STS 457/2003, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:3292
Número de Recurso2931/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución457/2003
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, núm. 334/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre Reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Francisco , representado por la Procuradora doña Gloria Rincón Mayoral; siendo parte recurrida DON Juan Ignacio , representado por el Procurador don José Sánchez Malingre y, AGF UNIÓN, FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador don Luis Ortiz Herraiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gerona, fueron vistos los autos, Juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de don Francisco , contra A.G.F. Seguros, S.A. y don Juan Ignacio . sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que mi principal debe ser indemnizado por los demandados en la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS, condenando a los demandados al pago solidario de tal suma más los intereses desde la interposición de la demanda y al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de A.G.F. Seguros, S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, acogiendo las excepciones alegadas, se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo de la instancia a mi principal e imponiendo las costas a la parte actora por imperativo legal.

Asimismo, la representación procesal de DON Juan Ignacio , se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi representado don Juan Ignacio , con expresa condena en costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de don Francisco contra Don Juan Ignacio y la Cía. A.G.F. Seguros, S.A., absuelvo a los expresados de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador doña Nuria Oriell Corominas en nombre y representación de DON Francisco , contra la Sentencia de 14-11-96, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Gerona, en los autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 0334/95, de los que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de DON Francisco , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción del art. 1692.4 L.E.C., por inaplicación al caso enjuiciado de los arts. 1.101 y 1.104 del C.c. y de la jurisprudencia que los interpreta...

Subsidiariamente: B) Infracción del art. 1692 L.E.C., por interpretación errónea del art. 1.902 C.c., al hallarnos ante el deber cívico de ayuda al prójimo y control del riesgo de quien se beneficia de dicha actividad y no aplicación del art. 1.104 del C.c., en cuanto a la diligencia requerida en la referida poda por parte del dueño de la finca.

Subsidiariamente: C) Infracción del art. 1692.4 L.E.C. por inaplicación del artículo 1214 del C.c., atinente a la carga de la prueba, por haber invertido el principio del "onus probandi", si al hallarnos, como así establecen las sentencias de Primera Instancia y de Apelación, en un supuesto de culpa extracontractual procede la inversión de la carga de la prueba por razones o sentido social. Así previene la Sentencia de 25-3-91 del T.S.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Srs. Sánchez Malingre y Ortiz Herraiz, en nombre y representación de don Juan Ignacio y AGF Unión Fenix Seguros y Reaseguros, S.A., respectivamente, impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 28 DE ABRIL DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se reclama por el actor, don Francisco , la indemnización de 20 millones de pesetas, a causa de su caída en la poda de un árbol de su convecino, dictándose Sentencia en 14 de noviembre de 1996, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gerona desestimando la demanda al no existir culpa alguna en el codemandado, lo que se confirmó por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital en la suya de 16 de junio de 1997, al haberse acreditado que el actor "podaba el árbol por razón de buena vecindad, sin cobrar nada y con el consentimiento de codemandado Sr. Juan Ignacio ", recurre en casación el actor.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO de Casación, se denuncia la infracción del art. 1692.4º L.E.C., por inaplicación al caso enjuiciado de los arts. 1.101 y 1.104 C.c. y, de la Jurisprudencia que los interpreta al considerar que en el desarrollo de una relación de buena vecindad, como así reconoce la Sentencia de Apelación como sustrato fáctico de relación en la prestación de servicio de la poda del árbol ubicada en la finca del vecino, nos hallamos ante un contrato de hecho que tiene como hecho antecedente el previo acuerdo en la ayuda prestada por el recurrente don Francisco a favor del demandado don Juan Ignacio , con el nefasto resultado de la caída que motivó dos operaciones y haberle permanecido como secuela la incapacidad para su trabajo que entonces desempeñaba (como así recoge el dictamen pericial de fecha 7-6-1996 y en el Acta de emisión de dictamen de 24-7-1996) presentándose como reverso del servicio concertado la responsabilidad que dicha actividad conlleva.

Se menciona:

  1. El art. 1101 del C.c. y la Sentencia de 8-7-1996, y que el presente es un supuesto homogéneo, pues, en ejercicio de la buena vecindad el demandado se beneficia de esa poda del árbol, sin asegurar el riesgo laboral correspondiente, que la causalidad está embebida en el quehacer negligente del codemandado.

  2. Se cita subsidiariamente la infracción del art. 1692.4º L.E.C., por interpretación errónea del art. 1902 C.c., en cuanto al "deber cívico de ayuda al prójimo" sin que se aplique el art. 1104 C.c. y, que la actividad de poda, aún simple por la altura de las ramas a podar, es fuente creadora de riesgo y,

  3. Se cita también subsidiariamente el art. 1214 C.c., por haberse invertido el "onus probandi" en la decisión de la recurrida.

