STS, 26 de Julio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6629
Número de Recurso1890/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra (La Rioja); cuyo recurso fue interpuesto por D. Eduardo , representada por el Procurador D. Santiago Echevarrieta Herrera. Autos en los que también han sido parte la ASOCIACION SENDERO CLUB y la entidad "ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santiago Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de D. Eduardo , interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Calahorra, siendo parte demandada las entidades "Sendero Club" y "Allianz Ras Seguros y Reaseguros, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que acuerde condenar a los mismos a satisfacer a mi principal la cantidad de 15.000.000 (QUINCE MILLONES) de pesetas, más los intereses legales desde la presentación de esta demanda, con expresa imposición de costas.".

  1. - El Procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de la Asociación Sendero Club, de Arnedo y la entidad Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda, declarando el abuso de derecho cometido por el actor, con reserva de la correspondiente indemnización a los demandados, y expresa imposición de costas al actor.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Calahorra, dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Santiago de Echevarrieta Herrera, en nombre y representación de D. Eduardo contra la asociación "Sendero Club de Arnedo" y la compañía "Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A." representados por el Procurador D. José Luis Varea Arnedo debo absolver y absuelvo libremente a los demandados citados de todos los pedimentos contenidos en el respectivo suplico. Todo ello con expresa imposición en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Eduardo , la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de D. Eduardo , contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Calahorra, en el juicio de menor cuantía nº 38/95, del que dimana el presente rollo de apelación nº 480/95, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de D. Eduardo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 25 de abril de 1996, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios y artículos 1214 y 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 1902 del Código Civil.

  1. - No estando personada la parte recurrida, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calahorra dictó sentencia el 6 de septiembre de 1.995, en los autos de juicio de menor cuantía 38/95, en la que desestima la demanda formulada por Dn. Eduardo y absuelve a los demandados Sendero Club de Arnedo y Allianz Ras, Seguros y Reaseguros, S.A., la cual fue confirmada en apelación por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño el 25 de abril de 1.996 en el Rollo 480/95. Contra dicha resolución se interpuso por el Sr. Eduardo recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del número 4º del art. 1692 LEC 1.881, en los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 10 de la Ley General de Consumidores y Usuarios y 1.214 y 1.902 del Código Civil (motivo primero) y del art. 1.902, -nexo causal y concurrencia del culpas- (motivo segundo), recurso mediante el que pretende obtener la indemnización que se considere justa, interesando al efecto la prosperabilidad de la acción de culpa extracontractual o aquiliana ejercitada en la demanda, y que se fundamenta en las lesiones sufridas por el actor el día 2 de octubre de 1.992 con ocasión del evento que se describe en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara "probado que el actor D. Eduardo se encontraba en la discoteca "El Sendero", en la ciudad de Arnedo, y dado su estado etílico empezó a molestar a varias chicas, siéndole llamada la atención por el encargado de la discoteca, aconsejándole que abandonara el local, pues, si no, avisaría a la guardia civil, todo esto con educación y cortesía, y cuando lo estaba acompañando para que saliera del local, y estando en las escaleras, se abalanzó contra el encargado, retirándose él, pero el Sr. Eduardo , ya por su estado, ya porque perdiera el equilibrio, se cayó por las escaleras, sin que nadie le tocara, declarando el testigo presencial D. Narciso que el Sr. Eduardo se abalanzó contra el gerente, quien no le tocó en ningún momento (folios 96 y 97). Ha quedado demostrado el estado etílico en que se encontraba el actor, como queda acreditado en el fundamento primero de la sentencia recurrida. El accidente se ha producido por la sola y exclusiva culpa del actor, no acreditándose que el local estuviera en mal estado, por lo que no se ha probado que existieran infracciones reglamentarias, pues el propio perito indica, que en el momento presente, el local no tiene la configuración antigua, ni que se careciera entonces de luminosidad en la escalera (folio 219), ni se ha acreditado anomalías posteriores que tuviera la discoteca, una vez obtenida la licencia provisional, se llega a la conclusión de que la culpa fue exclusiva del actor".

Las consideraciones de la Sentencia recurrida son suficientes para desestimar los dos motivos del recurso porque no concurren los presupuestos básicos de la culpa extracontractual. Esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades. Y en la relación fáctica del caso no se advierte cual haya podido ser la conducta de la entidad demandada (Sendero Club), o de su empleado por el que debe responder, que haya podido desencadenar, o contribuir al desarrollo del evento agravando su resultado, pues no todas las circunstancias concurrentes adquieren relevancia causal, y obviamente no la tiene la llamada de atención por el empleado del local al sujeto que con una actitud reprobable molestaba a otros clientes del establecimiento, pues constituye una actuación normal y justificada, y en absoluto es adecuada, en un criterio de buen sentido, para explicar el evento producido, el que se ha debido exclusivamente a la conducta del sujeto lesionado ("culpa exclusiva"), careciendo totalmente de consistencia las disquisiciones de los motivos del recurso respecto a posibles causas "concurrentes" (en relación con las instalaciones de seguridad, inexistencia de barandilla, iluminación de los escalones, etc.), que no son más que teorizaciones o especulaciones inadmisibles para sentar la realidad de lo ocurrido.

Por consiguiente, no son de aplicación los arts. 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios y 1.214 del Código Civil porque la inversión de la carga de la prueba no opera en el campo causal y además la sentencia recurrida contiene una completa descripción de los hechos que revela de forma harto patente como y por qué se produjo el desenlace lesivo, careciendo totalmente de sentido la solicitud de "integración del factum", pues ni cabe para lo que se pide ("que la agresión no fue de tal entidad que exclusivizara la culpa del recurrente"), ni tiene nada que ver con el caso el contemplado en la sentencia de 15 de febrero de 1995 que se cita, ni, en definitiva, puede atribuirse a dicha doctrina un alcance tan decisivo como el que se pretende, pues su función es exclusivamente complementaria y para el caso de omisión de concretos particulares que es preciso consignar para completar ("integrar") la relación fáctica. Y tampoco se produjo infracción del art. 1902 CC porque, como ya se razonó ampliamente, no concurren los presupuestos esenciales para apreciar la existencia de la culpa extracontractual o aquiliana; por lo que se desestiman los dos motivos.

TERCERO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1715-3 LEC 1.881, y sin perjuicio de la operabilidad, en su caso, del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera en representación procesal de Dn. Eduardo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño el 25 de abril de 1.996, Rollo 480/95, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Calahorra el 6 de septiembre de 1.995 en autos de juicio de menor cuantía nº 38/95, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, sin perjuicio de la operatividad en su caso del beneficio de justicia gratuita. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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