STS 1140/1995, 30 de Diciembre de 1995

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1776/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1140/1995
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carballo; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Electra del Jallas S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida Doña Concepción, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Carlos Cambón Penedo, en nombre y representación de Doña Concepción, que actúa en propio nombre y derecho y además en el de sus hijos menores de edad, María Rosay Donato, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la entidad "Electra del Jallas S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "estimatoria de la demanda, por la que se condenara a la demandada al pago de la suma de veinte millones de pesetas a los demandantes y a que una vez firme la sentencia, abonara la referida suma a la parte actora en la calidad en la que actúa de esposa e hijos de Don Ramón, con lo demás que en derecho proceda, así como al pago de las costas".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de la entidad demandada el Procurador Don Antonio Veiga Rodríguez, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "en su día en virtud de la cual se desestimara íntegramente la demanda inicial rectora del presente procedimiento, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Carballo dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 1990, cuyo fallo dice literalmente: FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Don Carlos Cambón Penedo en nombre y representación de Doña Concepcióncontra la entidad "Electra del Jallas, S.A.", representada por el procurador Don Antonio Veiga Rodríguez, debo absolver y absuelvo de la misma a dicha demandada y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de Doña Concepción, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS: "Que revocando la sentencia de fecha 28 de febrero de 1990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carballo y estimando en parte la demanda formulada por Doña Concepcióncontra la entidad Electra del Jallas S.A., debemos condenar y condenamos a la parte demandada a que abone a la actora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de siete millones de pesetas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la entidad Electra del Jallas S.A., formulado en un único motivo al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en vigor al momento de interponerse este recurso, por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 1.902 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 1995 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Concepción, viuda, en su propio nombre y derecho y en el de sus hijos menores de edad Doña María Rosay Don Donato, ejercitó acción indemnizatoria de daños y perjuicios en solicitud de que se condenase, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, a "Electra del Jallas, S.A.", al pago de la cantidad de 20.000.000.- de pesetas.

El Juzgado desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de La Coruña, revocando su sentencia, la acogió parcialmente, admitiendo como hechos probados los sentados por aquél, consistentes en que: a) en la tarde del día 30 de Abril de 1.987, Don Ramón, esposo de la demandante, se dispuso a colocar, a modo de pasamanos, en una de las terrazas del inmueble de su propiedad, que estaba en construcción, un tubo de aluminio, rozando con la línea de media tensión que discurría paralela por su lado Oeste a la propiedad, falleciendo como consecuencia de la descarga eléctrica recibida; b) la línea de Media Tensión pertenecía a "Electra del Jallas, S.A.", quien poseía autorización administrativa de la misma desde el año mil novecientos cincuenta y dos; c) la distancia entre la línea y la casa propiedad del fallecido era inferior a cinco metros, siendo posterior en el tiempo la construcción del inmueble que la instalación de la línea; d) la entidad demandada, por medio de acta notarial de 21 de Septiembre de 1.982, requirió al fallecido, por afectar a la zona de servidumbre de paso de la línea de Media Tensión, haciéndole saber el peligro que ello conllevaba y requiriéndole para que paralizara las obras mientras no se hicieran las pertinentes adaptaciones para suprimir el peligro creado, así como para que adoptara las medidas y precauciones oportunas, en evitación de cualquier tipo de accidente, haciéndole saber que Electra del Jallas no se responsabilizaría de cualquier accidente o daño que pudiera derivarse de ello y que para realizar los estudios pertinentes era preciso que aportara los planos de planta y alzada del edificio y plano de la finca, con la situación de la vivienda y zona afectada por la línea, así como que solicitase de Electra del Jallas, por medio de escrito, dichos estudios y trabajos, cosa que el fallecido no realizó. Sin embargo, añade la Audiencia, "es de resaltar que resulta obsoleto y por tanto generador de una situación de evidente peligro y riesgo, el mantener una línea de media tensión de 20 KV. en deficiente estado de conservación -los apoyos, crucetas y soportes de aisladores se encuentran en mal estado, con una corrosión muy avanzada tanto en los apoyos como en la madera de las crucetas- y a una distancia del inmueble inferior a la que establece la normativa vigente; sin que exima de responsabilidad a la parte demandada el comportamiento negligente o imprudente de Ramón, pues los hechos tuvieron lugar cuatro años y medio después, tiempo durante el cual la entidad interpelada, pese al riesgo que conllevaba la situación y estado del tendido eléctrico, no adoptó medida alguna tendente a poner término a dicha anomalía, ni lo puso en conocimiento de La Consellería de Traballo, Industria e Turismo, a fin de que por el mentado organismo se incoase el pertinente expediente sancionador".

