STS 122/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:852
Número de Recurso2211/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución122/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Empresa Nacional Hulleras del Norte S.A. (Hunosa) representada por el Procurador de los tribunales Don Nicolás Alvarez del Real, en el que son recurridos Don Inocencio y Doña Esther representados por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 239/95, seguidos a instancias de Don Inocencio y Doña Esther , con la misma representación procesal, contra la Empresa Nacional Hulleras del Norte S.A. (Hunosa), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... para que, en su día y previos los trámites legales, a cuyos efectos se interesa el recibimiento del presente juicio a prueba, se dicte sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, se declare la existencia de los daños provenientes de la explotación minera " DIRECCION000 " los cuales se vienen produciendo en el edificio donde se hallan las viviendas de los demandantes, inmueble sito en DIRECCION001 , Concejo de Mieres, y una vez se formulen las bases para su liquidación, se condene a Hulleras del Norte, S.A. (Hunosa) a pagar el total importe de los mismos cuya liquidación debe quedar diferida para la fase de ejecución de sentencia, condenándola al pago de la totalidad de las costas y gastos causados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, alegando las excepciones de falta de legitimación de los demandantes y prescripción, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva admitirlo, tramitarlo por el cauce procesal oportuno y desestimar la citada demanda por las excepciones propuestas o, en su defecto, previo el recibimiento del juicio a prueba que expresamente se solicita y practicadas que sean cuantas se acuerde admitir, dictar sentencia por la que se absuelva a Hunosa de cualquier responsabilidad, con lo que, en consecuencia, no procederá el abono de indemnización alguna al demandante, quien deberá de satisfacer por condena cuantas costas se originen del actual litigio. Subsidiariamente y en último extremo, se está a lo expuesto en las anteriores alegaciones, considerando a tales efectos los resultados de las pruebas que se practiquen en correspondencia a su proposición".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Diciembre de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Alvarez, en nombre y representación de Don Inocencio y Doña Esther contra la Empresa Hulleras del Norte, S.A. (Hunosa), y en su virtud, absuelvo a dicha demandada de la pretensión en su contra deducida, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 3 de Junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Se estima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Don Inocencio y Doña Esther , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil de menor cuantía que con el número 239/95 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Mieres, la que se revoca.- En su lugar, desestimando las excepciones de prescripción y de falta de legitimación de los demandantes, planteada por la demandada Hunosa debemos estimar y estimamos la demanda formulada contra dicha demandada, declarando que los daños ocasionados en las viviendas sitas en DIRECCION001 , Concejo de Mieres, ocupadas por los actores, son provenientes de la explotación minera "DIRECCION000 " de la propiedad de aquella, condenándola en consecuencia a pagar el total importe de los daños causados, cuya fijación queda diferida para ejecución de sentencia. Con imposición de las costas causadas en la primera instancia a Hunosa, y sin hacer especial mención de las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. Hunosa se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta el primer motivo por infracción de la norma contenida en el artículo 1.968 del Código Civil y de la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta el segundo motivo por infracción del contenido del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la constante jurisprudencia que establece su desarrollo.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta el tercer motivo por infracción del contenido del artículo 533-2ª, en relación con el 503-2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la constante jurisprudencia que establece su desarrollo.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se fundamenta un cuarto motivo de casación, al ser quebrantada la constante jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se ha de citar.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. De Noriega Arquer, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se fundamenta en la infracción del artículo 1.968 del Código civil y de su jurisprudencia. La cuestión planteada se ciñe al cómputo adecuado del plazo prescriptivo de un año a que se refiere el precepto, prescindiendo del esfuerzo argumentativo que realiza el recurrente para que se considere que es mejor la sentencia de primera instancia, favorable a sus intereses, que la de segunda instancia, que por ser el verdadero objeto del recurso es la única que debe examinarse. Tanto la posición jurisprudencial que explicita la Sala de la Audiencia, como la determinación del "dies a quo", responden a pautas ajustadas a Derecho. Está, en efecto, consolidada la doctrina jurisprudencial que refiere, a la fecha de producción del resultado definitivo, el momento inicial del cómputo, cuando se trata -como ocurre en el caso- de daños continuados o de producción sucesiva o ininterrumpida (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1993, 4 de julio de 1998 y 7 de abril de 1997, entre otras muchas). Establece, asimismo, la sentencia recurrida, como dato de hecho insoslayable, que "la demandada no ha logrado acreditar o fijar un día inicial a partir del cual dejara ya de generarse el resultado lesivo, siendo así que todavía, actualmente, se siguen produciendo a la vista de las pruebas practicadas, sin que pueda inducir a confusión alguna, al respecto, el dictamen pericial emitido por el perito Don Hugo , Ingeniero de Minas, al contestar al extremo tres de su informe, relativo a la determinación de las fechas, en que, en caso de subsidencias mineras, derivadas de tales labores, aquellas habrían de considerarse como definitivamente estabilizadas, y en el que se apoya la recurrida, ya que no es posible confundir la causa con el efecto en el sentido de que la causa generadora del origen de los daños pudo haber cesado y, sin embargo, sus efectos seguir exteriorizándose". Consecuentemente, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa quebrantamiento de forma, por infracción del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable. Pero una consideración elemental de las razones que se aducen conduce al necesario rechazo del motivo, pues el citado precepto no se infringe porque el recurrente crea que determinadas pruebas hubieron de realizarse mediante la aportación por el contrario de lo documentos que la contraparte estime oportunos, sino cuando una aportación extemporánea vulnera la "ratio" del precepto.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se apoya en infracciones del artículo 533-2º en relación con el artículo 503-2º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como jurisprudencia de desarrollo. Insiste el recurrente en estimaciones, ya rechazadas, acerca de la función que, erróneamente, entiende cumple el artículo 503-2º, en conexión con la aportación documental y mezcla problemas de "personalidad", que no son atendibles en el caso, con el problema de la legitimación "ad causam", que, en realidad, afecta a una cuestión que debe tratarse como tema preliminar, pero con el "fondo" del asunto. La Sala resuelve, con máxima claridad, la cuestión, al sentar "que la falta de aportación a los autos por los demandantes de sus títulos de propiedad no empece, en modo alguno, a su legitimación activa, en la medida que cualquier perjudicado (al margen de aquellos títulos) por los daños ocasionados en las viviendas de autos se encuentran legitimados para interponer la presente demanda sobe reclamación de cantidad, sin perjuicio de que la misma, ya sea por razones de carácter procesal, ya sea de fondo, llegue o no a ser acogida. Debe reiterarse que la legitimación por daños derivados de una culpa extracontractual tiene su fundamento o título para reclamar en el hecho de ser perjudicado, lo que no cabe dudar en el caso de la actora, en cuanto mero ocupante de la vivienda objeto de los daños denunciados". El motivo, fenece.

CUARTO

Por medio del motivo cuarto artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) basándose en la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia del nexo causal existente entre la explotación minera y los daños producidos se intenta una revisión probatoria que no puede prevalecer, frente a las declaraciones fácticas, establecidas por la sentencia de instancia, y la valoración de la prueba pericial, cuando sostiene que el perito designado judicialmente contundentemente informó en las aclaraciones que le fueron formuladas sobre la relación directa entre el fenómeno de subsidencia, caracterizado por el hundimiento paulatino del suelo, originado por las cavidades subterráneas producidas, por la extracción minera, y los daños habidos en las viviendas. Por tanto, se desestima el motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con la imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Empresa Nacional Hulleras del Norte S.A. contra la sentencia de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 239/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Mieres por Don Inocencio y Doña Esther contra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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