STS 1012/2001, 2 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8527
ProcedimientoD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
Número de Resolución1012/2001
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Rota (Cádiz), sobre daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por ILMO. AYUNTAMIENTO DE ROTA, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; siendo parte recurrida Dª. Maribel , representada por el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago. Autos en los que también han sido parte las entidades CONSTRUCCIONES MAINE, S.L. y DISTRIBUIDORA NUEVA GADES, S.L., que no se han personado ante el Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Vergara Reina, en nombre y representación de Dª. Maribel , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Rota, siendo parte demandada la entidad Construcciones Maine, S.L., la compañía Distribuidora Nueva Gades, S.L., y el Ilmo. Ayuntamiento de Rota; alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarando que los demandados CONSTRUCCIONES MAINE, S.L., DISTRIBUIDORA NUEVA GADES, S.L. y el ILTMO. AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE ROTA, son responsables solidariamente por no haberse adoptado las medidas precautorias necesarias en la ejecución de las obras de urbanización, en la calle Almena de esta Villa de Rota, muy especialmente en la ubicación de la red de alcantarillado, de los daños, situación de peligro y perjuicios, en que ha quedado y se encuentra la finca propiedad de mi mandante DOÑA Maribel , sita en la Villa de Rota, calle DIRECCION000 , número NUM000 actual, antes número NUM001 . 2º.- Condenando a dichos demandados, igualmente en forma solidaria y dado el carácter progresivo de los daños a determinar en trámite de ejecución de sentencia, con exactitud tales daños por medio de perito que tenga la condición de arquitecto superior, como asimismo las obras necesarias para su reparación y el importe o coste de las mismas. 3º.- Condenando a dichos demandados, siempre en forma solidaria a reparar tales daños, ora ejecutando inmediatamente las obras necesarias para ello, u ora pagando el coste de dicha reparación tras su exacta determinación por el procedimiento fijado en la petición inmediatamente anterior. 4º.- Condenando a dichos demandados, obviamente en forma solidaria a indemnizar a mi mandante de los perjuicios sufridos, independientemente de los gastos de reparación, como consecuencia de los daños ocasionados en su propiedad, tanto de aquellos que puedan derivarse y determinarse como consecuencia de la situación en que quede el inmueble, como por las incomodidades y peligros soportados, que igualmente se determinará en ejecución de sentencia por profesional que reúna la titulación de Arquitecto Superior. 5º.- Condenando finalmente a los demandados solidariamente al pago de las costas del presente procedimiento, y de aquellos gastos y costas de toda índole que se produzcan en el trámite de ejecución de sentencia.".

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Villanueva Ruíz-Mateos, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de la Villa de Rota, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda formulada ora por concurrir la excepción de falta de legitimación pasiva ora por ser totalmente improcedente la acción ejercitada respecto de la Corporación Municipal que represento, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. Manuel Zambrano García Raez, en nombre y representación de la entidad Construcciones Maine, S.L., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se acuerde la desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

  3. - La Procurador Dª. Gloria Parra Menacho, en nombre y representación de la entidad Distribuidora Nueva Gades S.L.; contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la excepción aducida de falta de litisconsorcio necesario, no se entre en el fondo del asunto, o en caso de que tal excepción fuere desestimada se absuelva a mi representada de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Rota, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que admitiendo parcialmente la demanda formulada por el Sr. Procurador D. Francisco Javier Vergara Reina contra la Cía. Mercantil Construcciones Maine, S.L., la Cía. Mercantil Distribuidora Nueva Gades, S.L., y el Iltmo. Ayuntamiento de la Villa de Rota DEBO CONDENAR Y CONDENO a LAS DOS COMPAÑIAS MERCANTILES CITADAS para que con carácter solidario y como responsables de los daños causados en la vivienda de la demandante sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , procedan a la reparación de los daños causados en la misma hasta restaurarla a su estado originario o alternativamente las pueda realizar la demandante por cuenta y riesgo de aquellas, e igualmente a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la obra que deberán fijarse en ejecución de sentencia, así como al abono de las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Maribel , la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Maribel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Rota en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos la misma parcialmente en el único sentido de declarar, asimismo, la responsabilidad del Ilmo. Ayuntamiento de Rota, en los daños causados en la vivienda de la demandante sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , condenando a dicho Ilmo. Ayuntamiento de forma solidaria con los otros demandados condenados en la instancia a la reparación de los daños causados en la misma hasta restaurarla a su estado originario o alternativamente pueda realizar la demandante por cuenta y riesgo de aquellas, e igualmente a la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la obra que deberán fijarse en ejecución de sentencia, todo ello con imposición, asimismo, al Ilmo. Ayuntamiento referido de las costas de la instancia, conjuntamente con los otros dos condenados, sin hacer expresa imposición de las ocasionadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación del Ilmo. Ayuntamiento de Rota, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fecha 9 de mayo de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se denuncia infracción del artículo 1903 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de Dª. Maribel , presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto litigioso versó sobre los daños sufridos por una vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la Villa de Rota que dió lugar a una demanda de su propietaria Dña. Maribel contra las entidades mercantiles Construcciones Maine S.L. y Nuevo Gades S.L. y el Ayuntamiento de la citada Villa de la provincia de Cádiz. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota condenó a las dos primeras sociedades, y absolvió al Ayuntamiento, y la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de 9 de mayo de 1.996 estimó el recurso de apelación de la actora y condenó también al Ayuntamiento con fundamento en el art. 1.903 del Código Civil por concurrir culpa "in vigilando" de la entidad municipal mencionada. Contra la Sentencia de la Audiencia se formuló recurso de casación por el Ayuntamiento de Rota articulado en un único motivo en el que se denuncia infringido el artículo 1.903 del Código Civil.

