STS, 24 de Enero de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2175/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 21 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por DISTRIBUCIONES ALCANA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Millán Valero; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, c/ DIRECCION000nº NUM000de Villaobispo de las Regueras (León), representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de León, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, DIRECCION000nº NUM000de Villaobispo de las Regueras (León), contra TRANSPORTES ALCANA, S.A., sobre reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que siendo estimada esta demanda sea condenada TRANSPORTES ALCANA, S.A. en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en el edificio propiedad de los actores la cantidad de 4.536.448 ptas o aquella otra cifra que sea señalada en sentencia como resultado de la prueba a practicar, con mejor criterio del Juzgado, así como condenando a la demandada a cesar en todo tipo de actividad de almacenamiento, carga y descarga en los bajos locales ubicados en dicho Edificio, así como a penetrar en los locales con vehículos de transporte, y en definitiva a destinar dichos locales a almacén de todo tipo de mercancías y a depositarlas en repetidos locales, así como a cerrar la puerta abierta en la pared del Edificio de los locales comunicando los edificios contiguos, reponiendo la pared, o huecos en ellas realizados por la demandada a su ser y estado natural a dichas obras, condenando a su reposición y a su total costa de forma inmediata, debiendo de estar y pasar por esta declaración, imponiendo las costas del pleito a la parte demandada.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dicte sentencia desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de León, dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 1990, con el siguiente FALLO: "Que, sin entrar en el fondo del asunto, y con estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada por el demandado, la entidad DISTRIBUCIONES ALCANA, S.A., que estuvo representada por el Procurador Don Santos de la Torre Fuertes, frente a la demanda interpuesta por la procuradora Dª Lourdes Crespo Toral, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, debo absolver, y absuelvo, a la entidad demandada por el defecto reseñado en cuanto a constitución de la relación jurídica procesal. No se hace declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de TRANSPORTES ALCANA, S.A.y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Velasco Nieto, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, de la DIRECCION000, nº NUM000de Villaobispo de las Regueras, debemos revocar y revocamos la sentencia de cuatro de septiembre de mil novecientos noventa dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León y debemos acordar y acordamos: 1º. Que TRANSPORTES ALCANA, S.A. deberá abonar a la actora DOS MILLONES QUINIENTAS TRECE MIL DOSCIENTAS PESETAS (2.513.200 ptas.), cantidad que se incrementará de acuerdo con el índice de coste de vida desde el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa hasta el momento en que sea pagada.- 2º. Que debe ser desestimad la demanda en orden a la prohibición de almacenamiento de mercancías, admitiéndose en parte, en el sentido de que se prohíbe que la carga y descarga se lleve a cabo por camiones de gran tonelaje".

TERCERO

La Procuradora Dª María-José Millán Valero, en representación de la entidad DISTRIBUCIONES ALCANA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 1137 C.c.- SEGUNDO. Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1255 C.c.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 388 C.c.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción del art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.- QUINTO: Al amparo del art. 1692

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de este recurso los que siguen.

La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, de la DIRECCION000NUM000de Villaobispo de las Regueras (León), demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a Transportes Alcana, S.A., alegando:

  1. que en los locales del inmueble tiene la demandada almacenes y depósitos para su actividad negocial de transportes, siendo parte del suelo techo de los sótanos, donde los vecinos guardan sus coches; b) el ir y venir diario de los grandes camiones, penetrando en el local de la demandada, y las operaciones de carga y descarga, produce colisiones que repercuten en el muro y bóvedas del edificio, lo que ha ocasionado el agrietamiento de una sección del mismo y averías en sus cimientos, exponiéndose en la demanda los daños concretos. Al mismo tiempo, la actora alegaba que la demandada había abierto un hueco en la pared general del edificio a fin de comunicar sus locales comerciales con los contiguos en el edificio de reciente construcción en la DIRECCION0004, obra radicalmente prohibida por la Comunidad actora. Por todo lo que exponía en su demanda solicitaba una indemnización de 4.535.448 ptas, o aquella otra cifra que se señalase en la sentencia como resultado de la prueba ; la condena de la demandada a cesar en todo tipo de almacenamiento, carga y descarga en los bajos locales ubicados en el edificio, así como a penetrar en los locales con vehículos de transporte, y a cerrar la puerta abierta en la pared del edificio comunicándolo con el contiguo, reponiendo la pared o hueco realizados a su estado anterior a las obras, y las costas del pleito.

