámites, se aprecie la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y sin entrar en el fondo del asunto se rechace íntegramente la demanda, y se absuelva a mi mandante de la misma. Así mismo, y para el supuesto de no ser acogida la anterior excepción, se resuelva de forma alternativa y subsidiaria la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios actora, y en su caso, la de la apropia comunicada en sí misma, así como, -con la alternancia y subsidiariedad indicada- la falta de legitimación pasiva de mi principal, por no tener el carácter ó representación con que se le demanda, y para el supuesto de considerar el juzgador la necesidad de entrar y resolver sobre el fondo del asunto, se concrete exactamente respecto a la responsabilidad de los arquitectos que diseñaron el proyecto, distinguiéndolos si así procediese de quienes lo ejecutaron, siempre que, a lo largo de la prueba practicada pueda realmente dilucidarse la existencia de humedades y grietas suficientes y justificativas de la interposición de la presente demanda; y, todo ello, con expresa imposición de las costas a la actora por su manifiesta temeridad y mala fe en la interposición de la demanda contra mi mandante".

Por la representación de Don Cornelio, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las mismas excepciones planteadas en el escrito de contestación de Don Lázaro, al tener la misma representación procesal, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en méritos del artículo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, litigará juntamente con Don Lázaro, bajo una misma representación causídica y dirección letrada interesando, por consiguiente, idénticas peticiones a las formuladas en el suplico de la anterior contestación a ala demanda de 24 de Octubre pasado, que a todos los efectos se da aquí por reproducido con idéntica implicación para mis dos representados".

Por la representación de " DIRECCION001.", se contestó a la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción dilatoria de defecto legal en el momento de proponer la demanda, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... citando en su día sentencia en la que se desestime por completo la demanda y se absuelva de la misma, libremente, a mi representada, con expresa imposición de todas las costas causadas a la actora, por su temeridad". Asimismo formuló reconvención en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva en definitiva estimarla, y condenar en su día, previa la sustanciación legal pertinente, a su pago a la reconvenida, más los intereses legales a partir de la presente demanda reconvencional, y las costas causadas; debiendo, antes de ser abierto el periodo probatorio, dar la demandada reconvencional el traslado preceptivo, para que, si le conviniere, pueda contestar concretamente a los hechos de la presente reconvención".

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, previos los trámites procesales oportunos, dicte Sentencia desestimando la demanda reconvencional, con imposición a la reconviniente de las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Febrero de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo parcialmente la demanda, condeno solidariamente a Don Pedro Francisco, Don Luis Andrés y Don Rubén a reparar el daño causado a la actora, y su consecuencia a indemnizarle en el importe de nueve millones setecientas ochenta y tres mil doscientas sesenta y dos pesetas (9.783.262.- ptas.), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde el día 15 de Marzo de 1.990 hasta el de esta sentencia, y desde el de esta hasta su total ejecución el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Imponiéndoles el pago de las costas procesales causadas por esta reclamación. Absolviendo los demás demandados.- Asimismo desestimo la demanda reconvencional, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, absolviendo a los demandados, e imponiéndole a la actora reconvencional el pago de las costas procesales originadas por la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 22 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de aplicación interpuesto por el Procurador Don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona, en fecha seis de Febrero de mil novecientos noventa y uno, y en autos declarativos de menor cuantía número 1.022/86, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de condenar solidariamente al resto de los demandados Don Lázaro, Don Cornelio, Don Jose Pablo, Don Jaime, Don Benjamín y la entidad " DIRECCION001.", al pago de la cuantía indemnizatoria contenida en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, con más los intereses legales allí determinados, y quedando intacto el pronunciamiento condenatorio contra Don Pedro Francisco, Don Luis Andrés y Don Rubén, y con condena a todos los demandados de las costas procesales de la primera instancia.- De otra parte estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest, en nombre y representación de Don Pedro Francisco, Don Luis Andrés y Don Rubén, contra la sentencia dictada en cuanto acogemos la condena solidaria del resto de los demandados, y sin hacer especial declaración de las costas procesales causadas por tal recurso.- Por último, estimando en parte el recurso de apelación deducido por el Procurador Don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de DIRECCION001., contra la sentencia de instancia revocamos la misma en el sentido de desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en ella acogida, más desestimándose la demanda reconvencional por ella deducida con imposición de las costas de la reconvención a la demandante reconvencional, y sin hace especial declaración de las causadas por el recurso interpuesto".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Delito García, en nombre y representación de Don Lázaro y Don Cornelio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de la demanda.- En concreto por infracción de los artículos 1.591 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 1.137 y 1.138 del mismo cuerpo legal, y por infracción de la doctrina jurisprudencial en relación con la definición y calificación de la figura del promotor inmobiliario".

