STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:3318
Número de Recurso4214/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4214/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de D. Luis Manuel , Dª Rebeca y la sociedad Construcciones Rodríguez del Valle, Viuda e Hijo S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 3 de marzo de 2000, recaída en los autos 2096/97, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido frente a la denegación presunta, por silencio administrativo, del Ayuntamiento de Llanera de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de la no concesión de licencia conforme al proyecto sino condicionada a la normalización del solar, interesada por la entidad actora para la construcción de un edificio en las calles José Manuel Bobes y San Isidro de Lugo de Llanera

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2000 cuyo fallo dice: "Rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas, estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador D. Fernando Camblor Villa, en nombre y representación de D. Luis Manuel , Dª Rebeca y Construcciones Rodríguez del Valle, Viuda e Hijo S.L., contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Llanera, representado por el procurador D. Luis de Miguel García Bueres, de la petición de daños y perjuicios que le formularon, y en consecuencia, declaramos la responsabilidad patrimonial de dicha Entidad Local, que deberá indemnizar a la sociedad Construcciones Rodríguez del Valle, Viuda e Hijo S.L., como indemnización de perjuicios, en la cantidad de 41.731.080 pesetas, más los intereses legales desde su reclamación administrativo; sin hacer expresa condena de las costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Luis Manuel , Dª Rebeca y Construcciones Rodríguez del Valle, Viuda e Hijo S.L. se interpone recurso de casación, mediante escrito de 6 de junio de 2000, que fundamenta en cinco motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 a 142 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y doctrina jurisprudencial que cita, concretamente las sentencias de 5 de abril y 18 de julio de 1989. Aduce que el daño causado no fue la imposibilidad de haber acometido la segunda fase de la construcción, sino la imposibilidad de haber acometido toda la construcción desde el primer momento, conduciendo a la empresa a la paralización total de sus actividades y a la suspensión de pagos; daños calculables que computa en este apartado de su escrito.

El segundo motivo de casación se sustenta en las infracciones de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 a 142 de la citada Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; así como el artículo 84.c), en relación al 79.3, de la Ley de la Jurisdicción de 1956. Argumenta en este motivo de casación que a causa del daño que provocó la paralización de la actividad de la empresa, ésta no pudo abonar los salarios de sus trabajadores, y D. Luis Manuel , como persona física, contratado por la sociedad, recibió por ello un daño (salarios dejados de percibir) del que esta parte considera que debe ser indemnizado.

En el tercer motivo se aduce la infracción de los mencionados artículos 106.2 de la Constitución y 139 a 142 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las sentencias de 5 de abril y 18 de julio de 1989. Considera esta parte al desarrollar este motivo de casación que fueron también consecuencias dañosas de la paralización de la actividad de la empresa la ejecución de los bienes de uno de los socios, Dª Rebeca , que esta parte estima como una deuda más de la sociedad, generada por la no concesión de la licencia.

El cuarto motivo invocado se fundamenta en los citados preceptos 106.2 de la Constitución y 139 a 142 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las sentencias que los interpretan relativas a la indemnización de los daños morales, citando expresamente las de 1 de diciembre de 1989 (Ar. 8992), 4 de abril de 1989, 31 de octubre de 1990 (Ar. 2808), 27 de noviembre de 1993 (Ar. 8945), 19 de noviembre de 1994 (Ar. 10469), 2 de diciembre de 1995 (Ar. 9878), 20 de abril de 1996 (Ar. 5717) y 4 de octubre de 1997 (Ar. 7641). Alega aquí la representación de los recurrentes que se ha producido la referida infracción al no concederse indemnización alguna por daños morales, como en su día se solicitó en el suplico de la demanda.

En el quinto motivo de casación se denuncia la infracción de los citados preceptos 106.2 de la Constitución y 139 a 142 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y las sentencias que los interpretan, en concreto las cita de 21 de noviembre de 1998 (Ar. 9963) y 14 de mayo de 1987 (Ar. 3607), por cuanto entiende esta parte que debería haberse actualizado la indemnización mediante la aplicación de los intereses regulados en el artículo 141.3 de la mentada Ley 30/1992.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y se revoque parcialmente la recurrida, en el sentido de incrementar la indemnización concedida en su día en los términos que resultan de cada uno de los motivos en lo que fundamenta este recurso.

