STS 658/2003, 27 de Junio de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:4517
Número de Recurso3390/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución658/2003
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16 de julio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Carlos Daniel representado por el Procurador, D. Jorge Deleito García, siendo parte recurrida, Don Bruno y su esposa, Dña. Regina representados por el Procurador, D. Julio Tinaquero Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia, Don Bruno y su esposa, Dña. Regina promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Pedro , D. Carlos Daniel y contra la mercantil "Joe González Construcciones y Promociones, S.L." sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare el derecho de los actores, Sres. Bruno y Regina a ser indemnizados por los demandados, en cuantía de ocho millones novecientas mil pesetas y se condene a éstos a pagar solidariamente dicha cantidad, con los demás pronunciamientos complementarios y accesorios que fueren oportunos, la expresa condena en costas a la contraparte y lo restante procedente en justicia."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, Don Pedro , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a su representado, con expresa imposición de las costas del juicio a los actores".

Comparecido el demandado, Don Carlos Daniel , su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que"declarando no haber lugar a la demanda seguida en su contra, se desestime la misma absolviéndole de las pretensiones en su contra formuladas, con expresa imposición a la actora de las costas al mismo ocasionadas."

Habiendo sido emplazado en legal forma y habiendo transcurrido el término legal para contestar a la demanda , se declara en rebeldía a la mercantil, "Jose González Construcciones y Promociones, S.L."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador, D. Enrique Gregori Ferrando, en nombre y representación de D. Bruno y Dª Regina , debo condenar y condeno a D. Pedro y D. Carlos Daniel , representados respectivamente por los Procuradores Dº. Isabel Daviu Frasquet y D. Agustín Martí Palazón, y a la Constructora "Jose González Construcciones y Promociones, S.L." en situación de rebeldía, a que indemnicen solidariamente a los actores en la cuantía de seis millones novecientas mil pesetas, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia en fecha 24 de noviembre de 1993, y con estimación parcial de la adhesión a la apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos salvo los relativos a la obligación de los demandados de indemnizar a los actores en la cantidad de 500.000 ptas. y la imposición de las costas de la primera instancia a dichos demandados. Imponiendo además las costas de esta alzada a las partes apelantes, no así a la adherida".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don Carlos Daniel se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos con base en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción del art. 1591 del C.c. y de la jurisprudencia que lo interpreta. Segundo.- Por infracción del art. 1591 del C.c. en relación a lo dispuesto sobre la carga de la prueba de las obligaciones por el art. 1214 del propio Código y jurisprudencia que sanciona tales preceptos. Tercero.- Por infracción del art. 1214 del C.c. sobre la carga de la prueba de las obligaciones, en particular sobre el "quantum" del perjuicio derivado para los demandantes como consecuencia de los vicios ruinógenos que afectan a la vivienda de su propiedad.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de junio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso traído ahora a la censura casacional de esta Sala ha sido interpuesto por la representación y defensa de Don Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de julio de 1997, en rollo de apelación 1605-A/94, dimanante de los autos de juicio ordinario de menor cuantía 370/92 del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Denia y promovido por don Bruno y Doña Regina , contra el hoy recurrente y otros, en ejercicio de la acción de responsabilidad decenal del art. 1591 del Código Civil.

Las sentencias de instancia aparecen coincidentes en la estimación parcial de la demanda y en la condena a los demandados a que indemnicen solidariamente a los actores en la cuantía de seis millones novecientas mil pesetas, diferenciándose tan sólo ambas resoluciones de primero y de segundo grado jurisdiccional, en que la del Juzgado, al estimar parcialmente la demanda, no hizo imposición de costas, al paso que la de la Audiencia impuso a la apelante las costas del recurso por su total desestimación.

Dicha sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante aparece impugnada por el recurso extraordinario de casación tan sólo de Don Carlos Daniel , Arquitecto Técnico, no habiendo sido recurrida por el Arquitecto Director, Don Pedro que sólo impugnó la sentencia del Juzgado, ni por "José González, Construcciones y Promociones S.L." que ha permanecido en rebeldía en todo el iter procesal desde la iniciación del litigio.

