STS 1019/2004, 29 de Octubre de 2004

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2004:6980
Número de Recurso3001/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1019/2004
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección Primera-, en fecha 18 de mayo de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios por atrasos en la ejecución de amueblamiento de hotel, debidos a la terminación edificativa del mismo, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Los Llanos de Aridane número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil LA PALMA HOTEL COMPANY, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Peñalver Garcerán, en el que es recurrida la entidad MUEBLES PALAFOR, S.L., en la representación de la Procuradora doña María del Pilar Azorín-Albiñana López

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado número uno de Los Llanos de Aridane tramitó el juicio de menor cuantía número 213/1995, que promovió la demanda de Muebles Palafor S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Que previos los trámites, dicte sentencia condenando a La Palma Hotel Company S.A. a pagar s Muebles Palafor S.L. la cantidad de veintiséis millones cuatrocientas diez mil cuatrocientas sesenta y siete (26.410.467) pesetas, el interés legal de dicha suma desde Noviembre de 1990, y las costas del juicio".

SEGUNDO

La mercantil demandada Hotel La Palma Company S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de los hechos y razones de derecho que aportó, para suplicar: "Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda formulada de contrario, señale día y hora para comparecencia prevenida por la Ley, reciba el presente juicio a prueba siguiéndolo por sus trámites hasta dictar sentencia en la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Los Llanos de Aridane dictó sentencia el 8 de noviembre de 1996, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmentee la demanda interpuesta por MUEBLES PALAFOR SL contra LA PALMA HOTEL COMPANY SA, debo condenar y condeno a esta última al pago de UN MILLÓN TRESCIENTAS DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE pesetas, más los intereses legales de tal cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia de acuerdo con la bases establecidas en esta resolución y que corresponden a los salarios percibidos por los seis trabajadores de Palafor SL, que prestaron sus servicios en la isla de La Palma, por el tiempo comprendido entre el quince de junio y el quince de octubre de 1990. así como las dietas y alquileres de los mismos correspondientes al mismo periodo. Igualmente debo condenar y condeno a LA PALMA HOTEL COMPANY SA al pago de los efectos robados el quince de octubre de 1990, cuyo importe habrá de determinarse igualmente en ejecución de sentencia, siendo su base el listado de efectos sustraídos que acompaña a la denuncia del robo y que se aporta como documento nº 101 de los que acompañan a la demanda y sin que en ningún caso el importe final de tal valoración exceda de la cantidad de 1.806.640 pesetas. Las costas causadas en este procedimiento habrán de ser sufragadas del siguiente modo: las correspondientes a cada una de las partes serán de su respectiva cuenta y las que sean comunes habrán de satisfacerse por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante y demandada, que promovieron apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 116/1997, pronunciando sentencia con fecha 18 de mayo de 1998, y la siguiente parte dispositiva, Fallo: "En atención a todo lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por La Palma Hotel Company S.A. y estimar parcialmente el planteado Muebles Palaform S.L. (sic) y revocar parcialmente la resolución recurrida. Estimar parcialmente la demanda y condenar a La Palma Hotel Company S.A. a que abone a Muebles Palafor S.L. la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTAS TREINTA Y SIETE PESETAS (3.108.937 PESETAS) más los intereses legales de esa cantidad desde Noviembre de 1.990, así como el pago de las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia -conforme a las bases indicadas en el fundamento quinto de esta resolución- por lo que Muebles Palaform (sic) S.L. habría facturado durante cuatro meses por seis trabajadores, más las dietas y alquileres abonados a los mismos entre el quince de Junio y el quince de Octubre de 1.990, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera instancia, y con expresa imposición de las causadas por el recurso interpuesto por La Palma Hotel Company a dicha parte, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas por el recurso planteado por Muebles Palafor (sic) S.L.".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de La Palma Hotel Company S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, en base a un solo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida de los artículos 1101, 1106 y 1107 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día once de octubre de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los litigantes celebraron contrato privado que lleva fecha 12 de marzo de 1990, por medio del cual la mercantil demandante Muebles Palafor S.L. se comprometió frente a la compañía recurrente, que estaba construyendo un hotel en la urbanización La Palma Beach, en la isla de La Palma, a venderle muebles, elementos y enseres para el amueblamiento y explotación del referido negocio, así como a proceder a su colocación en las respectivas dependencias.

Se pactó (cláusula quinta), que el plazo de entrega y del definitivo montaje del mobiliario suministrado terminaría el 15 de junio de 1.990, pero esto no ocurrió a causa de retraso en la terminación de las obras civiles constructivas del hotel que habría de amueblarse, quedando sentado como hecho acreditado que no correspondía asumir el referido retraso a la compañía que demanda.

