STS 1129/2000, 12 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:9094
Número de Recurso3124/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1129/2000
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 850/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la ASOCIACIÓN FONOGRÁFICA Y VIDEOGRÁFICA ESPAÑOLA (AFYVE), representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis O.y P., sustituido mas tarde por la Procuradora Sra. O.L.; siendo parte recurrida la mercantil NAMEDISK, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña G.L.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia, núm. 4 de San Sebastián, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Namedisk, S.A., contra la Asociación Fonográfica y Videográfica de España (AFYVE), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la Asociación Fonográfica y Videográfica de España (AFYVE) al abono de 68.351.800 ptas., intereses legales y costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por NAMADISK, S.A. frente a ASOCIACIÓN FONOGRÁFICA Y VIDEOGRÁFICA DE ESPAÑA (AFYVE) imponiendo a la parte demandante las costas causadas en la Instancia".

SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que admitiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita Alcain Goicoechea en nombre y representación de NAMADISK, S.A., contra la Sentencia de 8 de junio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, revocando la misma y en su lugar condenando a la ASOCIACIÓN FONOGRÁFICA Y VIDEOGRÁFICA DE ESPAÑA representada por la Procuradora doña Ana Urchegui Astiazaran a abonar a la actora por los daños económicos causados la suma que se acredite en ejecución de sentencia, a tenor de lo argumentado en el fundamento de derecho, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias".

TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Jose Luis O.y P.M., más tarde sustituido por la Procuradora doña Paloma O.L., en nombre y representación de ASOCIACIÓN FONOGRÁFICA Y VIDEOGRÁFICA ESPAÑOLA, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos todos fundamentados en el núm. 4º del art.

1692 L.E.C.: PRIMERO: "Infracción de los arts. 1902 y 1903, párrafo 4º, del Código Civil, al no existir ni culpa por parte de AFYVE, ni nexo causal entre su conducta y el daño que se dice producido...".- SEGUNDO:

"Infracción del art. 1698, número 2, del Código Civil, al no apreciarse la prescripción de la acción ejercida de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios...".

CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña G.L.F., en nombre y representación de NAMADISK, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de San Sebastián, en su Sentencia de 8 de junio de 1994, desestima la demanda interpuesta por Namadisk, S.A., contra la Asociación Fonográfica y Videográfica de España (AFYVE), por cuanto no se dan en la conducta de la actora, los requisitos de culpabilidad precisos para estimar acción en base al art. 1902 C.c.; decisión que fué objeto de recurso de Apelación por la actora, estimado en parte por la Sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección 2ª, de 9 de septiembre de 1995, condenando a la demandada al abono de los daños y perjuicios causados que se acrediten en ejecución Sentencia, decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la demandada, con base a un único Motivo que se examina por la Sala.

SEGUNDO: Son antecedentes precisos para resolver el presente recurso, los siguientes:

  1. ) "...En la ciudad de Bilbao sobre las 11.50 horas del día 29 de octubre de 1991 y ante la Comisaría de Juegos y Espectáculos, José María R.G. a nombre de AFYVE denunció la comercialización en el establecimiento NOMADIS, sito en la calle Paseo de Arbos 15 de San Sebastián, la comercialización de material fonográfico (compact-disk, discos de vinilo y casettes) producido en países no pertenecientes a la CEE e importados ilegalmente a España por entender que la conducta pudiera estar tipificada en el art. 534 bis a párrafo segundo del vigente CP en relación con el art. 109.2 de la Ley 22/1987 de 11 de Noviembre de Propiedad Intelectual; a resultas de lo precedente el Jefe de la Unidad de Juego y Espectáculos mediante escrito fechado en San Sebastián a día 12 de Noviembre de 1991, solicitó del Magistrado-Juez de Guardia la expedición del oportuno mandamiento por entender concurrentes motivos racionales para considerar la existencia de un delito contra la Propiedad Intelectual.

  2. ) Con fecha 11 de noviembre de 1991, por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Sebastián se dictó, dentro de las Diligencias Previas núm. 2556/91, incoadas a consecuencia de la denuncia precitada, Auto cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor literal: 'Dispongo: La entrada y registro en los establecimientos denominados FRUDISK sito en la calle San Jerónimo 17, bajo de San Sebastián, FRUDISK, sito en la calle Puerto 9 de San Sebastián, FRUDISK sito en Paseo Colón núm. 5-7 de San Sebastián, FRUDISK sito en sótano de la calle Fuenterrabía 19, de San Sebastián y, NAMADISK, S.A., sito en Paseo Maestro Arbós 14-15, también de San Sebastián, que se realizará durante el día, a partir de las 9 horas del día 12 de noviembre de 1991, al objeto de proceder al total esclarecimiento de los hechos e intervención del material fonográfico de carácter ilegal, con sujeción a lo dispuesto en los arts. 545 a 578 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se encomienda la práctica de esta Diligencia a los miembros de la Unidad de Juego de la Ertzaintza que se expresan en el Mandamiento que a tal efecto se expide a continuación. Notifíquese esta resolución al interesado en la forma prevenida en el art.

    566 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas previniéndoles que contra la misma podrán interponer ante este Juzgado recurso de reforma en el plazo de tres días'.

  3. ) En cumplimiento del Auto y mandamiento expedido se procedió a efectuar la Diligencia de Entrada Registro y Docomiso del material fonográfico cuya descripción consta en el Acta de Entrada y Registro levantada así como en los Anexos que se adjuntaron.

  4. ) Con fecha 13 de diciembre de 1991, se dictó Auto por el cual y en aplicación de los artículos 64-1 y 789.5º regla primera de la Lecrm. se acordó 'Se sobreseen provisionalmente las presentes diligencias previas procediéndose en consecuencia a la devolución del material intervenido a su titular. Una vez sea firme esta resolución archívense'; con fecha 10 de noviembre de 1992, se dictó Auto por parte de la Sección 1 de la Audiencia Provincial confirmando la resolución dictada por el Juzgado de Instancia.

  5. ) La entidad demandada reclama en el presente procedimiento civil la suma de 68.351.800 ptas., cuyo desglose se expone en el Hecho Décimo del escrito de demanda...". (F.J. 1º, Sentencia Juzgado y F.J.

    Único de la Sala "a quo")..

    TERCERO: La Sala "a quo" por su parte señala como elemento de conocimiento en citado F.J. Único:

    "...la actora ante lo que a su juicio constituía algo completamente delictivo, procedió a la pertinente denuncia. Denuncia acompañada para hacer mas peso de un informe-estudio realizado por un técnico del derecho en donde de manera pormenorizada defendía la existencia de un delito. Tampoco al referido informe hemos de darle mayor entidad, independientemente de lo encomiable que pueda resultar su análisis y punto de vista, y lo decimos por cuanto de ser de otro signo no habría sido aportado... se moviliza a la Ertzaintza a través del Juzgado dando pie para la incautación origen del presente pleito... la medida, atrevida o no, meditada o no, recayó exclusivamente en el Juzgado de instrucción de turno, pero fue la especial idiosincrasia, la peculiar especificidad de la materia lo que exigió la presencia de un experto o técnico en la materia. Experto que aportó la propia actora. Ese mismo experto fue llamado a declarar para mejor proveer al objeto de que ilustrara lo mejor posible cual había sido el método o sistema utilizado para separar todo el material pretendidamente delictivo del correcto, y a presencia de ambos letrados explicó, como sencillamente había bastado con examinar en las carátulas de los discos compactos, a modo de ejemplo, su origen: país comunitario o extracomunitario, para discernir lo legal de lo ilegal. Factor al que añadiría la ausencia de documento por parte de los afectados que acreditase su legal adquisición y posterior comercialización en nuestro país...". En definitiva, esa argumentación de la Sala "a quo" para su "ratio decidendi" estimatorio de la apelación y de la demanda, se completa al afirmar asimismo: "...exceso de celo achacable a la hoy demandada, pues, ni el Juzgado ni los funcionarios de la Ertzaintza hicieron nada, que no indicase el 'técnico'... agregando después que,