El recurso de casación se articula en tres motivos, todos acogidos al cauce casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. y que, respectivamente, estiman la infracción del art. 1591 del Código Civil, en cuanto al carácter solidario de las responsabilidades, y del mismo precepto con referencia a la carga de la prueba de las obligaciones del art. 1214 del mismo texto legal y, el último, la infracción de este artículo con relación al quantum del perjuicio derivado de los vicios ruinógenos.

SEGUNDO

El inicial motivo señala que la sentencia recurrida razona la condena del Arquitecto Director y Proyectista, Don Pedro , a tenor del informe que se acompañó a la demanda y ello debido a aparecer evidente el vicio del suelo, pero pese a ello ambas sentencias concluyen igualmente con la responsabilidad del Aparejador Sr. Carlos Daniel , porque consintió una modificación del proyecto inadecuada a los fines de la edificación misma.

Pero añade el motivo, que tal modificación de la obra no fue operada por el recurrente, del que se dice que sólo "consintió", concluye que, tanto la confección del Proyecto, como sus modificaciones, son de la exclusiva competencia de los Arquitectos Directores. Tal responsabilidad excluye al Aparejador y cita la sentencia de 20 de octubre de 1990.

El motivo perece. Tanto la sentencia del Juzgado, como la ahora recurrida estiman la responsabilidad solidaria de los demandados, pues si bién se trataba de un vicio del suelo, los otros demandados y entre ellos el propio recurrente, conocían sobradamente la existencia de tal vicio. Ello que se proclama en ambas resoluciones de instancia, se encuentra acreditado por la prueba, reconociendo el Sr. Carlos Daniel que no hizo ninguna reserva al ejecutar la cimentación que pudiera salvar su responsabilidad. Asimismo, de que tenía pleno conocimiento de que el Arquitecto Director no había realizado un estudio previo del suelo y que la cimentación no era adecuada. Siguiendo el Informe del Sr. Jesús Manuel , la resolución a quo declara que dicho Arquitecto Técnico consintió una modificación del Proyecto inadecuada a los fines de la edificación y de las reglas de la buena construcción.

La doctrina jurisprudencial ha recogido que no puede proteger a estos profesionales la excusa que frecuentemente se aduce, relativa a que se limitaron a realizar la obra tal y como aparecía planteada por el Arquitecto Director, porque su actuación y cometido no es meramente automático y de ciega subordinación y permanece o debe permanecer abierto al margen de no realizar lo que no sea correcto, pues en otro caso quedaría vacío de contenido para ellos el art. 1591 del Código Civil -sentencias de 22 de septiembre de 1988, 8 de febrero de 1994 y 15 de mayo de 1995-.

TERCERO

El segundo motivo sigue aduciendo infracción del art. 1591 del Código civil, en relación con el art. 1214 del mismo texto legal, referido a la carga de la prueba de las obligaciones. Alude el motivo a la imputación realizada por el Arquitecto Director al hoy recurrente, en su escrito de contestación a la demanda en que atribuye falta de diligencia al Sr. Carlos Daniel en orden a la apertura de catas o sondeos geológicos ordenados por aquel. Entiende que la carga de la prueba de tal afirmación incumbía al Arquitecto Director y no al recurrente.

El motivo carece de virtualidad, porque ello se dice en la sentencia a quo al final de su fundamento jurídico tercero, que explica suficientemente por qué se condena, tanto al Arquitecto Director como al Técnico y ello por diversas pruebas de los autos, entre ellas, la propia confesión del recurrente, como se ha explicitado en el precedente ordinal de esta sentencia y por ello la declaración de su responsabilidad no nace, ni se debe a tal imputación de un codemandado, sino a la prueba practicada por las razones expuestas.

El motivo decae por ello.

