STS 292/1997, 4 de Abril de 1997

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1306/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución292/1997
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número TRES de Marbella, sobre indemnización y reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la sociedad mercantil "INMOBILIARIA BILBAO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Corral Mosocoso, en el que es recurrido DON Armando, representado por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 266/91, seguidos a instancia de Don Armando, contra Inmobiliaria Bilbao, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda condene a la demandada Inmobiliaria Bilbao, S.A. a indemnizar al actor en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente relatado en los hechos de la demanda, siendo sus bases para determinarlos las que se contienen en el apartado duodécimo de la demanda y cuyo cuantía deberá cifrarse en ejecución de sentencia, o en la propia sentencia el juzgador aprecia en el proceso elementos suficientes para fijar en el fallo la cuantía, intereses legales de la cantidad que resulte una vez sea determinada así como las costas de este procedimiento". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y estimando la "falta de litis consorcio pasivo" denunciado desestimar la demanda con expresa imposición de costas a la actora; o, alternativamente y caso de entrar a decidir sobre el fondo, desestimar la misma en todas sus partes, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 18 de Septiembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que apreciando la falta de litis consorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga del Castillo Yagüe, en nombre y representación de Don Armandocontra Inmobiliaria Bilbao, S.A. y que debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en la citada demanda, dejando a salvo las acciones que corresponden a dicho actor. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 22 de Marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Armandocontra la sentencia dictada en fecha 18 de Septiembre de 1.992 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Marbella en sus autos civiles número 266/91, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia condenamos a la demandada Inmobiliaria Bilbao, S.A. a indemnizar al demandante en la cantidad de un millón cuatrocientas veinticuatro mil cuatrocientas sesenta y nueve pesetas (1.424..469.- pts.) por los gastos de asistencia médica y desplazamientos acreditados en autos, más aquella que se cuantifique en fase ejecutoria y que se extenderá a los días de asistencia, impedimento, secuelas y daños corporales resultantes, devengando la cantidad cuantificada antes intereses legales desde este fallo hasta su cumplido y total pago. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de la instancia no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico Corral Mosocoso, en nombre y representación de "Inmobiliaria Bilbao, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La primera infracción que debemos denunciar es la del artículo 1.903, párrafo cuarto, del Código Civil y de la reiterada jurisprudencia existente sobre el mismo".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Sr. Calleja García, en la representación que ostentaba del recurrente, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTIUNO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Armandopromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad mercantil "Inmobiliaria Bilbao, S.A.", sobre indemnización de daños y perjuicios por lesiones sufridas a consecuencia de accidente, cuya pretensión tenía como base las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: - "Inmobiliaria Bilbao, S.A." estaba llevando a cabo, en Diciembre de 1.986, la promoción y construcción de unos chalets adosados en "Los Altos de Aloha", en Marbella, y en una de las viviendas y a solicitud de quien la había adquirido a través de una Agencia Inmobiliaria, "Andalucía Development, S. A.", comenzó a realizar obras de reforma para adaptarla a las exigencias del cliente, en las que se incluía la instalación de una bañera hidroterapeútica, tipo "jacuzzi" -, - Para ello, "Inmobiliaria Bilbao, S.A." contrató con "Hydrospa, S.A." la compra y suministro de la bañera dicha, siendo por cuenta de "Hydrospa, S.A." su transporte a pie de obra, y de "Inmobiliaria Bilbao, S.A." su descarga e instalación -, - "Hydrospa, S.A." concertaba regularmente con el Sr. Armando(propietario de un camión) el transporte de ese tipo de bañeras, y cuando el 18 de Diciembre de 1.986 se descargaba del camión de su propiedad la bañera "jacuzzi", cedió el montacargas que se utilizaba para salvar el desnivel entre el lugar de estacionamiento del vehículo y el chalet, produciéndose la caída de la grúa y de la bañera sobre la cabeza del actor -, - La descarga de la bañera se realizaba por trabajadores al servicio de "Inmobiliaria Bilbao, S.A." y la causa del accidente fue la falta de contrapeso suficiente en la grúa para poder elevar la bañera desde el camión, lo que provocó la caída de la misma -, - Como consecuencia del accidente se incoaron Diligencias Previas, que se archivaron, y en los primeros auxilios prestados al accidentado se le apreció traumatismo craneoencefálico, estallido-hundimiento frontal derecho con afectación de base, contusión punta del lóbulo temporal derecho y ceguera en el ojo derecho, procediendo el alta sanatorial a los 22 días, debiendo pasar revisión en consulta externa de