TERCERO

Ese Motivo del recurso, en su triple planteamiento con una suerte de "submotivos", ha de rechazarse al confirmarse ambas decisiones de la instancia. En efecto, el Juzgado, apreció en su F.J. 3º que, "...en el caso presente, en que el actor reclama al propietario del árbol, en el cual al subirse cayó, una indemnización por los daños sufridos, con una escueta narración de hechos, podría tener viabilidad, si el árbol hubiera caído o éste hubiera sido el responsable de la caída, pero de lo escueto de la demanda se trasluce que no es éste el supuesto, que en todo caso, quedaría comprendido en el supuesto del art. 1.908 del Código Civil del que nacería la responsabilidad del daño, salvo que éste demostrara que fue por fuerza mayor, pero no en el supuesto presente, en que fue una acción del actor la que provocó la caída, sin que haya existido culpa o negligencia por parte del demandado Sr. Juan Ignacio , al no haber probado el actor, a quien incumbía su prueba, por aplicación de la doctrina referida la acción u omisión del demandado, ni la relación causal entre éste y aquél, lo que conlleva a la desestimación de la demanda"; y la Sala "a quo" en su F.J. 4º -tras desechar las excepciones opuestas y que deviene firme- expresa: "...conviene señalar de entrada que la demanda explica confusamente el accidente en cuestión, puesto que mientras se dice en el hecho primero que se cayó de considerable altura mientras podaba un árbol del huerto del vecino, en el cuarto se da otra versión, al afirmar que ocurrió 'mientras ayudaba a podar un árbol de la finca del demandado...' por lo que, no sabemos más detalles circunstanciales del hecho base, remitiéndose al final del "petitum" a solicitar la indemnización de 20 millones de pesetas por las lesiones e intervenciones sobrevenidas. En el acto de comparecencia para fijar los términos del debate, tampoco se concreta más. La redacción de la posición cuarta dirigida al Sr. Juan Ignacio , y contestada afirmativamente por éste, es concluyente sobre el modo de concertarse tal poda, es decir, que podaba el árbol por razón de buena vecindad sin cobrar nada y con el consentimiento del Sr. Juan Ignacio ; de ahí, que la conclusión a que llega la recurrida, afirmando no se conoce la relación causal entre el daño y la acción, cuya carga incumbía al actor, y ésta no ha sido probada, obligó a dictar un fallo absolutorio, que indudablemente debe ser confirmado en esta alzada".

CUARTO

Este Tribunal, en efecto, comparte ambas resoluciones porque, partiendo de la inexpresividad o falta de coherencia descriptora en la narración de los hechos que acusa la recurrida, rebate los argumentos del Motivo, por cuanto, sin perjuicio de admitir "a priori" como el mismo submotivo B) subraya de que se cierne en la contienda una suerte de "DEBER CÍVICO DE AYUDA AL PRÓJIMO" y que, como tal, permanece dentro del cúmulo de sentimientos "ad intra" de los intervinientes como una especie de deber moral que puede acatarse o no, pero que, en caso alguno, como en autos, deriva en la conformación de una obligación perfecta en su relevancia jurídica y, para proyectar sobre la misma sus presupuestos de existencia y exigibilidad judicial si no se cumple, no tiene por menos que, resaltarse que en el triste suceso enjuiciado inexiste, por completo, la previa estructuración de una dinámica fáctica de la que pudiere derivarse la tutela legal demandada, porque, se carece del sustrato indispensable de una precedente base negocial o pactada entre los interesados que posibilitara acceder al juego del art. 1101 del C.c., al tratarse de una conducta emanada del actor en mor a una buena relación de vecindad con el propietario del árbol, cuya poda determinó la caída del demandante, por lo que, además, y por ello, es hasta insólito plantear que no se asumió la cobertura propia de una relación laboral asegurando el riesgo inmanente , y sin que, tampoco sea aplicable el art. 1902 en sede aquiliana, pues, el componente culpabilístico en la persona que se le imputa la responsabilidad en absoluto existió ni, por ende, tan siquiera coadyuvó su comportamiento al desgraciado suceso, y sin que, por último, sea predicable esa inversión de la carga de la prueba que cede ante el vacío de la figura extracontractual demandada y, ni tampoco en un remoto atisbo de relevancia jurídica cupiera imaginar un tracto cuasi contractual impulsivo de un comportamiento tendente a impedir un efecto de nocividad en los intereses ajenos del propietario ausente, con el juego convergente del art. 1902 en relación con la figura tipificada en los arts. 1888 y ss.

Desgraciado accidente, pues, que si en el plano moral podría conmover a su compensación reparadora, en un inexpresivo campo de connotación ética, es indiscutible que está envuelto en una total irrelevancia para su idoneidad legal y correspondiente tutela judicial.

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados, si bien, en cuanto a las costas, este Tribunal, excepciona el principio general y no las impone al actor en este recurso ni en las demás instancias, en razón al sentido personalista de la contienda y, al acervo fáctico de la vecindad ejemplar albergante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Francisco , frente a la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona en 16 de junio de 1997. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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