STS, 11 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Mayo 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección quinta-, en fecha 16 de enero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios por no prestación de aval por entidad bancaria para garantizar ejecución provisional de sentencia, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Marbella número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad PROMOCIONES ANDALUCÍA LOS PINOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado seis de Marbella tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 401/1993, que promovió la demanda de la entidad Promociones Andalucía Los Pinos, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona" (La Caixa), a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios que se le han ocasionado con su incumplimiento, cuantía que habrá de determinarse en ejecución de sentencia; así como a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

La demandada, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -La Caixa-, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dictar sentencia por la que no dando lugar a la misma, se absuelva a mi principal de cuantos pedimentos obran en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas a la actora por su manifiesta temeridad".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia número seis de Marbella dictó sentencia el 15 de septiembre de 1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Serra Benítez, en nombre y representación de la entidad Promociones Andalucía Los Pinos S.A., contra la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte actora que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga, habiendo su Sección quinta tramitado el rollo de alzada número 899/1994 y pronunciando sentencia con fecha 16 de enero de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Promociones Andalucía Los Pinos S.A." contra la sentencia dictada en fecha quince de septiembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Marbella en sus autos civiles 401/1993, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de Promociones Andalucía Los Pinos S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 24-1 y 120-3º de la Constitución, 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 372 de la Ley Procesal Civil.

Dos: Por el ordinal cuarto del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1089, 1101, 1113, 1114, 1115, 1254, 1255, 1256, 1258 y 1261 del Código Civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintisiete de abril de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, con apoyo en haberse infringido los artículos 24-1 y 120-3 de la Constitución, 248-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 y 372 de la Ley Procesal Civil, denuncia dos cuestiones, la primera tacha de incongruente la sentencia que se recurre y la segunda alega que carece de motivación.

Para resolver la incongruencia decisoria alegada, conviene decir cuanto antes, que el recurso de casación se proyecta a las sentencias definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, y así lo decreta el artículo 1687-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el supuesto del artículo 1688. En este orden sólo interesa la sentencia del grado de apelación.

La incongruencia denunciada la basa la recurrente al entender y lo entiende mal, que el Tribunal de Instancia partió de la premisa de existir una obligación entre las partes, cuyo nacimiento dependía del cumplimiento o no de la condición suspensiva de prestarse garantías suficientes, con referencia a la carta que La Caixa dirigió a la recurrente el 16 de febrero de 1993, que literalmente se inicia con el párrafo que dice "Me complace en comunicarles que Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona está dispuesta a avalar a Promociones Andalucía Los Pinos S.A.....".

La sentencia no contiene de forma expresa declaración alguna respecto a la existencia, por haber surgido a la vida jurídica, de la pretendida relación obligacional vinculante para las partes, y si, de modo terminante decide que el contrato de aval no llegó a formalizarse.

El alegato se desestima, sin dejar de lado que se trata de sentencia desestimatoria total de la demanda, en la que no se aprecia la incongruencia interna denunciada, y el fallo resulta consecuente a los razonamientos jurídicos que lo propician. Sabido es, por tratarse de jurisprudencia reiterada y constante, que las sentencias absolutorias no generan vicio de incongruencia, salvo que el fallo se hubiera basado en una excepción no apreciable de oficio, no alegada por las partes o se hubiera alterado el soporte fáctico ("causa petendi") de la cuestión debatida en el juicio (Ss. de 5-11-1993, 19-11-1994, 28-1- 1995, 3-2-1996, entre otras), lo que aquí no sucede.

En cuanto al argumento de falta de motivación, si que resulta incongruente su alegación,. cuando precisamente se ha combatido el cuerpo jurídico de la sentencia, es decir que se admitió su motivación, aunque la misma no convenza a la entidad que recurre. Para apreciar desmotivación de una sentencia se precisa que se dicte fallo no precedido de razones y argumentos que conduzcan al mismo, es decir que debe expresar las razones de hecho y de derecho suficientes y adecuadas, por exigencia constitucional y de la legitimación procesal ordinaria y a ello no se opone la parquedad o brevedad de los razonamientos (Sentencias de 10-4-1989 y 21-6-2000).

En la sentencia recurrida sí concurre motivación jurídica suficiente en cuanto a la cuestión de las garantías exigidas como condicionantes a la formalización del contrato de aval, pues de la apreciación en conjunto de las pruebas, ya que no es exigible el examen pormenorizado de cada una de ellas, llega a la conclusión de que para la entidad bancaria no hubo garantías o fueron insuficientes las ofrecidas, lo que era su criterio exclusivo y entraba en su poder de disposición, conforme comunicó a la recurrente en la carta reseñada, la que no significaba por sí haber contraído obligación exigible de prestar el afianzamiento bancario solicitado, como ya queda estudiado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Dedica la recurrente el segundo motivo a aportar infracción de los artículos 1089, 1101, 1113, 1114, 1254, 1255, 1256, 1258 y 1261, lo representa apilar preceptos con incorrecta técnica casacional. Postula que hubo efectivo negocio de aval, que debía de formalizarse mediante póliza ante Corredor de Comercio (contrato de contragarantía de aval), que fue el que no se llevó a cabo.

El aval bancario, préstamo de firma o garantía efectiva, representa un válido contrato entre el avalista y avalado, que opera al exterior en base a la solvencia entendida de la entidad bancaria que lo presta y garantiza la operación a la que se destina, como si se tratase de préstamo en dinero para cubrir las posibles responsabilidades del beneficiario. En este caso se refería a obtener ejecución provisional de la sentencia ganada por la recurrente en autos del juicio declarativo número 710/1991, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia diez de Málaga y, al no haberse prestado el aval discutido, la ejecución no tuvo lugar, por lo que se reclama indemnización de daños y perjuicios.

Como queda suficientemente estudiado no medió contrato bilateral y perfeccionado de aval y sí sólo relación prenegocial instaurada por La Caixa, a modo de oferta no vinculante, pues se supeditó su concesión a la condición suspensiva, a cumplir por la recurrente de "aportar las suficientes garantías que, a criterio exclusivo de la Caja, cubrían las responsabilidades objeto del aval", conforme se expresa en la carta de 16 de febrero de 1993.

Una cosa es la actuación del futuro avalado de prestar las garantías y otro distinto es que las mismas sean suficientes para el avalista, que en este caso se reservó expresamente la facultad de calificar y determinar el alcance de las mismas, a tenor de la carta de referencia, sin quedar en ningún momento vinculada por las ofrecidas por la entidad recurrente.

Ante la concurrencia de condición suspensiva no cumplida debidamente, que operaba como requisito esencial para el otorgamiento del aval, entra en juego el artículo 1113 del Código Civil, de actuar la condición como circunstancia impeditiva de la exigibilidad de la obligación, o, al no resultar el Código Civil lo suficientemente preciso, como circunstancia impeditiva de la adquisición de los derechos, según el artículo 1114, pero, en todo caso, se supeditó la vigencia y vinculación del negocio a que la condición exigida efectivamente se hubiera cumplido, en este caso a la satisfacción de La Caixa, por lo que no se han generado derechos para la recurrente, y hace fracasar la petición indemnizatoria de daños y perjuicios que instó en la demanda.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede la imposición de sus costas al litigante de referencia que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la entidad Promociones Andalucía Los Pinos S.A., contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Málaga -Sección quinta-, en fecha dieciséis de enero de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su procedencia, interesando que deberán de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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