STS 379/2003, 10 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2003:2532
Número de Recurso2741/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución379/2003
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número ONCE de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Fátima , representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en el que son recurridos DON Luis Pablo y DON Ángel Daniel , representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Once de los de Barcelona, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 1044/94, seguidos a instancias de Doña Fátima , contra Don Luis Pablo y Don Ángel Daniel ambos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia condenando al pago de la indemnización cuyo importe se determine en fase de ejecución, con imposición de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de plus petitio, para terminar con la súplica siguiente: "... se dicte, en su día, sentencia por la que no se de lugar a ninguno de los pedimentos de la demanda, se absuelva a mis principales y se impongan las costas a la actora por ser imperativo de la Ley". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Diciembre de 1.995, cuyo fallo es el siguiente: "FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Narciso Ranera Cahis; en nombre y representación de Fátima contra Luis Pablo y Ángel Daniel , declaro que los demandados solidariamente deben satisfacer al actor la suma que en ejecución de sentencia se acredite, en base a los perjuicios sufridos, e imponiendo las costas procesales a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 14 de Junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por los Doctores Don Ángel Daniel y Don Luis Pablo , contra la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1.995 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, que revocamos, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta por Doña Fátima y se absuelve a los demandados de todos los pedimentos en la misma contenidos sin expresa mención sobre costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Doña Fátima , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción del artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad".

Segundo

"Amparado en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, UNO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante recurre la sentencia de apelación en la que revocando la de primera instancia, desestima totalmente la demanda y absuelve libremente a los dos demandados médicos contra los que se les había exigido al amparo del art. 1902 del Código civil, la indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la enferma con motivo de la peritonitis fecaloidea producida como consecuencia de perforación de colon sigmoide, como daño colateral de una operación quirúrgica de una endometriosis pélvica y síndrome adherencial, al resultar perjudicada por una escara del laser a consecuencia del uso de la video-laparoscopia, riesgo previsible pero inevitable, sobre todo, en el caso particular que nos ocupa, al presentar la actora paciente una masa muscular deficitaria; hechos estos, que dieron lugar a la estimación de la demanda en primera instancia, basándose en que había quedado acreditado que la perforación intestinal había tenido su origen en la intervención quirúrgica, y aunque este, pueda considerarse un riesgo de la referida actuación, al ser previsible debería haber sido informado puntualmente a la enferma sobre el mismo, antes de la intervención. Por el contrario la Audiencia desestima la demanda porque partiendo de que la video-laparascopia, es en la actualidad un método habitualmente empleado, por su fiabilidad y su escasa agresividad hacia el paciente, precisando solamente unas horas de hospitalización y una muy corta rehabilitación, la hacía más aconsejable que la cirugía abierta, y sobre todo, habida cuenta, además, de las características personales de la enferma, en atención a que tenía una masa muscular constitucionalmente deficitaria, y a que la lesión se produjo, no obstante, haber efectuado la operación de acuerdo a la lex artis. La falta de una puntual información sobre el riesgo de sufrir perforación intestinal, no puede tener la relevancia que pretende darle el Juzgador de primera instancia en cuanto la patología que presentaba la enferma, era de una gravedad que no dejaba otra alternativa que la intervención para paliar el peligro, por lo que la información del riesgo concreto, "deviene en secundaría y accidental -en términos de la sentencia impugnada- ya que "per se" la enfermedad debía de ser tratada y superada mediante el adecuado tratamiento médico quirúrgico y el riesgo de la propia patología es tan grave y fatal que determina el de la intervención más allá de la propia información".

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, lo fundamenta al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la violación del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad de 15 de abril de 1986, en cuanto entiende que los médicos demandados intervienen sin haber obtenido consentimiento informado de la actora, en el sentido de que todo paciente o su representante legal tiene derecho a recibir información completa verbal y escrita, de todo lo relativo a su proceso, incluyendo el diagnóstico, alternativa de tratamiento y sus riesgos y pronósticos.

Aunque en instancia no ha sido objeto de invocación por la parte actora el incumplimiento por parte de los demandados del precepto citado de la Ley General de Sanidad, no por ello ha de calificarse de que tal alegación introduce una circunstancia nueva que no haya sido motivo de discusión y tratamiento en instancia, a saber, el hecho de si el consentimiento a la intervención por video-laparascopia, fue otorgado por la enferma debidamente informada, ya que la información ha sido un hecho que se ha discutido en instancia, de tal forma que la sentencia de primera instancia basó su absolución, precisamente en que el Juzgador entendió que la intervención médica se había realizado sin haber informado a la enferma de un riesgo, que es previsible. En cambio, la sentencia de segunda instancia, partiendo de que la ahora recurrente, había sido informada de la gravedad de la enfermedad que padecía, y se sometió a la operación que le fue practicada, precisamente, porque era la menos agresiva y la más adecuada a su patología, sin que fuera necesario entrar en otros por menores, en atención a que la patología que presentaba, para a hacer frente a la enfermedad, no cabía otra alternativa que la intervención, posición esta que mantiene la Sala, a base de estimar que la enferma estaba suficientemente informada, habida cuenta la relación de confianza que la paciente, ante la gravedad de la enfermedad, había sido verbalmente informada tanto de su gravedad como del plan terapéutico y de las expectativas del mismo, porque no hay que hacer un alarde interpretativo, para estimar comprensiva dentro de la "lex artis", en su sentido amplio, el cumplimiento del deber informativo (o como se dice en la sentencia de 16 de diciembre de 1997 "de ahí que se afirme, desde siempre, al ser la obligación del médico la de observar esos deberes asistenciales -, entre los que está, sin duda, el de información adecuada-"), deber este, que no puede ser entendido de forma general o abstracta, sino que hay que tener en cuenta la realidad social en que se presta el servicio, que a este respecto se ha producido una variación considerable en esta materia, en el sentido que no hace mucho se estimaba, que por conveniencia del enfermo, había que disfrazar de alguna forma la gravedad de la patología que padecía, situación esta que ha cambiado, por lo que evidentemente en este caso se le hizo saber a la enferma la gravedad de su dolencia y de que la intervención más adecuada en atención a su situación médica era la video-laparoscopia, en lugar de la cirugía abierta, que es otra opción, y sin que en esas condiciones fuese preciso que la paciente conociese la posibilidad de que corriera otros riesgos de los posibles a que está sometida cualquier clase de intervenciones.

El motivo perece.

TERCERO

En el segundo motivo se alega al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de los arts. 1902 y 1903 del Código civil, ya que basándose en la sentencia de primera instancia, entiende, que por ambos facultativos efectuaron una deficiente intervención, al resultar la parte actora perjudicada por una escara de láser. Por otra parte sostiene, que la lesión de colón ha sido consecuencia de la aplicación defectuosa del láser, circunstancias esta que se admite en la sentencia de primer grado, pero no en la apelada que es la que se impugna, que aun conociendo que la peritonitis es consecuencia de la intervención efectuada el 17 de noviembre de 1993, mantiene que la misma se llevó a efecto con arreglo a las reglas médicas y con el consentimiento informado de la enferma, por ser el método empleado el menos agresivo, el que menos hospitalización exigía y el que menos tiempo de rehabilitación necesitaba, y el más adecuado a su patología, por lo que no se puede apreciar vulnerados los preceptos invocados por la parte recurrente, aunque a consecuencia de la intervención hubiera surgido el daño colateral consistente en la perforación del colon, que aunque previsible en esta clase de tratamientos, no pudo ser evitado por los doctores que habían conformado toda su actuación profesional con arreglo a la "lex artis ad hoc", en cuanto que el ejercicio de la medicina implica una obligación de medios (poner los mas adecuados para la sanidad del enfermo), pero no de resultados (sentencias 3 de marzo y 12 de junio de 2001, y 4 de febrero y 10 de julio de 2002). Y que además en la consulta prevista para el día 22 de noviembre de 1993, (la intervención tuvo lugar el día 17), a la que asistió acompañada de su esposo, ante las molestias y trastornos que experimentaba el doctor le propuso el ingreso en la Clínica para su reconocimiento, no aceptándolo la paciente, decidiendo su ingreso en un hospital público donde se le pronosticó la peritonitis de la que fue tratada quirúrgicamente y después de diversas intervenciones habiéndose dado la sanidad el 6 de agosto de 1994.

Por lo que ha de decaer este motivo.

CUARTO

Por lo expuesto hay que desestimar el recurso de casación y de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Doña Fátima , contra la sentencia de catorce de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación contra la recaída en el Juzgado de Primera Instancia numero 11 de esa Ciudad en autos seguidos con el nº 1044/1994, todo ello con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 254/2008, 13 de Febrero de 2008
    • España
    • February 13, 2008
    ...cabe considerarlos inherentes al incumplimiento como daños "in re ipsa" (SSTS de 05-12-2000, 10-10-2001, 05-03-2002, 17-03-2003, 10-04-2003, 10-06-2004 y 12-05-2005 , entre otras), y, concretamente, en el caso de los daños morales se ha establecido que no es necesaria una puntual prueba o e......
  • STSJ Andalucía 2620/2019, 21 de Noviembre de 2019
    • España
    • November 21, 2019
    ...se puede considerar ajustada a la lex artis ad hoc . Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 10 de julio de 2002, y 10 de abril de 2003. En cuanto al consentimiento informado, alega que se han infringido los artículos 3, 4.2, 8.2 y 10 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre......
  • SAP Valencia 93/2010, 22 de Febrero de 2010
    • España
    • February 22, 2010
    ...todos los medios que el avance de la medicina pone a su alcance para la mejora de la salud. (En este mismo sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2003, 3 de marzo y 12 de junio de 2001, y 4 de febrero y 10 de julio de 2002, 11 de diciembre de 1997, entre otras muchas). C......
  • STSJ Cataluña 812/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • November 6, 2014
    ...únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia. ( SSTS de 4 de Febrero y 10 de Julio de 2002 y 10 de Abril de 2003 ). TERCERO El actor interpuso una reclamación de responsabilidad por los daños y perjuicios que entendía que se le causaron en el Hospital Sa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Capítulo cuarto: El bioderecho, instrumento de libertad: El consentimiento informado
    • España
    • De la Bioética al Bioderecho. Libertad, vida y muerte Segunda parte
    • February 9, 2006
    ...que disfrazar de alguna forma la gravedad de la patología que padecía, mientras que ahora es menester informar al paciente. Así la STS, Sala 1ª, 10 abril 2003, que añade a continuación: “la falta de una puntual información sobre el riesgo de sufrir perforación intestinal, no puede tener la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR