STS 0811, 23 de Julio de 1993

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso0233/1991
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0811
Fecha de Resolución23 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia desestimando la demanda, al existir las excepciones de falta de

legitimación pasiva de mis mandantes y defecto legal en el modo de proponer

la demanda, y, subsidiariamente, para el caso de entrar a conocer el fondo

del asunto, se desestime igualmente la demanda. Convocadas las partes a la

comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día

señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que

propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las

pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia

nº.Uno de los de Burgos, dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 1989,

con el siguiente FALLO:"Que desestimando la demanda formulada por el

Procurador de los Tribunales don José María Manero de Pereda en nombre y

representación de DON AlonsoY DOÑA Floracontra DIRECCION000, DON Bartolomé; DOÑA

Blanca; DOÑA MercedesY DON

Darío, debo absolver y absuelvo a los citados demandados

de todos los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la parte

actora al pago de las costas procesales".

2º.- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

Instancia, por la representación de la parte demandante y tramitado recurso

con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia

Provincial de Burgos,dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1990, con

la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Por lo expuesto, este Tribunal

decide: Estimar en parte el Recurso de Apelación interpuesto contra la

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Burgos, de fecha

10 de octubre de 1989, dictando otra en su lugar por la que, acogiendo en

parte la demanda, se condena a los codemandados DON Darío, DON BartoloméY DOÑA Mercedes, a que

satisfagan solidariamente a los actores la cantidad de UN MILLON

NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE PESETAS

(1.999.257 ptas.), que devengará el interés ejecutorio previsto en el

artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la fecha de la

presente resolución y hasta su completo pago; se declara la falta de

personalidad de los codemandados doña Blanca,

fallecida antes de interponerse la demanda y de DIRECCION000, al ser un simple nombre comercial empleado por los

demandados; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de las costas

causadas en ambas instancias".

3º.- El Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea, en

nombre y representación de DON DaríoY DOÑA Mercedes, ha interpuesto recurso de casación contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de

Burgos con apoyo en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO: "Al amparo del

núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., por cuanto, al entender esta parte, la

Sección 2ª. de la Audiencia Provincial de Burgos ha incurrido en error en

la apreciación de la prueba, según se desprende del documento núm. 2 de los

acompañados al escrito de demanda obrante en a los folios 9 a 11 de los

autos de Primera Instancia" MOTIVO SEGUNDO: "Al amparo del núm.4º. del art.

1692 L.E.C. por entender que la Sección Segunda de la Aud.Prov. de Burgos,

al dictar su Sentencia de 14 de diciembre de 1990, ha incurrido en error en

la apreciación de la prueba, según se desprende del contenido del documento

obrante a los folios 154 y 155 de los Autos de Primera Instancia. MOTIVO

TERCERO

"Al amparo del núm.4º. del art. 1692 L.E.C., por entender que la

Sección Segunda de la Aud. Prov. de Burgos, al dictar la Sentencia

recurrida, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, cuyo error

se desprende de la certificación de la caja de ahorros municipal de Burgos

de 13 de julio de 1989 obrante a los folios 154 y 155 de los autos de

Primera Instancia" MOTIVO CUARTO: "Al amparo del núm. 3º. del art. 1692

L.E.C., por entender dicho sea como todo lo anterior en términos de defensa

y con los debidos respetos, que la Sentencia dictada por la Sección 2ª de

la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de diciembre de 1990, al

fundamentar su Fallo en el concepto jurídico del 'enriquecimiento injusto'

tal como ha sido configurado por la doctrina jurisprudencial de ese alto

tribunal ha infringido el contenido del art. 359 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por no guardar la Sentencia recurrida la necesaria

congruencia con la causa de pedir y acción ejercitada por los actores en su

demanda". MOTIVO QUINTO: "Al amparo del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, por cuanto al entender de esta parte, la Sentencia

recurrida ha aplicado indebidamente como fundamento de su Fallo la

institución del enriquecimiento injusto".

4º.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

señaló para la celebración de vista pública el día 13 DE JUlIO DE 1993, en

que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que se ha de partir en este

recurso son los siguientes: 1º.- Por contrato privado concertado el 24 de

abril de 1986 a través del agente de la propiedad don Darío,

el hoy actor-recurrido don Alonsoy doña Floraadquirieron de Don Alvarodos fincas rústicas,

cuyo precio se fijó en SIETE MILLONES DE PESETAS (7.000.000 ptas.); 2º.-

Los compradores ingresaron en la cuenta designada por el agente de la

propiedad referida cantidad entre el 24 de abril y el 31 de mayo de 1986:

3º.- Llegado el momento de la firma de la escritura pública de indicado

contrato y personado en la Notaria el vendedor, este se negó a otorgar la

misma; es de hacer notar, que el curso del juicio 270/86 seguido en el

Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Burgos a instancia de los en

este igualmente actores y hoy recurridos, hubo de suspenderse para tramitar

un incidente de incapacitación de dicho vendedor, que quedó representado

por su madre doña Nieves; 4º.- En el citado juicio se dictó

sentencia con fecha 21 de septiembre de 1988, respecto de cuyo fallo se

interesó aclaración en la que se dispuso lo siguiente: "Debo aclarar y

aclaro: Requiérase a doña Nieves, para que devuelva el precio

de la compraventa si este no estuviera a disposición de la agencia de

DIRECCION000. Se declara la obligación del demandado de entregar a los

actores..."; 5º.- Consta acreditado que el 3 de junio de 1986 el Sr.