El motivo primero está dedicado a aducir aplicación indebida de los artículos 1101, 1106, 1107 y concordantes del Código Civil a efectos de impugnar la condena decretada de tener que pagar la sociedad que recurre la cantidad a fijar en ejecución de sentencia, y que Muebles Palafor S.L. habría facturado durante cuatro meses (desde el 15 de junio de 1990, en que debió de terminarse el amueblamiento al 15 de octubre de dicho año en que finalizaron los trabajos).

Argumenta la recurrente que la sentencia de apelación incide en tres defectos esenciales: a) Conceder más de lo que se pidió; b) Infringir la doctrina procesal sobre el lucro cesante y c) Alterar la práctica de la prueba.

El primer submotivo se rechaza de plano pues no denunció vicio de incongruencia "ultra petita", conforme al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acomodándose la cantidad integrada como total en el suplico de la demanda, teniendo en cuenta las alegaciones y explicaciones contenidas en el primero de los hechos.

Respecto a la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante se ha de estar a lo que la sentencia recurrida declara en el fundamento jurídico quinto y en la cuestión de las cantidades reclamadas por atrasos, ya que se viene a decir que las mismas no se integran solo por los salarios de los trabajadores que aportó la actora para amueblar y acondicionar el hotel (un encerador y cinco montadores), devengados durante los cuatro meses de demora que hubieron de permanecer en la isla de La Palma, pues abarca y se ajusta a la reclamación a los perjuicios reales y efectivos que a Muebles Palafor S.L. ocasionó el retraso que le fue impuesto y, por ello, correspondían a los importes que la compañia habría facturado y con la consecuente inclusión de los salarios efectivamente devengados, que no cierran y hacen exclusiva la reclamación por devengos debidos por atrasos.

De este modo quedaron sentadas las bases para facilitar la ejecución de la sentencia, que NOS estimamos correcta, debiendo quedar claro y precisarse que las diversas cantidades reclamatorias que contiene la demanda y han sido estimadas, actúan como límites que no se pueden rebasar en el trámite de ejecutoria.

Mas que propio lucro cesante o lucro frustrado, se trata de daño efectivo que tiene una causa perfectamente precisada y demostrada y es la prolongación en el tiempo que tuvo que soportar la mercantil demandante para poder cumplir las obligaciones asumidas de amueblamiento del hotel y de conformidad al artículo 1101 del Código Civil, que es la regla general de la responsabilidad obligacional, y precepto que expresa como causa de incumplimiento, entre otras, la morosidad, y cualquier otra contravención.

Respecto a la cuestión que plantea el motivo de haberse alterado la práctica de la prueba, se acusa, sin cita del artículo 1214 del Código Civil, que la demandante no acreditó los daños y perjuicios que reclama, lo que no es de recibo casacional, ya que quedó probado y aceptado el retraso en la terminación de los trabajos que correspondía realizar Muebles Palafor S.L., sin actuación alguna imputable a la misma, lo que determina, concurriendo claro nexo causal, que hubieron de permanecer en la isla de La Palma sus operarios, rebasando el tiempo del contrato, y esta situación indudablemente generó gastos y devengos, conformadores de daños y perjuicios fatalmente deducidos, que no correspondía asumir a la parte actora, ya que ni los provocó ni los decidió y sin haber llevado a cabo actuación alguna incumplidora de la relación convenida.

La doctrina reiterada de esta Sala efectivamente proclama que los daños y perjuicios han de derivar de forma general de situaciones de incumplimiento y deben resultar suficientemente probados y aquí sucede que la realidad de su existencia resulta impuesta sin duda alguna, conforma a lo que se deja estudiado y a la jurisprudencia que declara que cuando los daños y perjuicios se presentan como reales y efectivos, no se hace necesario acreditar su cuantificación, pues la obligación reparadora surge como efecto inevitable (Sentencias de 24-I-1975, 5-6-1985, 30-9-1988, 7-12-1990, 15-4 y 16-11-1992 y 25-2-2000). No se acomoda a la justicia efectiva las situaciones creadas unilateralmente por una de las partes, que debe asumir todas las consecuencias derivadas, ya que no han de quedar impunes y libres de toda reparación económica, al conformar "in re ipsa" el propio perjuicio y la prueba la representa la situación provocada por quien obtuvo el lucro (Sentencia de 22-10-1993). El motivo perece y determina que no se acoja el recurso, por lo que sus costas han de imponerse al litigante que lo formalizó (Art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso que formalizó la mercantil La Palma Hotel Company S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha dieciocho de mayo de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Líbrese la correspondiente certificación de la presente resolución para conocimiento de la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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