El Juzgado de Primera Instancia absolvió en la instancia a la demandada por apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a todos los técnicos e intervinientes en la construcción del EDIFICIO000.

La Audiencia, en grado de apelación, revocó la sentencia, condenando a la demandada a indemnizar a la actora con la suma de 2.513.200 ptas, actualizada con el coste de vida; prohibiéndole que la carga y descarga en sus locales se llevase a cabo con camiones de gran tonelaje; y obligándola a cerrar el hueco abierto que une los números NUM000y NUM001de la DIRECCION000.

La demanda Transportes Alcana, S.A. ha interpuesto recurso de casación contra esta última sentencia por los motivos que se pasa a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero alega textualmente: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico referidas al artículo 1137 del Código civil". En su confusa fundamentación se comenta la jurisprudencia de esta Sala, que ha establecido la solidaridad en las obligaciones de resarcimiento de daños cuando son varios los agentes responsables. Entiende la recurrente que es necesario en este caso que todos estén presentes en el pleito para poder ser condenados de esa forma, por lo que vuelve a insistir en la excepción que cree debió serle admitida: la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse demandado a los técnicos y constructores del edificio.

El motivo se desestima porque parte de una base errónea, ya que la sentencia recurrida no ha declarado que además de la entidad recurrente existen otros responsables. Se lee en su Fundamento Jurídico 2º, a continuación del extracto que hace de los dictámenes periciales: "De todo ello se desprende la responsabilidad de la demandada (hoy recurrente en casación), bien sea la misma exclusivamente de ella, o bien compartida con los constructores y técnicos del edificio. En este último caso, Transportes Alcana, S.A. deberá responder al ser demandado, sin perjuicio de la facultad de repetición". Cualquiera que sea el juicio que merezca a esta Sala esa forma de expresión de la responsabilidad, que se hace en hipótesis contra el rigor que debe tener por su propia naturaleza e importancia, como no ha sido atacada en el presente recurso ha de quedar incólume, y en consecuencia, la recurrente yerra al hacer eje de su confuso razonamiento que la sentencia imputa responsabilidades a quienes están ausentes del pleito, por lo que ni se les puede declarar responsables ni establecerse solidaridad alguna ni imponer la obligación de reparación del total daño a quien sólo fue uno de los agentes. Yerra porque la sentencia emplea una forma disyuntiva, no descartando en ninguna de las opciones la responsabilidad de Transportes Alcana, S.A. De ello se sigue que, aun en la hipótesis de que se aceptasen las razones esgrimidas en el motivo, siempre quedarían en pie la primera alternativa: responsabilidad exclusiva de aquella sociedad.

El motivo se desestima además por su carencia de técnica casacional lo hace inviable ante todo. En efecto, no se sabe qué normas se han infringido por la sentencia recurrida como se anuncia en su exposición, ni el art. 1137 C.c. tiene nada que ver con una excepción procesal cual es el litisconsorcio pasivo necesario invocado por la recurrente por no haber dirigido la Comunidad actora también su acción contra los técnicos y constructores del edificio, a los que estima el motivo como agentes del daño causado. Además, se invoca mal tal litisconsorcio, pues el ataque a la sentencia de la Audiencia por no haberlo acogido debió de discurrir por la vía ordinal tercero del art. 1692 LEC, y por no la utilizada, que ha sido el ordinal cuarto de dicho precepto en su nueva redacción. Esta infracción no puede reputarse formal, dada las diferentes consecuencias que en orden al fallo de este recurso se producen por imperativo del art. 1715 LEC.

