STS 359/2005, 18 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:3182
Número de Recurso4512/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución359/2005
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por REPSOL BUTANO, S.A. y de HIJOS DE MIGUEL ROJO, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García; siendo parte recurrida DOÑA María Angeles , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Luna Sierra; en el que también fueron parte DON Jose Miguel Y DOÑA Ariadna , no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Medina del Campo, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 22/1996, a instancia de Dª. María Angeles , representada por el Procurador D. Tomás Heliodoro Pérez Arias, contra D. Jose Miguel y Dª Ariadna , contra Hijos de Miguel Rojo, S.L. y contra la empresa Repsol Butano, S.A., sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se condene solidariamente a los codemandados a pagar a mi representada la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.-), además de la cantidad que en ejecución de sentencia se fije para cubrir los gastos de la asistencia médica y quirúrgica a que mi representada ha de someterse, en una clínica de reconocido prestigio de este país, para la eliminación de las cicatrices y molestias que existen en su cuerpo tras la explosión, y subsidiariamente y caso y caso de que S.Sª entienda no proceda ese apartado, otros DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000.-), todo ello además de los intereses legales de dicha suma desde la fecha en que se produjo la explosión, o alternativamente desde la fecha de interposición de esta demanda, así como la totalidad de las costas del procedimiento".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Pastora Gallego Carballo, en representación de Hijos de Miguel Rojo, S.L. y Repsol Butano, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "acogiendo cualquiera de las excepciones de prescripción o litis consorcio pasivo necesario alegadas, o bien entrando en el fondo del asunto, desestime la demanda en lo que a mis representados se refiere, y los absuelva de la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

    No habiéndose personado en autos los recurridos D. Jose Miguel y Dª Ariadna , fueron declarados en rebeldía procesal, por providencia de 9 de octubre de 1.997.

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1.998, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda formulada por D. Tomás H. Pérez Arias, en nombre y representación de D. María Angeles , procede dar lugar a la misma y en su virtud condeno a D. Jose Miguel , D. Ariadna , mercantil Hijos de Miguel Rojo, S.L. y empresa Repsol Butano, S.A. a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000 PTAS.), con más sus intereses legales desde la interposición judicial, así como al pago de la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia para cubrir los gastos de asistencia médica y quirúrgica a que la demandante deba someterse para la operación de zonas inestéticas. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 2 de Medina del Campo, en fecha 23 de abril de 1.998, resolviendo el juicio de menor cuantía nº 22/96, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a los apelantes las costas de la alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Repsol Butano, S.A. y de Hijos de Miguel Rojo, S.L., interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, en representación de Dª María Angeles , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª María Angeles formuló demanda reclamando en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos con motivo de las lesiones ocasionadas por una explosión de gas butano, la cantidad de 10.000.000 de pesetas, así como aquella otra -a determinar en ejecución de sentencia- necesaria para cubrir los gastos de la asistencia médica y quirúrgica tendente a la eliminación de cicatrices y molestias, intereses legales y costas. La demanda se dirigió contra D. Jose Miguel y Dª Ariadna en calidad de propietarios de la vivienda en que se produjo la explosión; "Hijos de Miguel Rojo", como empresa distribuidora de gas butano y encargada de la asistencia técnica en Medina del Campo y "Repsol Butano" por ser la entidad que comercializa y suministra tal producto.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la pretensión deducida, con expresa condena en costas a los demandados.

Recurrida la resolución pro "Repsol Butano" y por "Hijos de Miguel Rojo" -pues los propietarios de la vivienda se habían mantenido en situación procesal de rebeldía- fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial, que impuso a los apelantes las costas de la alzada.

"Repsol Butano, S.A." e "Hijos de Miguel Rojo, S.L." han interpuesto el presente recurso de casación a través de cuatro motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1968.2 del Código Civil, por cuanto, pese a que en la sentencia recurrida se dice que el auto de archivo de las Diligencias Penales incoadas con motivo de la explosión causante de las lesiones de la actora había sido notificado a ésta el 25 de octubre de 1995, es lo cierto que tal dato no figura en el testimonio de dichas actuaciones obrante en los autos, en el que únicamente consta el "Visto" del Ministerio Fiscal al auto de archivo, de 15 de octubre de 1993.

En consecuencia y dado que la demanda no se presentó hasta el 15 de enero de 1996, es evidente según los recurrentes que la acción se hallaba prescrita, en aplicación del precepto que se cita como infringido.

A su vez, en el segundo motivo se insiste en la misma argumentación, reiterando que ha habido un patente error en la interpretación y valoración del testimonio del juicio de faltas, cuya última diligencia en el "Visto" del Fiscal anteriormente mencionado.

Ambos motivos han de ser desestimados, por cuanto el Tribunal de instancia ha declarado probado que la resolución de archivo de la causa penal no se le notificó a la actora hasta el 25 de octubre de 1995 y así resulta de los autos, pues en comparecencia de esa fecha la Sra. María Angeles solicitó tal notificación, la cual se realizó en el curso de la misma, sin que exista constancia de que tal acto de comunicación hubiese sido efectuado con anterioridad.

TERCERO

En el tercer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre litisconsorcio pasivo necesario.

Se afirma que la explosión no fué de la bombona, sino por acumulación de gas en la cocina de una vivienda, cuya instalación se había revisado dos años antes, añadiéndose que después de la revisión se instaló clandestinamente en la misma un calentador, cuyo regulador se hallaba en defectuosas condiciones, dando lugar a que saliese el gas y a que se hubiera producido su explosión debido a una chispa seguramente del frigorífico.

A partir de estos datos se aduce que era necesaria la presencia en autos de la empresa (Saneamientos Carbajosa) que según los propietarios de la vivienda había llevado a cabo la instalación del calentador, como base tanto para la eventual condena de la misma, con respeto del principio de audiencia, como para la reclamación de Repsol Butano contra ella de cualquier cantidad que se hubiera visto obligada dicha recurrente a satisfacer.

En cuanto a esta argumentación ha de tenerse en cuenta que la Audiencia Provincial ha afirmado que aparte de que la responsabilidad extracontractual, en caso de pluralidad de imputados, es de carácter solidario, no se había probado que la deflagración producida hubiese obedecido a actividad u omisión del vendedor de los electrodomésticos, añadiendo que pese a la "clandestinidad" de una instalación tan peligrosa como la de gas butano, los ahora recurrentes la revisaban y seguían suministrando bombonas, lucrándose con tal actividad comercial.

La alusión por el Tribunal de apelación a la clandestinidad de la instalación obedece, evidentemente, a la circunstancia de que -como manifestó el Juzgado en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia- los propietarios de la vivienda de autos no habían celebrado contrato de suministro de gas, pese a lo cual "Hijos de Miguel Rojo" les facilitaba bombonas de butano, afirmando en confesión el representante legal de Repsol Butano que una inspección técnica realizada en 1987 subsanaba en cierto modo la inexistencia de contrato.

De cuanto queda expuesto se deduce que la falta de demostración de que la explosión hubiese obedecido a actividad u omisión del vendedor de los electrodomésticos impide el establecimiento de una excepción al principio de solidaridad impropia o por salvaguardia del interés social que ha de aplicarse para garantía y protección del perjudicado en los casos de responsabilidad extracontractual cuando -como aquí sucede- en la concurrencia culposa de varios sujetos se aprecie análoga graduación y especialmente si no es posible su concreción en el ámbito respectivo (sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 2004 y 31 de octubre y 14 de julio de 2003, entre otras).

El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, alegando que no se produjo explosión de la bombona sino del gas que se había acumulado por hallarse en malas condiciones la instalación clandestina de un calentador de agua realizada dos años después de la revisión efectuada a la cocina, que era el electrodoméstico para el que se llevaba a cabo el suministro de bombonas.

El motivo ha de ser asimismo desestimado por cuanto se está haciendo supuesto de la cuestión, al tratar de sustituir la valoración que de los elementos probatorios ha realizado el Tribunal de apelación por la particular e interesada de las entidades recurrentes.

En efecto, se afirma por la Audiencia Provincial que las lesiones sufridas por la actora lo fueron con motivo de la explosión de una bombona de gas fabricada o suministrada por las demandadas y nada se dice ni en su resolución ni en la de primera instancia respecto a que se hubiese llevado a cabo la instalación de un calentador con posterioridad a la revisión efectuada en enero de 1987.

Ha de insistirse en que la apreciación de la prueba es función privativa de los órganos de instancia y solo puede ser impugnada en casación con la cita de concretas normas de valoración probatoria que hayan podido ser infringidas.

Finalmente, ni en el mes de enero de 1991, ni en momento alguno de este año anterior al primero de agosto, en que se produjo el accidente, consta que se hubiera realizado la revisión cuatrienal reglamentariamente exigida que, de ser ciertas las alegaciones de los recurrentes, hubiera permitido detectar los defectos a que aluden y suspender de inmediato el suministro de bombonas, en tanto la situación no se legalizase, lo que habría evitado que la demandante sufriera las graves lesiones cuya reparación reclama.

QUINTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser condenados los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "REPSOL BUTANO, S.A." y la entidad "HIJOS DE MIGUEL ROJO, S.L." contra la sentencia dictada el treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 22/96 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Medina del Campo. Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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