TERCERO

Por providencia de 28 de noviembre de 2001 se tiene por admitido el recurso de casación y se ordena remitir las actuaciones a esta Sección Sexta; las cuales se tienen por recibidas en providencia de 18 de enero de 2002, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

CUARTO

En fecha 16 de octubre de 2002 la representación procesal de los recurrentes presenta escrito por el que se solicita a la Sala que se dé preferencia en la tramitación al presente recurso en base a las alegaciones que en el mismo formula y al que acompaña los documentos que estima procedentes.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de marzo de 2003, fecha que quedó sin efecto por necesidades del servicio, pasando a fijarse para el día 6 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cuatro primeros motivos de casación que como error in iudicando se aducen al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley de esta Jurisdicción por la representación procesal de los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha tres de marzo de dos mil, que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y siete, ante el Ayuntamiento de Llanera, están intrínsecamente relacionados, pues en tales motivos de impugnación en los que se citan como infringidos, según ya hemos indicado en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia, los preceptos que por nuestro Ordenamiento jurídico se reglamenta el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en concreto los artículos 139 a 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 106.2 de la Constitución, en esencia se cuestiona a la luz del principio de la indemnidad del perjudicado, "de la reparación integral del quebranto patrimonial sufrido" reconocido por nuestra jurisprudencia, la indemnización por daños y perjuicios, denegada por la Sala de instancia, respecto de:

la imposibilidad de realizar la segunda fase de la construcción proyectada, que supuso la paralización de las actividades de la empresa y consiguiente suspensión de pagos -primer motivo de casación-;

pérdida de los salarios dejados de percibir por don Luis Manuel , que ascienden al momento de presentación de la demanda a 13.1350.033 pesetas, a consecuencia de la inactividad y dificultades económicas de la empresa "Construcciones Rodríguez del Valle, Viuda e Hijo S.L." -segundo motivo de casación-;

pérdida patrimonial a consecuencia de la asunción de las deudas de la sociedad, contraídas por doña Rebeca , que a fin de garantizar y hacer frente a los gastos contraídos por la empresa, gestionó diversos préstamos con garantía hipotecaria de sus bienes personales de los que fueron objeto de subasta y adjudicados a terceros y que cuantifica en 42.579.320 pesetas -tercer motivo de casación-;

daños morales, por padecimiento personal de los socios don Luis Manuel y doña Rebeca , que han visto afectada su salud y situación económica personal -cuarto motivo de casación-.

SEGUNDO

La Sala de instancia, después de delimitar, en el fundamento jurídico primero de su sentencia, el objeto de la pretensión indemnizatoria formulada, a consecuencia de la parcial y condicionada autorización de la licencia para la construcción de un edificio de viviendas, locales y garajes, entre las calles José Manuel Bodes y San Isidro de Lugo de Llanera, desestima en el fundamento jurídico siguiente la causa de inadmisibilidad aducida por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda de autos, en la que se denunciaba la falta de legitimación activa de don Luis Manuel y doña Rebeca , y en el fundamento jurídico cuarto, tras analizar previamente los presupuestos sobre los que se sustenta, desde un punto de vista legal y jurisprudencial,, la doctrina de responsabilidad extracontractual de la Administración acota la acción ejercitada en litis, en la conculcación por la Corporación municipal de los artículos 178 y 179 del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, al haber sido anulados por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y dos -y luego, por este Tribunal Supremo en sentencia de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis- los acuerdos municipales de trece de julio y cuatro de octubre de mil novecientos noventa, que denegaron en los términos interesados la licencia para la construcción de un edificio de viviendas en la calle, y recomendaban "la normalización de las fincas o linderos del solar en la parte de la fachada a la calle San Isidro", y llega a la conclusión de que la actuación de la Administración fue anormal por la expresa declaración jurisdiccional en los procesos seguidos al respecto, sin que los afectados por ella tuviesen obligación alguna de soportarla, al haber devenido ilegal según las sentencias dictadas en aquellos procedimientos.

Y, en base a este razonamiento, no duda la Sala de instancia en admitir que se ha producido un daño, derivado de la imposibilidad de realizar la segunda fase proyectada y afectada por el ilegal condicionamiento de la licencia, con independencia de lo ya ejecutado y de las incidencias que en su construcción hubiesen acarreado, cuyos perjuicios efectivos los proyecta sobre los derivados de la imposibilidad de construcción en esta segunda fase y en la pérdida del beneficio resultante de su ejecución conjunta con la primera, que los cuantifica en la cantidad señalada por el perito-economista -41.739.0820 pesetas-; sin embargo, rechaza el Juzgador a quo la indemnización reclamada por los demandantes por gastos de procedimiento, pérdida de salarios y daños morales.