TERCERO

El motivo segundo señala como infringido el art. 1225 C.c., respecto a lo que dispone sobre el valor de los documentos privados reconocidos, y seguidamente ataca a la sentencia recurrida, que le obligó a cerrar el hueco que abrió en su local para comunicar los números NUM000y NUM001de la DIRECCION000. Se sostiene que la pared en que se hizo no era un elemento estructural del edificio, sino elemento privativo del local de su propiedad, según los dictámenes periciales.

El motivo ha de desestimarse necesariamente porque lo que hace la recurrente es atacar la valoración de la prueba documental, pericial y de reconocimiento judicial acogiéndose a un precepto sustantivo que nada tiene ver con ella. Es claro que la Sala no ha ignorado los efectos del dictamen pericial acompañado a la contestación a la demanda ni el practicado en período probatorio, lo que ocurre es que, en ejercicio de sus facultades, los ha valorado de un determinado modo que no interesa a la recurrente, y esos problemas de valoración del contenido de los documentos nada tiene que ver con el art. 1225 c.c., que no obliga al acatamiento pleno de lo que expresan de manera que el órgano judicial no puede entrar a valorarlos e interpretarlos.

CUARTO

El motivo tercero acusa la infracción del art. 388 c.c., una vez establecido "como hecho incuestionable" (sic) de que se trata de una pared de cerramiento del local de autos contiguo a local perteneciente al propio recurrente.

El motivo se desestima. Como ya se dijo anteriormente, no hay en el recurso un motivo por el que se ataque de una forma específica y concreta la valoración probatoria de la sentencia, que es contraria a lo afirmado.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto citan como infringidos los arts. 7 y 8 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, pues la apertura de huecos en una pared de cerramiento del local de la recurrente, que permite su entrada y salida o comunicación con otro contiguo, aunque pertenezca a distinto inmueble, no comporta las modificaciones que se indican en el art. 7, y aunque así se entendiese, la única obligación del propietario sería la de dar cuenta a quien represente a la comunidad, pero no la supresión de la obra. Por otra parte, se dice en el motivo quinto, el mantener o no cerrado el perímetro del local no implica división, agrupación o segregación del mismo.

El motivo cuarto ha de rechazarse y considerarse que es correcta la declaración de la sentencia recurrida de que la comunicación de los dos locales por medio de abertura en pared de uno de ellos es acto que infringe el art. 7 LPH. La pared en que se ha practicado es la divisoria entre los dos edificios colindantes que sirven como cerramientos a los dos locales.

Así lo dice el informe pericial acompañado a la contestación a la demanda por la demandada hoy recurrente, coincidente con el dictamen pericial llevado a cabo en período probatorio. Por tanto, aunque no tenga una misión estructural la citada pared, no cabe duda de que es un elemento común dentro de los del inmueble y altera su configuración o estado exterior, por lo que, con arreglo al art. 7 LPH, el propietario del local no podía hacer la obra sin consentimiento de la Comunidad (que no lo tuvo). La sanción por la contravención es la reposición del elemento alterado a su anterior estado, no la de su mantenimiento, como erróneamente cree la recurrente, pues la notificación al representante de la comunidad que el precepto citado estatuye se refiere a las obras de modificación de elementos arquitectónicos, instalaciones y servicios del piso o local, que pueda realizar libremente el propietario siempre que se guarden las limitaciones que en el art. 7 LPH se fijan, entre ellas la de no alterar o menoscabar la configuración y estado exterior del inmueble.

Por todo ello, es inútil el examen del motivo quinto, pues aun entendiendo que no ha existido división, segregación ni agregación del local, lo cierto es que sí hay transgresión del art. 7 LPH que impide casar la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DISTRIBUCIONES ALCANA, S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 21 de marzo de 1992. Con condena en costas a la recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS, 22 de Mayo de 2001
    • España
    • 22 Mayo 2001
    ...litisconsorcio pasivo necesario. Se forma este motivo de acuerdo con el num. 3 del art. 1692 de la LEC. y jurisprudencia de este Tribunal (S. 24-1-96, 12-3-96 y 15-3-96, entre otras). TERCERO.- Al amparo del art. 1692. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas regu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR