STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4401
Número de Recurso1104/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 31 de enero de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esa ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Precosol, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares Santiago; siendo parte recurrida don Jose Miguel , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados don Jose Miguel , contra la Entidad Precosol, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se estimase la demanda y se condenase a la demandada a abonar a la actora la suma de once millones quinientas mil pesetas, más los intereses legales, condenado expresamente a esta última al pago de las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "en la que se desestimasen las pretensiones de la actora, con expresa imposición de costas a la parte actora".- Formulando reconvención con el siguiente suplico: "se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional, se condene al reconvenido a abonar a mi representado las cantidades liquidas que resulte de las pruebas practicadas en el procedimiento por los perjuicios indicados en el cuerpo del escrito, y en caso de que fuese estimada la demanda del Sr. Jose Miguel , se acuerde compensar el importe de los perjuicios causados a esta parte del recamado por el reconvenido, con expresa imposición de costas al mismo".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda planteada por el Procurador Sr. Olmedo Jiménez en nombre y representación de don Jose Miguel , contra la entidad Precosol, S.L., debo condenar y condeno a esta entidad a pagar a la actora la cantidad de 11.500.000 pts. más los intereses legales desde la interposición de la demanda y desestimando la reconvención formulada por la parte demandada debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado en dicha acción absolviéndose a la actora de lo pedido en su contra; con expresa imposición de costas a la demandada tanto de la acción principal como de la reconvencional".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Jose Miguel y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 31 de enero de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por "Precosol, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fortuny de los Ríos, contra la sentencia de 14 de octubre de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 821 de 1.993, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por la hoy recurrente contra don Jose Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. OImedo Jiménez, compensando los créditos recíprocos que ambas partes mantenían y condenando a "Precosol, S.A." a que pague a don Jose Miguel la suma de ocho millones setecientas treinta y siete mil cuatrocientas noventa y tres pesetas (8.737.493.- pts), junto con los intereses legales y costas procesales causadas en primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, debiéndose las producidas con la demanda reconvencional ser abonadas por cada una de las partes causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

El Procurador Don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil Precosol, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 31 de enero de 1.996, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 24.1 de la Constitución.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por haberse infringido art. 1.218, párrafo primero del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don César de Frías Benito, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 2.001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 24.1 de la Constitución, dentro del que se comprende (dice la recurrente) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, lógica y no arbitraria. Bajo esta premisa, en su fundamentación se efectúa una nueva valoración de lo actuado en el proceso, para llegar a la conclusión de que la sentencia recurrida debió estimar su petición reconvencional de indemnización de daños y perjuicios.

El motivo se desestima, pues es doctrina reiterada de esta Sala la de que la cita como infringido del art. 24 de la Constitución tiene que ser seguida necesariamente de la del correspondiente de la disposición legal cuya vulneración haya causado la de los derechos fundamentales recogidos en el citado art. 24. De otro modo, se convertiría en un auténtico barreno del sistema de la casación, transformándolo en una tercera instancia si bajo la invocación de arbitrariedad y falta de lógica de la sentencia esta Sala pudiera examinar todas las actuaciones para comprobar si son adecuados o no aquellos defectos.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.218, párrafo primero del Código civil. En su fundamentación se sostiene que está acreditado que el vendedor no entregó la nave que le adquirió la recurrente hasta julio de 1.993, siendo el contrato de compraventa de marzo de 1.990. Tardó en cumplir su obligación de entrega de la cosa libre de cargas y gravámenes esos años, como demuestra el acta notarial de 8 de julio de 1.993, que el vendedor aportó a su demanda, en la que se recoge el ofrecimiento del mismo a la compradora, hoy recurrente, de las llaves de la planta baja de la nave vendida. Dicha planta había estado ocupada por un arrendatario, y pese a ello se vendió libre de toda carga. De ese documento público emana una presunción de veracidad que no se puede desconocer mientras no se acredite su falta de correspondencia con la realidad (S. 6 de octubre de 1.984).

El motivo tiene por objeto combatir la declaración de la Audiencia de que no había constancia del momento concreto en que quedó vacua y a disposición de la compradora la planta baja de la nave.

A la recurrente asiste la razón en su crítica, pero ello no lleva a casar y anular la sentencia recurrida, porque la ratio de su fallo desestimatorio de la pretensión de la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios por la tardanza en el cumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega, radica también en la inconcreción de los perjuicios causados, y contra esta ratio decidendi no se ha formulado ningún motivo de casación; los siguientes al que se examina (tercero y cuarto) no hacen más que abundar en la tesis de aquél.

Por todo lo cual se desestiman todos ellos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Precosol, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 31 de enero de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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