Sobre la base de cuanto queda expuesto, la sentencia hoy recurrida en casación, partiendo de que el ordenamiento requiere un acto antijurídico, por vulnerar una norma protectora del bien lesionado ("alterum non laedere"), que sea imputable a culpa o negligencia del agente, aún con la tendencia a la objetivación de la responsabilidad, acudiendo a la inversión de la carga de la prueba, doctrina del riesgo o a la elevación del cuidado exigible, agotando la diligencia, y que hubo, como concausas, conducta negligente tanto del propio interfecto como de Electra del Jallas, S.A., ponderando el grado e intensidad de cada una y repartiendo equitativamente las consecuencias económicas, condenó a la demandada al abono de 7.000.000.- de pesetas, como indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción introducida por Ley 10/92, y denuncia infracción del artículo 1.902 del Código Civil, entendiendo que el accidente se debió única y exclusivamente a la acción imprudente de la víctima, a cuyos efectos señala: que tuvo que ver la existencia de los cables, no hizo caso del requerimiento de 1.982, ni pidió a Electra que cortase el paso de la corriente mientras izaba el tubo, el informe del perito sobre el estudio de conservación y distancias se apoya en el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión de 28 de Noviembre de 1.968, cuando en su artículo 2º establece que solo es aplicable a las líneas de nueva instalación, por lo que, siendo la de autos del año 1.952 le era aplicable el Reglamento de Líneas Eléctricas de Alta Tensión aprobado por Orden del Ministerio de Industria de 23 de Febrero de 1.949, que en su artículo 41 trata de los cruces sobre edificios, ordenando que los conductores estarán cinco metros más altos, pero nada establece en cuanto a distancias en paralelo con dichos edificios, por lo que era el constructor del edificio quien debía adoptar las precauciones, máxime cuando Electra del Jallas tenía a su favor una servidumbre de paso adquirida por prescripción de veinte años, según el artículo 537 del Código Civil.

El motivo tiene que ser desestimado, porque: 1º) Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto- pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues, como se viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo 1.902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos lo que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio (SS. de 23 de Marzo de 1.984; 1 de Octubre de 1.985; 2 de Abril y 17 de Diciembre de 1.986; 17 de Julio de 1.987; 28 de Octubre de 1.988; 19 de Febrero de 1.992). Y cuanto antecede en nada favorece a una Compañía que explota una concesión administrativa de conducción eléctrica de Media Tensión, la mantiene en malas condiciones de conservación, conoce el peligro concreto desde casi cinco años de antelación a que el evento se produzca, nada hace para prevenirlo o evitarlo, achaca la obligación durante todo ese tiempo a quien después resulta víctima (aunque su actuar sea también culpable), se ampara en una reglamentación obsoleta (el propio dato demuestra la insuficiencia de las medidas adoptadas), mientras se beneficia del riesgo que crea, y, en definitiva, hace caso omiso del sector del tráfico en el que desarrolla su industria y del entorno físico y social donde proyecta su omisión con pleno conocimiento de ello. 2º) Como dice la S. de 2 de Diciembre de 1.994, al citar la de 13 de Noviembre de 1.989, el recurso de casación ha de basarse en infracción de normas del ordenamiento jurídico consistente en ley, costumbre y principios generales del derecho, pero no se comprenden, a fines del recurso, las infracciones de carácter reglamentario, como en el caso que nos ocupa las de policía gubernativa (en el nuestro: La Reglamentación de Tendido Eléctricos de 28 de Noviembre de 1.968 o la aprobada por Orden Ministerial de 23 de Febrero de 1.949, pues ni una ni otra pueden fundar la exculpación), abundando en lo dicho las SS. de 6 de Octubre y 26 de Noviembre de 1.990, recogidas en la de 7 de Febrero de 1.994. 3º) El pretender que se ha adquirido una servidumbre de paso de corriente eléctrica por el transcurso de veinte años, al ser continua y aparente, artículo 537, es materia que no trata la Audiencia, aunque a ello aluda el Juzgado, porque no se alegó en los escritos rectores del proceso (demanda y contestación) y por ello tampoco fue objeto de prueba, máxime cuando se trata de una concesión administrativa sobre suelo público, cuyo título no se aporta (en 3 de Julio de 1.975 fue requerida para que legalizase las instalaciones) y consiguientemente, al referirse a ella en el escrito resumen de prueba, tampoco se discutió en los autos la concurrencia de sus requisitos, entre ellos la necesaria posesión en concepto de dueño (artículos 447 y 1.941 del Código Civil).

TERCERO

Por imperativo legal (artículo 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) han de imponerse las costas a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituido al ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación procesal de "Electra del Jallas, S.A.", contra la sentencia dictada, en veintiocho de Febrero de mil novecientos ochenta y dos, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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