neurocirugía y oftalmología -, - Las secuelas del accidente fueron ceguera bilateral (el actor carecía de visión en el ojo izquierdo desde los 21 años y el accidente le provocó la ceguera completa en el derecho) por afectación anterior del ojo izquierdo y afectación traumática del derecho, precisando 60 días en su curación, con impedimento de sus ocupaciones habituales -, - Con el fin de paliar las consecuencias del accidente y ante la posibilidad de poder recuperar la visión en el ojo izquierdo el actor se trasladó en Abril de 1.987 a la Clínica Barraquer, y tras un largo tratamiento con dos intervenciones quirúrgicas, una de ellas de trasplante de córnea, y numerosas revisiones periódicas, la última en Junio de 1.990, ha conseguido recuperar algo de visión en el ojo izquierdo, utilizando en la actualidad lentes graduadas, pero es irrecuperable la del derecho -, - En 20 de Marzo de 1.991 se celebró, sin avenencia, acto de conciliación con "Inmobiliaria Bilbao, S.A." - y - Las bases para determinar los daños y perjuicios causados, son: a) Las secuelas antes referidas. b) Los 60 días precisados para la curación. c) Los gastos por el desplazamiento en ambulancia desde la Clínica Marbella al Hospital Carlos Haya de Málaga, que ascendió a 47.000.- pesetas. d) Los gastos desembolsados para recuperar algo de la visión del ojo izquierdo, y que comprendió: transporte utilizado de Málaga a Barcelona y viceversa, 361.422.- pesetas; hospedaje de estancia en Barcelona para él y su esposa, o simplemente para su esposa, durante el tiempo de ingreso en la Clínica Barraquer, 504.141.- pesetas; asistencia recibida en dicha Clínica, 511.806.- pesetas, y e) Daños morales padecidos durante estos últimos cuatro años al verse impedido para desenvolverse por sí mismo y depender de otras personas. El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, en sentencia de 18 de Septiembre de 1.992 y apreciando la falta de litis consorcio pasivo necesario, desestimó la demanda y absolvió de la misma a "Inmobiliaria Bilbao, S.A.", que fue revocada por la dictada, en 22 de Marzo de 1.993, por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, en el sentido de condenar a la citada Inmobiliaria a indemnizar al actor en la cantidad de 1.424.469.- pesetas, por los gastos de asistencia médica y desplazamientos acreditados en autos, mas aquella que se cuantifique en fase ejecutoria y que se extenderá a los días de asistencia, impedimento, secuelas y daños corporales resultantes, devengando la cantidad antes cuantificada, intereses legales desde el fallo hasta su cumplido y total pago. Y es esta segunda sentencia la recurrida por la sociedad condenada a través de la formulación de dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este caso, se haya producido indefensión para laa parte, lo que aconteció por la falta de constitución de litis consorcio pasivo necesario, cuya omisión fue denunciada desde el momento de contestación a la demanda, y a ese respecto, en el motivo se razona, resumidamente, cuanto sigue: - Al no llamarse a esta "litis" a las demás entidades intervinientes en la realización de las obras, se ha privado a estar parte el poder citar a confesión en juicio a los demás co-demandados, así como la posibilidad de requerirles para que aportasen a los autos toda aquella documentación justificativa de las relaciones contractuales establecidas entre el propietario del piso en donde se había de instalar la bañera jacuzzi y la empresa encargada de las obras "Andalucía Development, S.A.", de ésta con "Hydrospa, S.A.", de quien se adquiere la citada bañera, y de "Hidrospa, S.A." con el actor, Don Armando. Amén de averiguar que participación tuvo en los hechos la entidad "Inmobiliaria Mundo, S.A.", empresa propietaria del montacargas originador del daño, y a la que se refiere el actor en sus primeras declaraciones ante la policía -, - Con ello se hubiera podido acreditar que no existía relación jurídica o de dependencia entre "Inmobiliaria Bilbao, S.A." y "Andalucía Development, S.A.", ya que como tiene declarado en sentencias de 5 de Julio de 1.975, 18 de Junio de 1.979, 17 de Noviembre de 1.980 y 4 de Enero de 1.982, "falta razón para aplicar ese precepto (artículo 1.903 párrafo cuarto del Código Civil) cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación, pues, por lo general, no puede decirse que quien encarga obra o trabajo a una empresa autónoma, que asume los riesgos inherentes, deba responder de los daños que causen los empleados de ésta, salvo que el comitente hubiese reservado la participación en los trabajos y la vigilancia o dirección" -, - Es evidente que al no ser llamados al pleito las demás entidades participantes en las obras, no se ha podido determinar ni tan siquiera a que empresa estaban adscritos los operarios que la manipulaban, cuya prueba en todo caso incumbía a la parte actora, sin que sea suficiente la declaración en tal sentido de un solo testigo, cuando ya el propio actor manifestaba con anterioridad a plantear la demanda, que dicha grúa era de "Inmobiliaria Bilbao, S.A." - y - Tampoco se ha podido acreditar a quien pertenecían los trabajadores que supuestamente manipulaban la grúa; pero, y en todo caso eso es de suma transcendencia, si en el supuesto de que pertenecieran a "Inmobiliaria Bilbao, S.A." -afirmación efectuada por un sólo testigo- estaban o no llevando a cabo un cometido que tuvieran encomendado o, si por el contrario era algo que hacían al margen de su propio quehacer, con lo cual se habría conculcado lo dispuesto en el artículo 1.903-4º -.