TERCERO

Disconformes los recurrentes con las partidas indemnizatorias rechazadas por el Tribunal a quo esgrimen los reseñados motivos de casación sobre la base de que los perjuicios sufridos en cuanto emanan o derivan de la imposibilidad de realizar la obra en la forma inicialmente por ellos propuesta en la licencia formulada el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa consideran que tales daños y perjuicios deben extenderse sobre la imposibilidad de construir totalmente el edificio proyectado, sin que puedan separarse ambas fases, ya que la licencia era única, y de ahí extraen como consecuencia aparentemente lógica la imposibilidad de haber acometido toda la construcción desde el primer momento, la paralización total de las actividades de la empresa, la posterior suspensión de pagos, la pérdida de las retribuciones de uno de los socios de la entidad mercantil, los embargos y pérdida del patrimonio personal sufrido por otro de ellos al avalar determinados créditos y finalmente unos perjuicios morales.

Terminantemente señala la sentencia recurrida como hecho declarado probado que sólo se acreditaron unos perjuicios efectivos derivados de la imposibilidad de construcción de la segunda fase y pérdida en el beneficio resultante de su ejecución conjunta con la primera.

Este hecho es inalterable en casación, y en cierta forma ya fue implícitamente admitido por los recurrentes en su escrito fundamental de demanda, al indicar -antecedente noveno- que habían construido y vendido la primera fase del edificio, si bien no les generó ningún beneficio que pudiera emplearse en sufragar las deudas existentes, lo que dio lugar a que se embargasen las fincas registrales que componían la futura edificación de la calle San Isidro.

De igual forma, tampoco pueden prosperar las pretensiones encaminadas a obtener una indemnización económica por los perjuicios derivados de la paralización de la empresa, embargos, pérdidas de retribuciones y daños morales, pues haciendo deliberada abstracción, en atención a los términos angostos del recurso de casación, de la reconocida por el Tribunal a quo legitimación ad causam de don Luis Manuel y doña Rebeca , para accionar juntamente con la sociedad "Construcciones del Valle, Viuda e Hijos S.L." una acción de responsabilidad patrimonial derivada del anormal funcionamiento de la Administración municipal por la indebida denegación de la licencia exclusivamente solicitada por la entidad mercantil, entendemos que las argumentaciones esgrimidas por los recurrentes al articular estos motivos de casación son una mera reproducción de las alegaciones invocadas en la instancia, sin precisar la relación de causalidad o nexo causal entre los vicios denunciados y la sentencia misma; requisito previo o fundamental sobre el que se ha de asentar el recurso de casación, lo que nos obliga a su desestimación, máxime cuando los hechos declarados probados por la Sala de instancia al examinar estas partidas indemnizatorias no han sido combatidas por los recurrentes a través de los mecanismos que arbitra nuestro Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Ya con una substantividad autónoma e independiente se formaliza, también como error in iudicando, el quinto motivo de casación en el que se denuncia la infracción del artículo 141.3 de la Ley 30/1992, en cuanto establece que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que efectivamente la lesión se produjo..."

Este motivo de impugnación debe ser rechazado, pues basta la mera lectura del pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida para observar que la Sala cumplió lo ordenado en el referido precepto al conceder a la indemnización reconocida "los intereses legales desde su reclamación".

Cumplió, pues, la Sala de instancia lo ordenado en el mencionado precepto, y siguió el criterio de esta Sala y Sección, entre otras, en nuestras sentencias de treinta de octubre y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cinco de febrero, dieciocho de marzo y trece de noviembre de dos mil, veintisiete de octubre y treinta y uno de diciembre de dos mil uno, y nueve de febrero de dos mil dos, en las que hemos venido declarando insistentemente que la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, puede lograrse a través de diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusulas estabilizadoras, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de D. Luis Manuel , Dª Rebeca y la sociedad Construcciones Rodríguez del Valle, Viuda e Hijo S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Primera, de fecha 3 de marzo de 2000, recaída en los autos 2096/97; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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