Segundo

"Por infracción del artículo 1.591 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en al sentencia de 12 de Febrero, 21 de Abril de 1.981, 15 de Octubre de 1.983, 16 de Junio de 1.984, 12 de Marzo de 1.985, 26 de Abril de 1.986, 27 de Octubre de 1.987, relativas a l existencia de una responsabilidad solidaria a todos los que han intervenido en la construcción de una obra, a excepción de los casos en que pueda realizarse una determinación individualizada de la responsabilidad a una de las partes intervinientes".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sres. Abajo Abril y Rueda López, en las representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día DIECISIETE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Ramón, actuando, a su vez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del inmueble número NUM000 de la DIRECCION000, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Pedro Francisco (Arquitecto), Don Luis Andrés (Arquitecto), Don Rubén (Arquitecto), Don Benjamín (Aparejador), Don Jaime (Aparejador), Don Jose Pablo (Aparejador), " DIRECCION001." (empresa constructora), Don Cornelio (Promotor inmobiliario) y Don Lázaro (Promotor inmobiliario), en ejercicio de las acciones derivadas de los artículos 1.591 y 1.124, a fin de que la sentencia a dictar condenase conjunta y solidariamente a todos los demandados (o cualesquiera de ellos, individualmente o por grupos) o, subsidiariamente, si así quedase probado, en forma mancomunada a todos ellos (o a cualquiera de ellos, individualmente o por grupos), a reparar el daño causado al actor y, en consecuencia, a indemnizarle con el importe de las obras y reparaciones que sean precisas para reponer el inmueble a su estado ideal y conforme a su uso y destino, importe a determinar en periodo probatorio o en ejecución de sentencia, y, en cualquier caso, en base al coste real en el momento de la valoración, cuyas pretensiones fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Barcelona en sentencia de 6 de Febrero de 1.991, en el sentido de condenar solidariamente a Don Pedro Francisco, Don Luis Andrés y Don Rubén a reparar el daño causado a la actora y, en consecuencia, a indemnizarle en el importe de 9.783.262.- pesetas, cantidad que devengará el interés legal desde el día 15 de Marzo de 1.990 hasta el de esta sentencia, y desde el de esta hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en dos puntos, absolviéndose a los demás demandados, y desestimándose la demanda reconvencional, siendo esta resolución, revocada en parte por la dictada, en 22 de Febrero de 1.993, por la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, en el sentido de condenar solidariamente al resto de los demandados al pago de la cuantía indemnizatoria contenida en la parte dispositiva de la sentencia, con más los intereses legales allí determinados, y revocada, también, en el sentido de desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en ella acogida, mas desestimándose la demanda reconvencional. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Lázaro y Don Cornelio a través de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso pueden ser estudiados conjuntamente por la relación existente entre ellos, en los que se denuncia, de modo respectivo, la infracción de los artículos 1.591 y siguientes del Código Civil, en relación con los 1.137 y 1.138 del mismo cuerpo legal, y de la doctrina jurisprudencial acerca de la definición y calificación de la figura del promotor inmobiliario, y la infracción del citado artículo 1.591, en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 12 de Febrero y 21 de Abril de 1.981; 15 de Octubre de 1.983; 16 de Junio de 1.984; 12 de Marzo de 1.985; 26 de Abril de 1.986 y 27 de Octubre de 1.987, relativas a la existencia de una responsabilidad solidaria en los intervinientes en la construcción de una obra, a excepción de los casos en que pueda individualizarse la responsabilidad de los mismos, pudiendo resumirse la argumentación hecha valer en dichos motivos del siguiente modo: - Los recurrentes no han actuado como promotores en la construcción del edificio, sino como meros gestores y administradores de la Comunidad, sin llevar a cabo la construcción con el objeto de vender posteriormente las entidades construidas, sino que conocedores de la existencia de un proyecto, buscaron a aquellas personas que pudieran estar interesadas en la adquisición de una vivienda, integrándoles en una Comunidad de Propietarios a los fines de participar en los costes de construcción -, - No realizaron el negocio de promoción, pues en ningún momento hicieron algún beneficio especulativo o industrial, sino que cobraron, el Sr. Lázaro - abogado no ejerciente- unos honorarios de gestión y administración por la llevanza de las cuestiones administrativas, legales y fiscales, y el Sr. Cornelio -A.P.I.-, un honorario de intermediación por las gestiones búsqueda de las personas idóneas para su integración en la Comunidad de Propietarios. Los integrantes de la Comunidad de Propietarios no compraron una vivienda o piso a un tercero, sino que se integraron en una Comunidad de Propietarios, y satisfacieron los costes de construcción, y aquellos complementarios que constaban en el estudio económico que previamente les fue entregado. Si fueran o hubieran sido verdaderos promotores, no estaríamos hablando de costes de construcción sino de precio de venta -, - Prueba de que ello es así, viene recogido en el estudio económico que fue entregado a todos los partícipes y comuneros, así como en el documento acompañado, en el rollo de apelación, como documento nº 8 junto con el escrito de 8 de Enero de 1.992. Del citado documento resulta la existencia de un incremento del presupuesto para la construcción de la obra, mientras que los gastos de personal y la intervención del A.P.I., no tienen incremento alguno (motivo primero) -, - La sentencia recurrida estima erróneamente que al no poderse individualizar la responsabilidad de la aparición de las deficiencias reclamadas, procede la condena solidaria de todos los intervinientes en la obra. Y es errónea tal apreciación por cuanto a la vista de las periciales practicadas, sí pueden individualizarse las responsabilidades existentes en la aparición de las deficiencias denunciadas por la actora - y - Los daños o deficiencias reclamadas por la Comunidad de Propietarios actora pueden englobarse, según se determina en las sentencias dictadas en ambas instancias, en cuatro grupos: 1.- Humedades de gravedad en las paredes medianeras. 2.- Fisuras en las paredes medianeras y en la tabiquería interior de la vivienda. 3.- Desnivel en el vado del garaje. 4.- Filtraciones de agua en la azotea. Los informes periciales obrantes en las actuaciones, y muy especialmente de los informes elaborados por el Arquitecto Carlos Alberto (acompañado con el escrito de demanda) y la Arquitecto Doña Diana, dejan poca duda al respecto, pues ambos imputan toda la responsabilidad en los arquitectos -.

TERCERO

La tesis que se mantiene en el primer motivo respecto a que los recurrentes no actuaron como promotores en la construcción del edificio, sino como meros gestores y administradores de la Comunidad de Propietarios, no pude admitirse por estar en contradicción con la realidad fáctica establecida en la sentencia recaída en primera instancia, sin que haya quedado desvirtuada en la de apelación, toda vez que en 6 de Julio de 1.979, los Sres. Cornelio y Lázaro contrataron a la empresa " DIRECCION001." para que construyera en la finca número NUM000 de la DIRECCION000 un edificio de viviendas y locales comerciales, en base al proyecto, memoria y presupuesto ya confeccionados por los Arquitectos Sres. Pedro Francisco y Luis Andrés, y en 6 de Febrero de 1.980, aquellos señores adquirieron por permuta de Don Ismael el solar sobre el que se construyó el inmueble, y, además, entre la documental aportada se encuentra la escritura de 3 de Julio de 1.981, que, sobre declaración de obra nueva, constitución en propiedad horizontal y división material, fue otorgada por los repetidos señores, en unión de otros, apareciendo todos ellos como propietarios del edificio dicho, en proporción a sus respectivas cuotas de participación, y expresándose en esa escritura que las distintas plantas de que se compone, estaban destinadas a ser enajenadas por pisos o departamentos, y esta condición de propietarios figura también en el contrato de 18 de Febrero de 1.980 que los Sres. Lázaro y Cornelio suscribieron con Don Jose Ramón en relación con un piso situado en la planta ático, cuyo contrato es revelador de tratarse de una verdadera compraventa, aunque en él se confiera al comprador Sr. Jose Ramón la denominación de "promotor" y se hable de "participar en el costo de la construcción". Así pues, las consideraciones que anteceden conducen al rechazo de la tesis de equiparar la actuación de los recurrentes a la de gestores y administradores de la Comunidad, en cuanto que aquella, conforme a la realidad probatoria, fue la propia y característica de la figura moderna del promotor, estuviese aparejada o no a la clásica del constructor, y sabida es la doctrina constante de la Sala de equiparar la expresada figura con la del contratista, a efectos de incluirle en la responsabilidad decenal de artículo 1.591 del Código Civil, criterio éste equitativo que aparece reflejado en las sentencias de, entre otras, de 16 de Marzo de 1.956; 28 de Febrero de 1.957; 20 de Noviembre de 1.970; 17 de Octubre de 1.974; 22 de Diciembre de 1.977; 28 de Marzo de 1.985; 27 de Octubre de 1.987; 9 de Marzo de 1.988; 19 de Diciembre de 1.989; 8 de Octubre de 1.990 y 1 de Octubre de 1.991, y de aquí, que haya que rechazar, asimismo, las infracciones atribuidas al Tribunal "a quo" acerca del precitado precepto, en relación con los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil, lo que supone la claudicación del motivo primero del recurso.

CUARTO

El segundo motivo del recurso ha de correr igual suerte que el anterior, es decir, su inviabilidad, en primer lugar porque no es admisible en casación pretender un examen revisorio de la prueba practicada, especialmente, cuando a partir de la reforma procesal llevada a cabo en 30 de Abril de 1.992, se suprimió en el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el ordinal dedicado al error en la apreciación de la prueba, revisión que, precisamente, se viene a realizar en el motivo mediante un examen minucioso de los informes periciales, y, en segundo término, porque en la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, se establecieron las conclusiones siguientes: "es lo cierto, que la naturaleza e índoles de los múltiples vicios producidos, no permiten deslindar las responsabilidades, por cuanto se entremezclan los vicios de proyecto de obra, de la dirección de la misma y de su ejecución material, lo que determina la aplicación de la solidaridad por cuanto no puede concretarse y separarse la conducta de los intervinientes en orden a ala causación de los daños, y sin que proceda abstraer de tal responsabilidad a los promotores-vendedores y constructor demandado, pues dado el evidente incumplimiento de las obligaciones que les son propias, les alcanza tal condena solidaria", y tales conclusiones, avaladas por el resultado de la prueba practicada, resultan inatacables en casación, lo que origina, como se decía y sin necesidad de mayores reflexiones, el perecimiento del motivo. La improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por Don Lázaro y Don Cornelio, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Lázaro y Don Cornelio, contra la sentencia de fecha veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Duodécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente, al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- A.BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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