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial de la Sala, totalmente consolidada, la relativa a que la institución del "litis consorcio necesario" se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia en juicio de quienes puedan resultar afectados por el fallo, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados y que la válida constitución de la relación jurídico procesal, requiere la integración en el juicio de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor, exigiéndose que los no llamados tenga un vínculo jurídico inescindible con los demandados o se viesen privado de tutela sus respectivos intereses, y es, también, doctrina consolidada la concerniente a que en los supuestos de solidaridad es permisible dirigirse contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar al resto de la pluralidad de agentes obligados.

CUARTO

Proyectando la doctrina jurisprudencial transcrita al caso concreto de autos, resulta indudable que, con independencia de las relaciones jurídicas que pudieran haber existido entre las entidades "Inmobiliaria Bilbao, S.A.", "Andalucía, Development, S.A.", "Hydrospa, S.A." e "Inmobiliaria Mundo, S.A.", fueron operarios de "Inmobiliaria Bilbao, S.A." quienes efectuaron la operación de descarga de la bañera transportada y que en el curso de dicha operación se produjo la caída de la misma, causándole al transportista actor las lesiones cuyas consecuencias económicas son las que se reclaman, con lo cual, la conclusión a extraer es que la relación jurídico-procesal se encuentra bien constituida con la demanda interpuesta contra "Inmobiliaria Bilbao, S.A.", sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a dicha entidad contra las demás a que se ha hecho referencia, y esto así, sin necesidad de mayores consideraciones, conduce a la inexistencia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se denuncia en el primer motivo del recurso, lo que origina su claudicación, siendo de decir, por último, la imposibilidad de apreciar la indefensión de que se habla en el motivo, por cuanto la circunstancia de no ser llamadas a juicio las entidades referidas, ello no suponía a la demandada el privarla de prueba en punto a justificar las relaciones contractuales existentes entre ellas.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se invocan como infringidos los artículos 1.903, párrafo cuarto, 1.248 y 1.214 del Código Civil y 24 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial de las sentencias de 7 de Junio de 1.969; 18 de Julio de 1.979; 4 de Enero de 1.982; 2 de Noviembre de 1.983, y 3 de Abril de 1.984, cuya argumentación puede sintetizarse así: - "Inmobiliaria Bilbao, S.A." tan sólo podría ser responsabilizada de los hechos en el supuesto de que los tales perjuicios hubieran sido "causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que estuvieren empleados, o con ocasión de sus funciones", circunstancias que entendemos que no se dan en el presente caso -, - Ni la grúa era de "Inmobiliaria Bilbao, S.A.", sino que era propiedad de "Inmobiliaria Mundo, S.A.", según manifestaciones del propio actor que obran en autos, ni el personal de "Inmobiliaria Bilbao, S.A." tenía que estar al servicio de la grúa, suponiendo como cierto lo afirmado por el único testigo que ha declarado. Testigo al que la Sala de la Audiencia ha dado toda credibilidad a pesar no tan sólo de lo incierto que resulta resolver un pleito por la sola declaración de un testigo (Testis unus, testis nullus), sino por la forma en que se presta su declaración: sólo sabe decir que si es cierto a lo que son las preguntas y que no es cierto a lo que son las repreguntas, prueba evidente de que fue bien aleccionado previamente -, - Sabemos que la apreciación de las pruebas es de la soberanía del Juzgador (aquí difieren en su interpretación las dos sentencias pronunciadas) quien la valora conforme a las reglas de la sana crítica sin que pueda oponerse a ello sino como en el presente caso, la vulneración de aquellas reglas de la sana crítica o la contradicción con documentos u otros medios de prueba obrantes en Autos que evidencien la equivocación patente del Juzgador a quien el artículo 1.248 del Código Civil, que aquí se invoca, impone el deber de cuidar que por la simple coincidencia de algunos testimonios, -y aún más, lógicamente, si se trata de un solo testimonio-, se resuelvan aquellos asuntos en que de ordinario suelen intervenir escrituras, documentos o algún principio de prueba por escrito -, - La sentencia dictada por la Audiencia, que obvia las pruebas documentales aportadas por esta representación y que refutan la relación de los hechos según vienen planteados en la demanda, (como así se reconoce en el escrito de resumen de pruebas de la contraparte), olvida también la testifical incluida en nuestra pieza de pruebas para dar plena credibilidad a un único testimonio que, acreditado queda en autos, falta a la verdad al contestar a las repreguntas 4ª, 5ª y 8ª, donde niego incluso aquello que ha quedado evidenciado documentalmente -, - Se ha vulnerado, también, la reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, por cuanto tiene declarado que "la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1.903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma. (Sentencias