    "entendiendo que, efectivamente, la actuación de la hoy demandada, produjo de manera innecesaria un daño a la actora, daño incrementado de manera innecesaria por las noticias vertidas a la prensa, donde se le dió un tinte sensacionalista y en absoluto acorde con la realidad ni en aquel momento ni después, existiendo una relación directa e indiscutible entre ambos factores procede admitir la demanda interpuesta, obviando el que la demandada, a mayor abundamiento, ha venido esgrimiendo una serie de pretendidos derechos cuando no existe el más mínimo papel en los autos en donde se plasme debiendo hacer un auténtico acto de fe en cuanto a su postura como 'seudocontroladora del mercado'...".

    CUARTO: En el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia por la vía del núm.

  6. del art. 1692 L.E.C., la infracción de los arts. 1902 y 1903, párrafo 4º, del C.c., al no existir ni culpa por parte de Afyve, ni nexo causal entre su conducta y el daño que se dice producido y, examinando los requisitos de la culpa en la responsabilidad contractual, se afirma, 1º.- Que, "en nuestro caso no existe culpa por parte de Afyve, ni nexo causal entre su conducta", siendo improcedente la apreciación del Tribunal de Instancia de que, las diligencias practicadas contra la actora dieron lugar a un daño innecesario para ésta, y puesto que Afyve utilizó un celo excesivo en dichas actuaciones, según la Sala debe indemnizar de tales daños; a continuación se describen las circunstancias acontecidas en relación con la conducta de Afyve, y las posteriores actuaciones judiciales, concluyéndose que en ninguno de los tres -sic- Autos de sobreseimiento se aprecia la existencia de mala fe, temeridad o abuso por parte de Afyve y, por ello, no se condena en costas; que en definitiva se trata de un sobreseimiento provisional del art. 641 L.E.Criminal, ya que, no parece posible detectar en esta conducta de Afyve, culpa alguna, puesto que se ha limitado a defender sus intereses legítimos con los medios que le brinda nuestro Ordenamiento Jurídico, por lo que, su conducta no puede ser calificada de culposa al no incurrir en culpa quien defiende sus intereses legítimos; que igualmente, tampoco existe un nexo causal entre la conducta de la recurrente y el hipotético daño causado, pues, hay una actuación de un experto que "actúa como auxiliar de la Ertzaintza y al servicio de la misma", en virtud de cuya intervención se producen la diligencias referidas y, que el citado experto actuó, según reconoce la Sentencia recurrida, para aportar una mera ayuda a la Ertzaintza; que el experto lo aportó la demandada, que fue llamado por el Juzgado para la diligencia de mejor proveer, para que ilustrara sobre el método y sistema utilizado. Que no existe nexo causal, entre la conducta atribuible a la actora y la campaña periodística que pudo perjudicar a la demandada y, que no ha quedado acreditado que, Afyve interviniese para nada en esa campaña y, que tampoco en la conducta de la demandada condenada pueda apreciarse la existencia de abuso de derecho, cuando, efectivamente, está ejercitando un derecho, agregándose un estudio sobre la jurisprudencia aplicable.

    En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción del art. 1968, núm. 2º del C.c., al no apreciarse la prescripción de la acción ejercitada de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios, haciéndose constar que si la campaña de prensa tuvo lugar a finales de 1991 y comienzos de 1992, puesto que los daños que se reclaman proceden tanto de la incautación de fonogramas, llevada a cabo en las diligencias previas, como de la campaña de prensa, esa campaña tuvo lugar a finales de 1991, y que ha transcurrido, pues, sobradamente el plazo de un año desde que lo supo el agraviado, al que se refiere el art. 1968.

    QUINTO: El Motivo Primero, en los términos en que se ha planteado, ha de prosperar, por las siguientes consideraciones:

    1. - Por que, amparada la acción en lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 C.c., es preciso, pues, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad extracontractual, bien tanto por hecho propio, como en los vínculos de dependencia del art. 1903.

