STS 806/2003, 30 de Julio de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:5401
Número de Recurso3582/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución806/2003
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Carolina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de septiembre de 1997 por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Dos de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta y Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 52 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº192/94, seguido a instancia de Carolina contra D. Clemente , sobre indemnización de daños y perjuicios.

Por la representación procesal de Carolina se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando la presente demanda, condene al demandado al pago de una indemnización de daños y perjuicios de TREINTA MILLONES DE PESETAS, e intereses legales de dicha cifra desde la interposición de esta demanda, así como al pago de las costas que se originen.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Clemente , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...previos los trámites legales estime procedente las excepciones alegadas, absteníendose de resolver en cuanto al fondo del pleito; y para el supuesto de no ser apreciada como pertinente las alegadas, declare no haber lugar a la responsabilidad e indemnización reclamada por las causas de oposición citadas, ABSOLVIENDO en definitiva, a mi representado Don Clemente , de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada por su temeridad y mala fe.".

Con fecha 4 de diciembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Carolina , debo absolver y absuelvo al demandado DON Clemente , de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carolina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 1995, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de instancia únicamente en el pronunciamiento referido a imposición de costas, sufragando cada parte las causadas a su instancia y comunes por mitad -de haberlas-, confirmando íntegramente el resto de pronunciamiento de la sentencia dictada, sin imposición de costas causada en esta alzada a ninguna de las partes, soportando cada parte las causadas a su instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pinilla Peco, en nombre y representación de Carolina , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria Civil por infracción del art. 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que se invoca".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de abril de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecisiete de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de 1 de julio y 28 de julio de 1.997.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la sentencia recurrida en la que se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia de primera instancia que ha sido objeto de apelación, claramente delimita un factum y una adecuada valoración jurídica del mismo, al determinar la ausencia de responsabilidad extracontractual de la parte, ahora recurrida.

El referido "factum" se concreta de la siguiente manera: la parte recurrente ingresó el 27 de mayo de 1.991 en el Hospital Doce de Octubre de Madrid para una conización y ligadura de trompas. Que el día 28 de mayo de 1.991, en el curso de la intervención laparoscópica realizada a tal efecto por el médico demandado, se produjo perforación de asas intestinales y una lesión de la arteria ilíaca derecha, cerca del nacimiento de la aorta abdominal, provocando una hemorragia abdominal profunda. Que solicitada la intervención de los cirujanos vasculares, procedieron a la sutura de la arteria ilíaca común derecha, pasando la paciente a la unidad de cuidados intensivos. Que el día 3 de junio, estando en el Servicio de Ginecología, presentó en el extremo inferior de la laparotomía una dehiscencia de sutura que provocó una evisceración de asas intestinales, por lo que se procedió a intervenirla nuevamente. Que el día 10 de junio de 1.991, la actora manifestó un cuadro de trombosis ileofemoral profunda izquierda, procediéndose a la heparinización de la misma y su tratamiento. Que el día 24 de junio de 1.991 se le dio el alta hospitalaria con tratamiento anticoagulante oral y controles frecuentes de protombina para adecuar las dosis de aquel. Que el estado ginecológico de la demandante es aceptable y su problema circulatorio, de carácter crónico, le permite desarrollar una actividad normal, exceptuando cuando tenga que permanecer de pie durante espacios prolongados o la deambulación en trayectos largos.

Pues bien, la valoración hermenéutica efectuada en la sentencia recurrida -basada esencialmente en los informes periciales obrantes en autos- se infiere que la lesión vascular sufrida por la parte recurrente es una complicación posible en la técnica laparoscópica, aunque no sea muy frecuente y que dicho sistema quirúrgico estaba indicado para atender la situación médica en cuestión y que surgida la complicación vascular se reaccionó de forma inmediata.

Todo ello, lleva ineludiblemente a la conclusión de que no hubo una deficiente actuación médica profesional, y por ende la existencia de una actuación u omisión culposa en el actuar profesional del medio demandado, y con ello la ausencia de un requisito esencial para construir la técnica de la responsabilidad extracontractual amparada en el artículo 1.902 del Código Civil.

En conclusión, que ha habido una actuación acorde con la "Lex artis ad hoc" en el facultativo en cuestión, sin que pueda establecerse un nexo causal entre su actuación y los avatares desgraciados de la intervención quirúrgica, y por ende en las consecuencias-secuelas de la misma. Como así se establece en la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 2003.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Carolina frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- L. Martínez-Calcerrada Gómez.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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