STS, 12 de Septiembre de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:5464
Número de Recurso129/2002
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 129/02 promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto, actuando en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Luis contra la resolución del Consejo de Ministros de 31 de mayo de 2.002, por la que se desestiman las reclamaciones en solicitud de los daños derivados de la aplicación de las leyes reguladoras de la edad de jubilación. Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 4 de julio de 2.002 el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Luis procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 31 de mayo de 2.002 por la que se desestiman las reclamaciones en solicitud de los daños derivados de la aplicación de las leyes reguladoras de la edad de jubilación.

SEGUNDO

En escrito de 3 de octubre de 2.002 se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "... se dicte sentencia declarando que el acto impugnado, -el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de mayo de 2002-, desestimando la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, como responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, derivados de la aplicación de las Leyes reguladoras de la edad de jubilación, no es ajustada a derecho, debiendo anularse y, en su lugar, declarar el derecho de mis poderdantes a percibir la indemnización equivalente a la diferencia entre la pensión de jubilación que recibe y el sueldo que hubiera devengado de continuar en servicio activo los cinco años que anticipadamente fueron jubilados, cuya cuantía ha de ser determinada con las pruebas que aporte la Administración a la que estaban adscritos o en ejecución de sentencia, que deberá hacer efectiva la Administración del Estado, con la imposición de las costas causadas en este procedimiento..."

TERCERO

En escrito de 7 de noviembre de 2.002, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso interesando la inadmisibilidad del mismo, o en su defecto, desestimación del recurso, o en último término, tengan en cuenta la invocada prescripción.

CUARTO

Por Auto de fecha 3 de diciembre de 2.002 se acordó el recibimiento a prueba solicitado y practicada la misma con el resultado que consta en autos, por providencia de 18 de marzo de 2.003 se acordó conceder al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de formalizar su escrito de conclusiones, lo que realizó, ratificándose en sus peticiones.

QUINTO

En escrito de 14 de abril de 2.003, el Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite de conclusiones, estándose a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 11 de septiembre de 2.003, en cuya fecha se iniciaron las deliberaciones, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes se alzan ante esta Sala, frente al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 31 de mayo de dos mil dos, que desestimó sus reclamaciones en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios que les originó el haber sido jubilados con carácter forzoso al cumplir la edad de 65 años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La súplica de la demanda pretende de la Sala una sentencia que anule el Acuerdo recurrido y reconozca a favor de los recurrentes una indemnización.

La demanda, que parte de reconocer que hay una Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal Supremo, que ha desestimado numerosas reclamaciones idénticas a la presente, insiste, sin embargo, en plantear la cuestión con invocación del artículo 9 de la Constitución, así como la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, y el hecho de que su patrocinado no tenga el deber jurídico de soportar un daño que le vino impuesto por norma de rango legal, sobre todo cuando el contenido de las mismas fue posteriormente modificado. Invoca además la quiebra de principios constitucionales tales como los de seguridad jurídica e igualdad.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada ha sido objeto de un tratamiento constante y unitario por parte de este Tribunal Supremo, a partir de las sentencias de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992 hasta la última de 1 de julio de 2.003, de cuya doctrina resulta precedente la desestimación del recurso.

En ellas consideramos que, del mismo modo que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeta a la configuración legal, (pues así lo disponen los artículos 106 y 121 de la Constitución), no puede construirse por los tribunales una responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la norma fundamental, ni tampoco mediante la aplicación analógica de los preceptos legales que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos. Por otra parte se ha puesto de manifiesto en las expresadas sentencias que, acudiendo a soluciones de derecho comparado, se ofrecen:

En primer lugar, las seguidas en países sin control de constitucionalidad de las leyes, en que se ha apreciado responsabilidad por acto legislativo, sólo en casos muy individualizados, en cuanto a las personas y con la exigencia de que los daños sean de naturaleza especial, no cuando resultan afectadas con carácter general meras expectativas de derecho.

En segundo término, se observan las soluciones seguidas en países con control de constitucionalidad de las leyes y que, dentro de ellos, unos limitan la responsabilidad del Estado a los casos en que la ley haya sido declarada inconstitucional; y otros, a los casos en que la propia ley haya establecido dicha responsabilidad. Esta última es precisamente la solución, como recuerdan las sentencias que invocamos, que sigue la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

Decíamos también en aquellas sentencias que el Tribunal Constitucional en las sentencias números 108/1.986, de 29 de junio, 99/1.987, de 11 de junio, y 70/1.988, de 19 abril, que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, Funcionarios Públicos y Profesores de Enseñanza General Básica, después de negar que los mismos vulneren los artículos 9.3, 33.3 y 35 de la Constitución, afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, dice a continuación que «esto no impide añadir que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación», siendo de señalar a este respecto que, de una parte, el modo verbal empleado no supone el reconocimiento de un derecho a ser indemnizados por dicho motivo, ya que más bien parece una reflexión dirigida al propio legislador; de otra, que las Leyes de Presupuestos para los años 1985 y 1989 ya establecieron un sistema de indemnización para los funcionarios jubilados anticipadamente. Tampoco las sentencias del Tribunal Supremo en Pleno, dictadas en relación con este asunto amparan la pretensión ejercitada, pues en las mismas se resolvió exclusivamente que la competencia en vía administrativa para decidir las reclamaciones efectuadas al Consejo General del Poder Judicial, correspondía al Consejo de Ministros, sin que los razonamientos en que pudieran fundamentarse algunas de ellas vinculen en absoluto la decisión sobre la cuestión de fondo que ahora se resuelve.

CUARTO

Rechazada, pues, la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por la anticipación de la edad de jubilación de los funcionarios públicos, decae la alegación del principio de igualdad que, con independencia de no haberse acreditado el necesario término de comparación, no puede invocarse para amparar situaciones que no podrían considerarse dentro de la legalidad, como serían los casos en que supuestamente se ha concedido la indemnización por jubilación anticipada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29 de 1.998 no procede hacer expresa imposición de costas al no concurrir lo requisitos de temeridad ni mala fe a que se refiere el mismo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso Contencioso Administrativo nº 129/02, interpuesto por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto en nombre y representación de D. Jose Francisco y D. Luis , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de mayo de 2.002 que desestimó sus reclamaciones en solicitud de indemnización por los daños y perjuicios que les originó el haber sido jubilados con carácter forzoso al cumplir la edad de 65 años en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que debemos confirmar por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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