    2. Que, esa responsabilidad contractual, está anclada en nuestro ordenamiento en un indiscutible subjetivismo, con independencia de la progresivas atenuaciones que el devenir aplicatorio de esta jurisprudencia ha derivado al resaltar aspectos convergentes con la responsabilidad por riesgo o, responsabilidad objetiva, pues, no solo se precisa para apreciar ese ilícito que se de una acción, sino, que se requiera además la voluntariedad o germen de culpabilidad de esa acción, la existencia del daño y el nexo causal. En el caso de autos, inexiste tal voluntarismo culposo por parte de la conducta de la demandada, ya que, habida cuenta, el objetivo de defensa del colectivo demandado -al que luego se hace referencia- por el mismo, como se ha hecho constar se limitó a denunciar unos hechos, (lo que obvio es, nunca puede ser censurable, salvo se considere que la denuncia es temeraria), determinantes de una supuesta infracción por parte de la luego actora, esto es, la comercialización de videos importados ilegalmente en España de países no pertenecientes a la CEE, por entender que, dicha conducta pudiera ser tipificada en el art.

    534 bis a párrafo 2º C.P. en relación con el art. 109.2 Ley Propiedad Intelectual, y que a resultas de ello, se producen las distintas actuac iones ya judiciales, en donde, por el Juzgado investido de su soberanía enjuiciadora, se acuerda la práctica de las diligencias correspondientes y, entre ellas, con la autorización previa, habilita la entrada y registro en el local de la actora, incluso, con facultades de decomiso, y con el debido asesoramiento técnico en los términos que se han descrito. Parece, pues, que cualquiera que sean las resultas de dichas diligencias e, incluso, hasta la posible campaña de publicidad, al divulgarse las mismas y que, por su contenido tienen una indudable relevancia pública, no pueden derivar en que, los posibles daños o perjuicios, en su caso producidos, hayan de imputarse a la conducta de la demandada, ya que, como se dice en el Motivo, la demandada se limita a ejercitar un derecho de tutela de sus intereses al denunciar unos hechos que considera son delictivos y, que hasta pueden perjudicar a los intereses comerciales de sus asociados. Y es que, no es que no existe culpa, sino que tampoco concurre el nexo causal determinante de la responsabilidad contractual ya que, a esa conducta no es posible atribuir las consecuencias derivadas, entre otras, de la diligencia de entrada al registro y posterior divulgación de tales sucesos, determinantes del eventual daño ocasionado a los intereses económicos de la demandada, sin que sea defendible ese "exceso de celo" que la Sala sentenciadora (aprecia como factor culpabilístico), sin que "se precise si ese exceso de celo puede provenir de la actuación del órgano judicial de la fuerza pública o bien de la denuncia efectuada por parte de la hoy recurrente", si bien, la propia Sala en su F.J. Único, lo aclara según se transcribió; se reitera, pues, que ese exceso de celo, que según se dice en ese F.J Unico, achacable sólo a la hoy demandada a través de la actuación de citado experto, no es de recibo como premisa fáctica de imputación, ya que, de las instrucciones provenientes del técnico o del experto determinante de las circunstancias "de facto" de las diligencias penales practicadas, no pueden conducir a la culpa precisa para la postulada responsabilidad excontractual, y sin que, asimismo, de la posterior exposición en la prensa de los hechos, tampoco surja o se anide el nexo causal exigible para el reproche de responsabilidad.

