STS, 25 de Junio de 1993

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso3601/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Valentina , Dª Diana , D. Carlos José , Dª Rita , Dª Alexander , Dª Celestina , Dª Natalia , Dª Carina , Dª Mónica , Dª Asunción , D. Manuel , Dª Mariana , Dª Ángeles , Dª María , Dª Antonieta , Dª Marta , Dª Begoña ; Dª Flor , Dª María Cristina , Dª Julieta , D. Rodolfo , Dª Ana , Dª Maribel , Dª Blanca , Dª Rocío , Dª Estíbaliz , Dª María Rosa , D. Victor Manuel , Dª Lidia , Dª Beatriz , Dª Regina , Dª Flora , Dª María Purificación , Dª Nuria , D. Lázaro , Dª Lucía ; Dª Daniela , Dª María Antonieta , Dª Marisol , Dª Elvira ; Dª Amelia representados y defendidos por el Letrado D. José Esteban Armentia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de septiembre de 1992, en el recurso de suplicación número 880/91, articulado por los hoy recurrentes contra la sentencia de 28 de febrero de 1991 del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao en los autos número 7/90 seguidos a instancia de los mismos contra el SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes han prestado servicios durante el tiempo afectado por la presente reclamación en el Centro "RESIDENCIA SANITARIA ENRIQUE SOTOMAYOR" con la categoría profesional siguiente: Dª Diana , A.T.S.; Dª Diana , A.T.S. (sic); D. Carlos José , A.T.S.; Dª Rita , A.T.S.; Dª Alexander ,Auxiliar de Clínica; Dª Celestina , A.T.S.; Dª Natalia , A.T.S.; Dª Carina , A.T.S.; Dª Mónica , Auxiliar de Clínica; Dª Asunción , A.T.S.; D. Manuel , A.T.S.; Dª Mariana , Auxiliar de Clínica; Dª Ángeles , Auxiliar de Clínica; Dª María , Auxiliar de Clínica; Dª Antonieta , A.T.S.; Dª Marta , A.T.S.; Dª Begoña , A.T.S.; Dª Flor , Auxiliar de Clínica; Dª María Cristina , A.T.S.; Dª Julieta , Auxiliar de Clínica; D. Rodolfo , A.T.S.; Dª Ana , Axuliar de Clínica; Dª Maribel , A.T.S.; Dª Blanca , A.T.S.; Dª Rocío , A.T.S.; Dª Estíbaliz , A.T.S.; Dª María Rosa , Auxiliar de Enfermería; D. Victor Manuel , A.T.S.; Dª Lidia , Auxiliar de Clínica; Dª Beatriz , Auxiliar de Clínica; Dª Regina , A.T.S.; Dª Flora , A.T.S.; Dª María Purificación , Auxiliar de Clínica; Dª Nuria , A.T.S.; D. Lázaro , A.T.S.; Dª Lucía , Auxiliar de Clínica; Dª Daniela , Auxiliar de Clínica; Dª María Antonieta , Auxiliar de Clínica; Dª Marisol , Auxiliar de Clínica; Dª Elvira , Auxiliar de Clínica; Dª Amelia , Asistente Técnica Sanitario. 2º.- Conforme a lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de la Seguridad Social, en su redacción dada por la Orden de 7 de junio de 1983 y Orden de 17 de diciembre de de 1983, los reclamantes deberán realizar una jornada laboral en turno de noche de 35 horas semanales en cómputo bimensual de setenta horas, sin perjuicio de que cuando las necesidades asistenciales de la Institución lo aconsejen puedan establecerse turnos nocturnos adicionales. En el párrafo 2º se establece que si dentro de una misma semana se efectuasen en jornada nocturna horas de trabajo fuera de los turnos ordinario o adicionales a los que se hace referencia en los apartados anteriores, éstas serán abonadas como extraordinarias sin plus de nocturnidad. 3º.- Ninguno de los demandantes acredita haber superado el límite de las 35 horas semanales nocturnas, aunque sí superan en todos los casos las 70 horas en cómputo bimensual a que se refiere el artículo 50 citado. 4º.- Se interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. JOSE ESTEBAN ARMENTI en nombre y representación de los actores que figuran en el encabezamiento frente al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación Valentina y otros, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, sin examinar el fondo del recurso de suplicación interpuesto por Valentina y demás interesados contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de 28 de febrero de 1.991, dictada en proceso sobre retribución de exceso de jornada y entablado por los recurrentes frente al Organismo Autónomo SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, apreciando de oficio la objeción de inadecuación del procedimiento y con revocación de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos en la instancia a dicha Entidad Pública de la reclamación objeto del litigio, sin perjuicio de la facultad de acudir, en su caso, al trámite previsto para el ejercicio de las pretensiones propias de los conflictos colectivos".

TERCERO

Valentina y otros prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de los recurrentes, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 3 de noviembre de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1992, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, vinculados al Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, formularon demanda en la que pretendían que se les abonaran como extraordinarias las horas que excedieran de las 70 que realizan de noche en turno rotatorio y el Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya dictó sentencia el 28 de febrero de 1991 desestimatoria, absolviendo a la entidad demandada de las peticiones formuladas y planteado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de 16 de septiembre de 1991 apreciando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento por entender que la reclamación plural planteada entrañaba una pretensión de conflicto colectivo jurídico artificiosamente fraccionado y absolvió en la instancia a la entidad demandada.

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina la representación de los actores y presentan como contrarias las sentencias de la misma Sala del Tribunal del País Vasco de 4 y 7 de febrero de 1991, así como la del de Cantabria de 28 de junio de 1991, de Castilla la Mancha de 14 de junio de 1991, de Extremadura de 10 de mayo de 1991 y de Madrid de 2 de noviembre de 1989. Todas ellas tratan de situaciones semejantes a la presente pronunciándose en sentido distinto al entender que es válida la reclamación individual o plural en relación a cuestiones que pueden afectar por igual al interés general de un colectivo.

SEGUNDO

Se produce el presupuesto de la contradicción entre sentencias de suplicación en supuestos semejantes lo que, según el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, abre la viabilidad de este recurso debiendo resolverse la cuestión en el mismo sentido que las sentencias de esta Sala de 18 de junio, 21 de julio, 10 y 23 de noviembre de 1992 entre otras, que han sentado el criterio de que no es obligado seguir el cauce del conflicto colectivo siempre que la cuestión debatida pueda afectar a intereses generales de los trabajadores, pues eso supondría que quien no tiene la condición de sujeto colectivo, único legitimado para plantear la modalidad procesal de conflicto colectivo, según el artículo 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, no puede ejercitar su derecho a la Tutela judicial efectiva mediante el proceso ordinario a través de demanda individual, lo que implicaría una violación del artículo 24 de la Constitución Española, cuando, por otra parte, la propia Ley de Procedimiento Laboral admite expresamente que sobre el mismo objeto puedan plantearse acciones individuales y colectivas puesto que su artículo 157.3 establece que la sentencia colectiva produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o futuros que versen sobre el mismo objeto, lo que significa expresar el carácter opcional, en estos casos, de la acción individual y colectiva, cuyo ejercicio por el cauce del proceso ordinario o la modalidad específica estará vinculado a la condición singular o colectiva del sujeto que inicie las actuaciones, pero es claro que no se puede negar a un individuo el acceso a los Tribunales con el pretexto de que la acción es de naturaleza colectiva, pues si esta tiene proyección sobre la persona, podrá actuar la reclamación correspondiente por la vía del proceso ordinario, por lo que se debe casar y anular la sentencia recurrida ya que no se ajusta a la unidad de interpretación del derecho fijada en las sentencias de esta Sala ya citadas, debiendo devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que, admitiendo que el procedimiento es adecuado entre a conocer del fondo el litigio y resuelva las cuestiones planteadas sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas de este recurso según dispone el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la representación de la parte actora en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de septiembre de 1992 que anuló la del Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya de 28 de febrero de 1991; casamos y anulamos aquella sentencia y acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, admitiendo que el proceso ordinario es adecuado, entre a resolver la cuestión litigiosa planteada por las partes, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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