de 7 de Octubre de 1.969, 18 de Julio de 1.979, 4 de Enero de 1.982, 2 de Noviembre de 1.983 y 3 de Abril de 1.984). También es de considerar la sentencia que estima que el perjudicado por el acto ilícito puede dirigir su demanda contra el auto material del daño y contra el que deba responder por culpa in vigilando o en eligendo. (Sentencia de 27 de Octubre de 1.982) -, - La segunda infracción hace referencia al artículo 1.214 del Código Civil, que impone la carga de la prueba a quien reclama el cumplimiento de las obligaciones, puesto que en este procedimiento hay una carencia total de medios de probanza, empezando por el hecho de que no se hayan traído a la "litis" a las demás empresas implicadas en los hechos; lo que hubiera facilitado el alcance de la responsabilidad de cada cual. El hecho que no se haya traído a juicio a las demás entidades tantas veces mencionadas conculca lo dispuesto en el artículo 6º, párrafo 2º de nuestro Código Civil - y - Se ha conculcado también en este caso el artículo 24 de la Constitución Española, al no darse a la recurrente la tutela efectiva, lo que se denuncia ahora, sin que s haya podido efectuar con anterioridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/1.979 de 3 de Octubre -.

SEXTO

En el segundo motivo se está pretendiendo, en realidad, realizar una nueva valoración de la prueba practicada y contraponer el criterio de la sociedad recurrente al propio de la Sala de instancia, así como criticar la testifical en que dicha Sala apoyó su conclusión estimatoria de la demanda, lo cual, no es admisible, de ningún modo, en casación, máxime, cuando la reforma introducida por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, suprimió el ordinal, el del número 4, que el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicaba a error en la apreciación probatoria. Además, se vuelve a plantear el tema litisconsorcial pasivo necesario, reiterándose así lo argumentado en el motivo anterior, y, desde luego, el artículo 6, párrafo 2º, del Código Civil no guarda relación alguna con él. Carece de toda consistencia el razonamiento de que "Inmobiliaria Bilbao, S.A." sólo podría haber sido responsabilizada en el caso de que los perjuicios hubieran sido "causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que estuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones", ya que para la existencia de tal responsabilidad era bastante que fueran operarios suyos los que de hecho efectuaron la operación de descarga, y, asimismo, resulta irrelevante que la acción ejercitada únicamente se haya dirigido contra esa sociedad, sin hacerse extensiva a los expresados operarios, por lo que, en este aspecto, no cabe apreciar ninguna infracción en torno al artículo 1.903, párrafo cuarto, del Código Civil, ni, tampoco, de la jurisprudencia recaída respecto a que la responsabilidad que le tipifica quiebra cuando se trata de contratos entre empresas carentes de subordinación entre sí, ya que semejante supuesto fáctico no es el coincidente con el del caso de autos. En lo que concierne al artículo 1.248 del Código Civil, es de decir que, al igual que sucede con el 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo posee carácter admonitivo, no preceptivo, y que la prueba testifical es discrecional para el Juzgador y no impugnable en casación, abstracción hecha del número de testigos tomados en consideración por aquel, por lo que son inoperantes cuantos razonamientos se formulan en el motivo sobre dicho particular, y cualquier apreciación de la Sala de instancia al respecto, nada tendría que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva que se proclama en el artículo 24 de la Constitución, consideraciones las expuestas que declinan toda vulneración en relación con los preceptos indicados. E, igualmente, no es de apreciar infracción acerca del artículo 1.214 del Código Civil, en primer lugar, porque en el supuesto que nos ocupa no existió carencia total de medios de probanza, bastando para ello atender a la fundamentación de la sentencia recurrida, y, en segundo término, porque ese precepto, como tiene señalado reiterada y constante jurisprudencia de la Sala, no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede alegarse en casación cuando el Juzgador fuese acusado de haber alterado indebidamente el "onus probandi", lo que no acontece en el presente caso. Así pues, lo que antecede permite concluir que el Tribunal "a quo" no infringió los preceptos y jurisprudencia citados en el motivo analizado, lo que determina que debe correr la misma suerte que el precedentemente examinado, es decir, su inviabilidad. Y la improcedencia de los dos motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por la sociedad "Inmobiliaria Bilbao, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3º, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la sociedad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Federico Corral Mosocoso, en nombre y representación de la sociedad "Inmobiliaria Bilbao, S.A.", contra la sentencia de fecha veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- R. GARCIA VARELA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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