SEGUNDO

El único motivo del recurso niega la existencia de culpa "in vigilando" del Ayuntamiento (la inexistencia de culpa "in eligendo" ya había sido declarada en las resoluciones de instancia) y aduce como argumentos, en síntesis, los siguientes: que no existía por parte del Ayuntamiento ninguna obligación de inspección y vigilancia de las obras porque no se reservó la dirección o control de las mismas y que la única reserva existente fue la de la cláusula quinta del Convenio de Cooperación Urbanística que dió lugar a la ejecución de las obras la cual no implicaba ni la propiedad ni el control de las mismas sino "una obligación que es función propia de los Ayuntamientos, indeclinable cuando se realizan obras en sus términos municipales y en especial en las vías públicas"; que no existía relación laboral, ni cualquier otra de dependencia, con las empresas codemandadas, y que la jurisprudencia no aprecia responsabilidad cuando falta tal relación y el daño se produce por una empresa autónoma en su organización y medios y con asunción de riesgos, salvo que exista reserva de dirección; y, finalmente, que la Sentencia recurrida no se ajusta a la realidad cuando declara probado que no existía proyecto técnico alguno al que habrían de ajustarse las obras.

En el escrito de impugnación del recurso se aducen dos razonamientos: que el Ayuntamiento no desplegó la normal diligencia exigible en las funciones de inspección y vigilancia de las obras que al mismo correspondía lo que supone una cuestión de hecho inatacable en casación, además de que la responsabilidad del art. 1.903 se basa según proclama la jurisprudencia (SS. 18 nov. 1.963, 23 dic. 1.964 y 28 de enero de 1.983) en una presunción de culpa que solo puede destruirse mediante una prueba en contrario; y, en segundo lugar, que no es precisa una relación de dependencia sino que basta la atribución de facultades de fiscalización, vigilancia y control y exista la correlativa obligación para la empresa ejecutora de atender y seguir las instrucciones que los Servicios Técnicos Municipales le Transmitan en el ejercicio de sus facultades y competencias.

La Sentencia de la Audiencia fundamenta la existencia de la culpa "in vigilando" con el siguiente razonamiento: >.

TERCERO

Examinadas las argumentaciones anteriores, y a la vista de la disciplina jurídica recogida en el art. 1.903 CC y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación resulta incuestionable la improcedencia del motivo, y, por ende, del recurso, con base en las razones siguientes: 1ª.- La afirmación relativa a que "existía proyecto técnico" contradice la base fáctica de la resolución recurrida, la cual no cabe poner en entredicho al no haber sido impugnada en forma adecuada en el recurso por lo que deviene incólume y vinculante en casación; 2ª.- La alegación consistente en que no existía ninguna obligación de inspección y vigilancia de las obras porque no se reservó la dirección o control de las mismas se halla en clara contradicción con la relación fáctica de la Sentencia recurrida sin que haya sido objeto de impugnación mediante el planteamiento en forma del error en la valoración de la prueba, ni tampoco, por otro lado, se haya cuestionado debidamente el alcance de la cláusula quinta del Convenio de Cooperación Urbanística en sede de una hipotética defectuosa hermenéutica contractual (art. 1.281 y sgs. CC). 3ª.- Por último, en lo que se refiere a la negativa de la relación de dependencia entre las empresas que realizaban las obras y el Ayuntamiento recurrente igualmente se contradice la base fáctica de la resolución impugnada incurriendo en petición de principio o supuesto de la cuestión, lo que está vedado en este recurso extraordinario; y, por otro lado, debe significarse que la relación de dependencia, presupuesto del art. 1.903 CC, no ha de ser necesariamente laboral pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos cuales los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes (S. 3 octubre 1.997), y concurre siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quién se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia, intervención, control, o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que éste pertenece o para quién actúa, y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable.

TERCERO

Desestimado el único motivo procede declarar no haber lugar al recurso de casación y condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el mismo (art. 1.715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Luciano Rosch Nadal en representación procesal del Ayuntamiento de Rota contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz el 9 de mayo de 1.996 en el Rollo 73/96 dimanante del juicio de menor cuantía 175/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de la Villa de Rota, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Jesús Corbal Fernández. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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