STS 311/1999, 9 de Abril de 1999

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3081/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución311/1999
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orense, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación "AGROVILA" (S.A.T.), representada por la Procuradora Dª. María Belén San Román López; siendo parte recurrida la entidad "MAPFRE AGROPECUARIA, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de la entidad "Sociedad Agraria de Transformación Agrovila" (S.A.T.), interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Orense, sobre reclamación de daños y perjuicios, derivados de incumplimiento contractual, siendo parte demandada "La Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Mapfre Agropecuaria", alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor concertó con fecha 2 de agosto de 1991 y vencimiento un año después, una póliza agraria con la sociedad demandada, con fijación de un interés asegurado de 120.000.000 de pesetas; que en septiembre de 1991 se produjo un incendio en la explotación asegurada, que se puso en conocimiento de la entidad demandada; si bien la demandada no ha cumplido con sus obligaciones contractuales. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se condene a que abone a la entidad demandante la cantidad de ciento veinte millones de pesetas (120.000.000), más el importe del veinte por ciento de interés en concepto de cláusula penal, a partir de la fecha del siniestro, así como las costas de este juicio.".

  1. - La Procuradora Dª. María Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda en los términos que viene promovida, se absuelva a mi mandante de lo de ella pedido, declarando: a) La ilíquidez de la obligación cuyo cumplimiento se pide por la demanda y la exigencia de dar cumplimiento a lo prevenido en el art. 38 de la Ley 50/1980 para su liquidación. b) La inaplicabilidad por inexistente del pacto del valor convenido en el contrato de seguro cuyo cumplimiento se pide, o, subsidiariamente. c) Que la obligación de mi principal se concreta en el pago de la indemnización de 495.000 ptas, según dictamen del Dr. Ingeniero Agrónomo D. Millán.". condenando a la parte actora a estar y pasar por dichos pronunciamientos y al pago de las costas del juicio.".

  2. - La Procuradora Dª. María Jesús Santana Penín, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T.) Agrovila", presentó escrito evacuando el trámite de réplica y ratificándose en su escrito de demanda.

    La Procuradora Dª. Gloria Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", presentó escrito evacuando el trámite de dúplica, ratificándose en su escrito de contestación a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Tres de Orense, dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando en lo menester la demanda formulada por la Procuradora Dña. María-Jesús Santana Penin, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sociedad Agraria de Transformación, S.A." (Agrovila), debo condenar y condeno a la demandada "Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, Mapfre Agropecuaria" a que abone a dicha accionante la cantidad de 71.660.052 pesetas en concepto de principal, así como al pago de los intereses del 20 por 100 de dicha suma desde la fecha del siniestro, e imponiendo a la referida demandada todas las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", la Audiencia Provincial de Orense, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Se acoge el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Agropecuaria contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número tres de Orense en el juicio de mayor cuantía nº 185/92, rollo de Sala 255/94, resolución que se revoca. Y con desestimación de la demanda interpuesta por la Sociedad Agraria de Transformación (SAT), Agrovila, S.L. se absuelve a la demandada, la expresada recurrente, de la pretensión contra ella deducida, se imponen las costas de la primera instancia a la demandante, y no se hace especial pronunciamiento de las del recurso.".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª. María Belén San Román López, en nombre y representación de la Sociedad Agraria de Transformación "Agrovila" (S.A.T.), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1994, por la Audiencia Provincial de Orense, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por aplicación indebida del artículo 38.4 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de octubre. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 38.4 de la Ley del Contrato de Seguro de 1980.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la entidad "Mapfre Agropecuaria, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes a tener en cuenta para la decisión del presente recurso que la Sociedad Agraria de Transformación, conocida como "Agrovila", suscribió con Mapfre Agropecuaria, una póliza de seguro, para cubrir los riesgos de incendio, rayo y explosión que pudieran afectar a la explotación agraria dedicada a la elaboración de "humus de lombriz", fijando la suma asegurada en ciento veinte millones (120.000.000), y durante su vigencia, el 16 de septiembre de 1991, se produce un incendio que da lugar a la actividad de las partes tendente a fijar el daño indemnizable, según las pautas establecidas en el artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro. Surgida la discrepancia con Mapfre en las conclusiones de los peritos de la asegurada, Agrovila pide un tercer perito que Mapfre exige sea designado por el Juez según dispone el artículo 38 citado. Agrovila acude, prescindiendo de este cauce de designación, al juicio declarativo presentando la demanda el 23 de abril de 1993.

La Audiencia en apelación, partiendo de los anteriores hechos y tras poner de manifiesto las divergencias en cuanto a la zona afectada por el siniestro y su tasación, y tras declarar también que la póliza de seguro no tiene la categoría de estimada, de las que comprende el artículo 28 de la ley, desestima la demanda por entender que los trámites del artículo 38 de la Ley son inexcusables y una vez iniciados no pueden ser abandonados unilateralmente, y en consecuencia habrá de concluirlos.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, plantea la incongruencia de la sentencia y por ello la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que da lugar a la infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución.

El razonamiento del motivo se puede condensar así: El artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro no pudo aplicarse por surgir controversia sobre la naturaleza de la póliza, "estimada a juicios de la recurrente". Esto sentado, dice que la sentencia debe tener correlación entre su fallo o parte dispositiva y el objeto del proceso, y que si bien es cierto que las sentencias absolutorias son en general congruentes, no lo son las que se fundan en un cambio de la causa de pedir. En el caso de autos, continúa, no habiendo discutido la Compañía de seguros el carácter de "póliza estimada", se opone a tal calificación en el proceso de peritación haciendo imposible que se calcule el importe resarcitorio a través del cauce extrajudicial previsto en el artículo 38, y por ello se acude a esta vía judicial del proceso declarativo.

El motivo no puede ser estimado, por las siguientes razones: 1) La Audiencia declara como hecho probado que la póliza no tenía estimado el interés y por ello no es incluible en el artículo 28 de la ley, y esta conclusión es absolutamente lógica y obtenida tras las apreciación de las pruebas, singularmente la propia póliza. 2) Esta Sala está, además, de acuerdo con la declaración de la Audiencia, según la cual el carácter de póliza estimada o no estimada, es irrelevante a la hora de peritar los daños cuando la pérdida de la cosa asegurada no es total, porque cualquiera que sea la naturaleza del contrato habrá que valorar los daños producidos realmente. 3) El procedimiento de designación del tercer perito, por el cauce de jurisdicción voluntario establecido en la ley, tiene ya repetidamente establecido esta Sala que es de cumplimiento inexcusable, así la sentencia de 14 de julio de 1992, cuando dice que las partes no son libres de prescindir del procedimiento del artículo 38, criterio que repite la de 17 de julio de 1992 y la de 4 de junio de 1994, que lo declara extensible a otros seguros. 4) La sentencia de la Audiencia no altera la causa de pedir porque además de ser desestimatoria, tiene el deber de respetar los cauces procesales establecidos, los cuales incluso fueron invocados por la compañía de seguros, como conculcados en la contestación a la demanda. 5) Que aceptara jurisdicción, competencia y discutiera la cuantía no afecta a la decisión, puesto que el Juez y la Audiencia eran competentes para conocer y en su caso desestimar la demanda por falta de cumplimiento del requisito denunciado.

TERCERO

La argumentación de la Audiencia, así como los razonamientos anteriores, produce la desestimación del motivo segundo en el que se denuncia quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por infracción de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La falta de motivación de la sentencia de instancia, en que se concreta la infracción de los citados preceptos, no puede ser apreciada porque la cita de los artículos de la Ley de Seguro y la Jurisprudencia, son más que suficientes para tener por cumplido el requisito de fundamentación de la sentencia, sin que en éstas deba agotarse el estudio de todos los argumentos esgrimidos, sobre todo en este caso en que el razonamiento de la desestimación es tan simple como que la póliza estaba vigente, no tenía carácter de "estimada", aunque tal carácter no empece para que, por no haberse perdido íntegramente la cosa asegurada, sea necesario peritar, y que surgida discordia en las pericias debe acudirse al perito de designación judicial, como trámite de rigurosa observancia para fijar el daño indemnizable, sin perjuicio de que quepan impugnaciones posteriores si hubiere causa.

CUARTO

Los anteriores fundamentos obligan a desestimar los motivos tercero y cuarto del recurso, en los que se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 38.4 y jurisprudencia que los interpreta.

QUINTO

Las costas se imponen a la recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Dª. María Belén San Román López, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 7 de octubre de 1994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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