Alvaroingresó en la c/c que la DIRECCION000tenía en la Caja de

Ahorros Municipal de Burgos, núm. NUM000, el precio que había

recibido, siendo titulares de referida cuenta don Bartolomé,

doña Blanca, don Daríoy doña

Mercedes; 6º.- Aparece igualmente acreditado, que los

demandados mantuvieron en su poder referida cantidad de siete millones de

pesetas, desde el 3 de junio de 1986 hasta el 24 de noviembre de 1988;

7º.- En el suplico de la demanda por la que se inicia este proceso se

interesa que se fije por el Tribunal la cantidad que corresponde a los

actores como indemnización de los daños y perjuicios causados por los

demandados, con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

El recurso se compone de cinco motivaciones de las cuales

las tres primeras se integran en el ordinal 4º. del art. 1692 E.C., por

entender los recurrentes que la Sentencia impugnada ha incidido en error en

la apreciación de la prueba que se desprende de los documentos en cada uno

de dichos motivos indicados.

Ninguna de estas motivaciones son de estimar por una muy sencilla

razón, que las declaraciones de la Sentencia que se pretende impugnar

contrastan con lo que a través de estos motivos se persigue, siendo de

acoger las del juzgado de apelación por cuanto han sido obtenidas, no de un

determinado documento sino del examen conjunto de la totalidad de la

abundante prueba practicada, tanto monumental como de confesión y

testifical.

Por otra parte y en lo que al documento que sirve de apoyo a la

tercera se refiere, representado por la Certificación expedida por la Caja

de Ahorros Municipal de Burgos, entidad en la que se encontraba la cuenta

que se ha dejado indicada en el núm. 5º del primero de estos fundamentos, y

en la cual se había ingresado los siete millones de pesetas cuestionados,

tampoco es de tener en cuenta, ya que como se declara en el Segundo

Fundamento de la Sentencia recurrida respecto del beneficio contenido por

los recurrentes, el mismo deriva: "del mero hecho de haber tenido a su

disposición esa suma, con el subsiguiente incremento de su 'solvencia

económica', y de la propia utilización del dinero, patentizada por haber

estado ingresado en una cuenta gran movimiento, que llegó a tener saldos

inferiores a la referida cantidad (folios 163 a 222), e, incluso, fue

cancelada el 24 de junio de 1987, antes de la entrega de los siete millones

en el Juzgado, que tuvo lugar el 24 de noviembre de 1988, mediante cheque

librado contra otra cuenta distinta (folio 29)".

TERCERO

Restan por contemplar las motivaciones cuarta y quinta en

las cuales y bajo los números 3º y 5º del citado art. 1692 de la Ley

Rituaria Civil, se atribuye a la resolución impugnada la infracción del

art. 359 L.E.C. por no guardar la Sentencia la necesaria congruencia (el

motivo cuarto) y por aplicación indebida y como fundamento de su fallo de

la institución del enriquecimiento injusto.

Lo primero a indicar es, que teniendo en cuenta el suplico de la

demanda lo interesado por la actora, hoy recurrente, ha sido, no la

aplicación de los principios del enriquecimiento injusto sino la

indemnización de daños y perjuicios, figuras distintas aún cuando puedan

conectar en ciertos casos en el marco de la teoría y práctica jurídica.

A renglón seguido es igualmente de señalar, que lo realmente

tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" es la existencia de esos daños y

perjuicios a cuya indemnización condena a los demandados-recurrentes, los

cuales derivan en este caso de la retención de esos siete millones de

pesetas, retención que a los efectos indemnizatorios ninguna relación

guarda con los intereses que a los detentadores de dicha suma hayan podido

producir, ni con los beneficios que a los actores-recurrentes pudieran

haber producido, indemnizaciones representados tanto por el lucro cesante

como por el daño emergente.

Consecuencia de ello es, que teniendo en cuenta la doctrina de

esta Sala de que la circunstancia de llegar a la misma conclusión aún

cuando sea por distintos argumentos impide la estimación del recurso de

casación, unido a que la aplicación al caso controvertido de la interesada

indemnización de daños y perjuicios es precisamente lo solicitado en la

demanda, eliminan la denunciada incongruencia, ambos motivos deben ser

desestimados.

CUARTO

La desestimación de sus motivos produce la del presente

recurso, con las consecuencias prevenidas para tales casos en el art. 1715,

regla 4ª de la Ley de enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DON Darío, DOÑA MercedesY DON Bartolomé, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en

fecha 14 de diciembre de 1990. Condenamos a dicha parte recurrente al pago

de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta

resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y

Rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

DON MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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