CUARTO

El tercero y último motivo aduce infracción del art. 1214 del Código Civil sobre la carga de la prueba de las obligaciones, en concreto del quantum indemnizatorio. Añade el motivo que, admitida por los demandados la existencia de vicios ruinógenos, impugnaron las pretensiones indemnizatorias, pero la sentencia de la Sala acepta que queda fijada en 6.900.000 pesetas en base al informe Sr. Jesús Manuel . Entienden las sentencias de instancia que si bién tal suma en bloque podría ser mayor o menor si se determinara en ejecución de sentencia, cumple el principio de seguridad. Estima que ello choca con el art. 1214 del Código Civil y concluye que no habiéndose practicado prueba alguna e impugnado el Informe del Arquitecto Jesús Manuel aportado con la demanda.

El motivo ha sido impugnado en precedente trámite por el Ministerio Fiscal, postulando su inadmisión, y aunque el auto de esta Sala de 17 de junio de 1999 admitió el recurso, señala expresamente que era "sin perjuicio de que en fase de plenario puedan ser tenidas en cuenta las razones del Ministerio Fiscal". Tal órgano imparcial decía en su Informe: "El tercero de los motivos es inadmisible, pues la cuantía de 6.900.000 pesetas, es la que corresponde a una valoración de conjunto efectuada por el juzgador, en uso de sus indelegables facultades". Añade igualmente que "carece de fundamento la imputación de infracción por el juzgador del art. 1214 del Código civil, pese a la evidencia de los vicios ruinógenos y la no desvirtuación (por una posible, aunque no practicada prueba contraria) de la cuantificación al respecto expresada en el informe técnico de referencia".

En primer lugar, y con independencia de tales razones, el motivo tiene que perecer, porque el art. 1214 del Código Civil no ha podido ser vulnerado, por la potísima razón que no ha invertido la jurisdicción de instancia la carga de la prueba u onus probandi, o sea, cuando se atribuye al Juez haber alterado indebidamente la carga de la prueba que a cada parte corresponde - sentencias, por todas, son numerosísimas de 27 de febrero, 21 de marzo, 12 de mayo y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 18 de julio y 29 de septiembre y 30 de diciembre de 1997 y 14 de marzo y 7 de abril de 1998-. Tal precepto sólo entra en juego cuando hay inexistencia probatoria, pero no cuando hay existencia de la misma - sentencias de 26 de enero y 13 de mayo de 1993- pues cuando hay prueba no se puede citar como infringido tal precepto -sentencias de 24 de febrero de 1993 y 7 de mayo de 1997-. Aquí existe prueba, tanto de la realidad del daño, aparte de ser reconocida por los demandados y existe un informe de un Arquitecto aportado con la demanda y ratificado por su autor que ante la falta de pericia -y no por culpa de la actora- cobra su virtualidad y eficacia.

Asimismo perece el motivo porque el tema de la cuantificación de los daños y perjuicios corresponde a los Tribunales de instancia -sentencias de 29 de octubre de 1981, 22 de mayo y 12 de diciembre de 1984, 29 de noviembre de 1985, 19 de octubre de 1987 y 8 de febrero de 1996 y 22 de febrero de 1994, entre otras muchas-.

Finalmente, es incierta la falta de prueba, alegada en este motivo y, aunque no se practicó la prueba pericial, propuesta por los demandados comparecidos, postulando igualmente estar presentes en su práctica, y a la petición de pericia se acumuló la solicitud de la demandante.

La sentencia de instancia para la determinación del quantum reparatorio ha tomado en cuenta, a más de la realidad de los daños y vicios ruinógenos, reconocidos por los demandados y acreditados por múltiples pruebas, el Informe emitido por el Arquitecto Superior, Don. Jesús Manuel que fué ratificado en la comparecencia de 16 de febrero de 1993 y en el que se le realizaron diversas preguntas por las representaciones de las partes.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Jorge Deleito García , en nombre y representación procesal de Don Carlos Daniel frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de julio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia (nº 370/92) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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