STS 82/1999, 10 de Febrero de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2396/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución82/1999
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de dicha capital, sobre resolución de contrato de industria daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado D. Ramón Soriano Carpio, en el que son recurridos D. SantiagoY D. Alvaro, representados por la Procuradora Dña. Isabel Fernández Criado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña. María José Montesinos Pérez, en nombre y representación de D. Alvaroy D. Santiago, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, ejercitando la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando en todas sus partes la presente demanda, declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los aquí partes y por el que se adjudicó a los actores las parcelas números NUM000y NUM001del núcleo NUM002de la Urbanización del DIRECCION000, por incumplimiento de las obligaciones dimanantes del mismo por parte del Excmo. Ayuntamiento demandado y, subsidiariamente, por se en la actualidad de imposible cumplimiento, condenando a la corporación demandada a estar y pasar por est resolución, y a que haga pago a mis mandantes, en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, de las siguientes cantidades:

  1. En concepto de devolución del precio entregado: 7.153.014 ptas, a D, Alvaro(valor actualizado de la cantidad en su momento entregada, según el I.P.C.).

  2. En concepto de devolución del precio entregado: 7. 029.810 ptas, a D. Santiago(valor actualizado de la cantidad en su momento entregada, según el I.P.C.).

  3. En concepto de perjuicios causados: los intereses que las cantidades inicialmente satisfechas, hubieren devengado desde que se hicieron efectivas, años 1970, hasta la actualidad.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Juan Salavert Escalera, quien contestó a la demanda formulando la excepción de prescripción de la acción resolutoria, suplicando se dicte sentencia por la que estimando las excepción propuesta, se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora, o, subsidiariamente, declare resueltos los contratos de compraventa establecidos entre las partes que son objeto de la demanda, por causa del incumplimiento contractual de los actores determinante al fin de la desaparición sobrevenida de la causa de la compraventa y, por tanto, de la imposibilidad de cumplir el contrato en los términos pactados, con devolución reciproca de las parcelas vendidas y del precio convenido (674.912 ptas a D. Santiagoy 696.256 ptas a D. Alvaro) y condena en cosas a los actores.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 11 de los de Valencia, dictó sentencia el 13 de octubre de 1992, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuestas por D. Alvaroy D. Santiagocontra el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, declaro resueltos los contratos de compraventa entre las partes y que son objeto de la demanda, con devolución recíproca de las parcelas vendidas y del precio entregado, actualizado según certificación del Instituto Nacional de Estadística de la Provincia de Valencia, y sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demanda, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el día 13 de junio de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Se desestima el recuso, si bien se aclara la sentencia apelada en el sentido de que la actualización a que se refiere se hará teniendo en cuenta la media anual del índice de precios al consumo, para el conjunto nacional, facilitado por el Instituto Nacional de Estadística, sin que pueda exceder de las cantidades pedidas en la demanda, con expresa imposición de las costas de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. El fallo de la sentencia infringe el art. 1255 del Código Civil ; el 1274, el 1281. Segundo.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe el art. 1253 de Código Civil. Tercero.- al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. El fallo de la sentencia infringe los párrafos segundo y tercero del art. 1100 del C.c. Cuarto.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. El fallo de la sentencia interpreta y aplica erróneamente el principio general de derecho que prohibe obrar en contradicción con los actos propios y las sentencias del T. Supremo que lo sancionan y declaran aplicable, entre ellas la de 21 de diciembre de 1984 y las que en ella se citan. Quinto.- al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe el párrafo 2º del art. 1124 del C. Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por la Procuradora Sra. Fernández Criado, en la representación que ostenta, e presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el mismo con imposición de costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señalo para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción d e los arts. 1.255, 1.274, 1.281, párrafo 1º, y 1124 del C.c y de la doctrina de las sentencias de esta Sala que cita. En su profusa exposición combate la sentencia recurrida por estimar la misma que el destino que había de darse a las parcelas subastadas y adquiridas por los actores, hoy recurridos, que era la edificación de vivienda unifamiliar, era "accidental".

El motivo, perfectamente inútil, se desestima. Es un evidente error de expresión en que incurrió la sentencia al realizar esta calificación, como se comprueba con la lectura del contexto que la envuelve, en el que se observa de forma inmediata la importancia trascendental que se da a aquel destino. También se desestima por su erróneo planteamiento procesal, pues es reiteradísima la doctrina de esta Sala que prohibe la mezcla de preceptos diferentes en un mismo motivo, pues introduce confusión al hacer dudoso y problemático señalar que infracción de cada uno de los preceptos ha cometido la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692, LEC, aduce infracción del art. 1253 C.c. En tesis de la entidad recurrente, son los actores quienes no han cumplido la obligación de edificar dentro de plazo, no existiendo ninguna conducta obstativa del Ayuntamiento para que lo pudieran llevar a cabo, y esa es la conclusión lógica y obligada de las premisas fácticas que establece.

El motivo se desestima por su mal planteamiento, debido al olvido de que la Sala de casación no es una tercera instancia que pueda volver a valorar nuevamente las pruebas obrantes en autos. La recurrente ataca las premisas fácticas de la presunción de la Audiencia, oponiendo otras distintas, y para ello debió señalar que normas de valoración de la prueba se infringieron y el razonar la imputación. Debió, por tanto, señalar como infringido el art. 1249. C.c, y como nada de esto se ha hecho, está destinada al fracaso la construcción unilateral y subjetiva de una realidad fáctica distinta de la tomada en consideración por la Audiencia para sentar sus conclusiones.

La desestimación de este motivo lleva consigo necesariamente la del tercero, basado en el presupuesto de que los incumplidores del contrato son los actores, hoy recurridos, no el Ayuntamiento recurrente (según la Audiencia).

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692, LEC, acusa a la sentencia recurrida de infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, recogida en las sentencias que expone, por cuanto le da ese valor jurídico a un Acuerdo del Ayuntamiento recurrente en cuanto al precio a pagar por las parcelas que no era ya edificables como consecuencia del cambio de planeamiento urbanístico.

El motivo se desestima, pues el Acuerdo del Ayuntamiento sobre el que se basa la sentencia se refiere implícitamente al precio de rescate de las parcelas, basta con leer el folio 207 de los autos en relación con los folios 313-408, que contienen unos "Estudios previos para la ordenación del DIRECCION000", llevado a cabo en el "Gabinete de Estudios Urbanos y Territoriales". En él se propone el criterio económico para la recuperación de las parcelas subastadas (entre las que se ubican las de los recurridos), y esta propuesta figura aceptada en el Acuerdo, que en su punto tercero dice: "Aceptar substancialmente la alternativa número tres (donde figura aquel criterio económico antes aludido)....". A esa alternativa le añade el Acuerdo otras particularidades que no se refieren al precio de rescate de las parcelas. El adverbio "sustancialmente"que utiliza significa que hay partes que no se aceptan, pero no se especifica que sean las relativas a los criterios económicos.

La desestimación de este motivo acarrea inevitablemente la del quinto y ultimo del recurso, ya que el Acuerdo tan repetido ha fijado el módulo de reintegro de los precios pagados en su día por los compradores, además de que no se puede invocar un enriquecimiento de éstos frente al empobrecimiento del Ayuntamiento, que recibiría parcelas inedificables, sin valor comercial, La modificación de los criterios urbanísticos ha sido decidida sola y exclusivamente por el Municipio, con las aprobaciones superiores, no es un suceso que dependa de la voluntad de los compradores de las parcelas, que las adquirieron en 1970 en subasta pública del mismo Ayuntamiento, con la condición expresa de su edificabilidad, al amparo de una normativa urbanística que él ha variado.

CUARTO

La desestimación de este recurso lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1994, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Notifiquese esta resolución a la partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- . J. Almagro Nosete.- A. Gullón Ballesteros.- X. O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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