    SEXTO: La Sala que juzga, finalmente, no puede eludir dos aspectos que merecen su meditación aparte: el uno, respecto a la atribución de ese "exceso de celo", literalmente, según el repetido Fundamento Jurídico,

    "achacable a la hoy demandada, pues, ni el Juzgado ni los funcionarios de la Ertzaintza hicieron nada, que no indicase el 'técnico', con lo que, es a este 'técnico' o experto, que nombrado por la actora -sic- aunque lo fué por la propia demandada, al que imputan aquella actitud reprochable, y por ende, a la recurrida, pues dependía de la misma a través del juego del art. 1903.4º C.c.; argumento no aceptable (y al margen de que este Tribunal comparta en que ese "exceso de celo" achacable a la demandada... pudiera ser, en cierto modo, censurable, empero no sea suficiente para integrar el reseñado ilícito aquiliano) porque, ya la misma Sala "a quo", ha precisado antes, según lo transcrito, que ese "experto" fué llamado a declarar para mejor proveer, al objeto de que ilustrara lo mejor posible cuál había sido el método o sistema utilizado para separar todo el material pretendidamente delictivo del correcto y a presencia de ambos letrados explicó como sencillamente había bastado con examinar las carátulas de los discos compactos... y que, "se añadiría la ausencia de documento por parte de los afectados que acreditase su legal adquisición y posterior comercialización en nuestro país". Y antes -tal y como se expuso- había también afirmado ese Tribunal que, "la medida, atrevida o no, meditada o no, recayó exclusivamente en el Juzgado de instrucción de turno, pero fue la especial idiosincrasia, la peculiar especificidad de la materia lo que exigió la presencia de un experto o técnico en la materia. Experto que aportó la propia actora...". Insistir, pues, en esa mera labor de ilustración de citado experto, en función semejante a la de asesoramiento afín al perito, es elemental, y por tanto sin posibilidad de atribuirle en ese cometido los resultados producidos, porque, fué el propio órgano judicial el que los autorizó. Y en segundo lugar, tampoco ha de desconocerse que la demandada hoy recurrente, actuó en la presentación de la denuncia origen de los hechos, cumpliendo con su deber estatutario, según prescriben los apartados a y de su art. 3, expresan: "...La Asociación tendrá por objeto: a) El reconocimiento, defensa y promoción de los derechos de los productores de fonogramas y videogramas; ...d) En general, la protección y defensa de los intereses colectivos de la Asociación"; y, asimismo, bajo la órbita de los derechos reconocidos a sus Asociados con la "adopción de medidas cautelares previas en la forma contemplada por los arts. 123 a 128 de la Ley 22/1987 de 11 de Noviembre), en el art. 123 párrafo primero de la Ley 22/1987 de 11 de Noviembre de Propiedad Intelectual en relación con el artículo 109.2 del mismo texto legal y artículo 534 bis a) del CP...". Tesis, por último, que coincide, en lo esencial con la doctrina de esta Sala en su Sentencia de 6 de junio de 2000, que ante un supuesto semejante afirmó que, "...no es posible admitir la culpa extracontractual del art. 1902 en la conducta de la Actora, la Unión de Consumidores, al denunciar ante la Jurisdicción Penal la existencia de metales en los productos comercializados por la Actora, en la que recayó el sobreseimiento, porque habida cuenta la cualidad repres entativa de la demandada derivada de su específico colectivo al que representan, ejercitaron un derecho en defensa de esos intereses confiados..."; todo lo que deriva en la acogida del Motivo, y sin necesidad de examinar el segundo, estimar el recurso con los demás efectos derivados, confirmando la Sentencia de 1ª Instancia, y actuando el Juzgado en los términos del art. 1715.3 párrafo 2º, entender correcto el razonamiento de la primera Sentencia en los términos indicados en su F.J.

  7. , al subrayar que la actuación de Afyve, se limitó al ejercicio de la acción penal, en virtud de su indiscutible legitimación por el objeto social que asumió según sus Estatutos, habida cuenta lo razonabilidad de la denuncia y que por otras diligencias existentes se concluye en la falta de mala fe de la demandada, con lo cual, se desestima el recurso con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

    .

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN FONOGRÁFICA Y VIDEOGRÁFICA ESPAÑOLA (AFYVE), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián en 9 de Septiembre de 1995, que dejamos sin efecto, desestimando la demanda y confirmando la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, en 8 de junio de 1994. sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitido.

.- ROMAN G.V..- LUIS M.Y.G..- JESÚS C.F.

.- RUBRICADO.

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