STS 1083/2004, 16 de Noviembre de 2004

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2004:7397
Número de Recurso3035/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1083/2004
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación respectivamente interpuestos por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre y representación de mercantil CONSTRUCTORA INTERURBANA S.A., la Procuradora Dª María del Carmen Otero García en nombre y representación de la mercantil SEGURHOGAR S.A. y el Abogado del Estado en defensa y representación del MINISTERIO DE JUSTICIA, contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1998 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 74/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 367/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida Dª Rocío, representada por la Procuradora Dª María del Mar Montero de Cozar y Millet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1995 se presentó demanda interpuesta por Dª Rocío contra las compañías mercantiles Constructora Interurbana S.A. y Segurhogar S.A. y contra el Ministerio de Justicia e Interior solicitando se dictara sentencia por la que se condenase solidariamente a los tres demandados a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS VEINTITRÉS PESETAS (34.469.323 ptas.) más intereses legales y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, dando lugar a los autos nº 367/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado, interesando cada uno de ellos su respectiva absolución y pidiendo los dos primeros la imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Rocío, contra la empresa Constructora Interurbana, S.A., la empresa Segurhogar S.A. y Ministerio de Justicia, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados, Constructora Interurbana, S.A. Segurhogar y Ministerio de Justicia, a que, tan pronto sea firme la presente resolución, abone a Dña. Rocío la cantidad total de ocho millones trescientas veinticinco mil pesetas (8.325.00 ptas., s.e.u.o.), condenando en costas a la parte demandada en atención a la actitud de los demandados por la que concurren causas suficientes para su condena en costas."

CUARTO

Interpuestos por todos los litigantes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 74/97 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 1998 con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Rocío contra la Sentencia que con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis pronunció la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número cincuenta de Madrid, y desestimando los interpuestos contra dicha resolución por las entidades Constructora Interurbana S.A. y Segurhogar S.A. así como por el Abogado del Estado en defensa del Ministerio de Justicia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de fijar la indemnización a cargo de los tres últimos citados en la cantidad de diecinueve millones trescientas veinticinco mil pesetas, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y sin especiales declaraciones sobre las costas de ésta apelación."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por los tres demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por las Procuradoras Dª Pilar Rodríguez de la Fuente y Dª María del Carmen Otero García y por el Abogado del Estado, respectivamente, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881: la mercantil CONSTRUCTORA INTERURBANA S.A., en dos motivos amparados su ordinal 4º, el primero por infracción de los arts. 9.3 CE, 4.3 CC, 4-3ª y 55 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 modificada por la Ley 5/73 y 6 y 174 del Reglamento de Contratación, así como de la jurisprudencia aplicable, y el segundo por infracción del art. 24.2 CE; la mercantil SEGURHOGAR, en tres motivos amparados en ese mismo ordinal 4º, el primero por infracción del art. 632 LEC de 1881, el segundo por infracción del art. 1902 CC y el tercero por infracción del art. 523 de dicha ley procesal; y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en dos motivos, el primero amparado en el ordinal 1º del referido art. 1692, por exceso de jurisdicción, y el segundo en su ordinal 4º por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª María del Mar Montoro de Cozar y Millet, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo primero de los recursos de las mercantiles codemandadas y con la fórmula de "visto" para el otro recurso y admitidos los tres recursos por auto de 8 de octubre de 1999, la mencionada parte recurrida presentó escritos de impugnación de cada uno de los tres recursos solicitando se declarase no haber lugar a los mismos y se impusieran las costas a los respectivos recurrentes; la mercantil Segurhogar S.A. impugnó los dos recursos de las otras partes demandadas; la mercantil Constructora Interurbana S.A. impugnó tanto el dictamen del Ministerio Fiscal como los recursos de casación de la mercantil codemandada y del Ministerio de Justicia; y el Abogado del Estado impugnó los recursos de las dos mercantiles codemandadas interesando la desestimación de todos sus motivos.

SÉPTIMO

Por Providencia de 5 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 26 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación a examinar se interponen por las tres partes demandadas y condenadas solidariamente por la sentencia impugnada a indemnizar a la demandante, en una cantidad muy superior a la fijada en primera instancia, por las graves lesiones y secuelas sufridas al caerle encima una de las dos hojas de la puerta del estacionamiento de vehículos de un edificio ministerial en el que trabajaba como funcionaria.

Fundada la condena de las tres partes hoy recurrentes en el art. 1902 CC, la de la empresa que instaló la puerta por el insuficiente anclaje de ésta y sus deficiencias de diseño, la de la empresa que posteriormente la reformó por haber agravado la situación y no haber advertido de los riesgos inminentes que presentaba la puerta y la del Ministerio por su falta de vigilancia y control de las obras, los recursos interpuestos se articulan en dos, tres y dos motivos respectivamente, todos ellos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 salvo el motivo primero del recurso del abogado del Estado, en defensa y representación del Ministerio, que se ampara en su ordinal 1º.

SEGUNDO

Evidentes razones de método imponen comenzar el estudio de los tres recursos precisamente por ese primer motivo del interpuesto por el abogado del Estado, ya que denuncia exceso de jurisdicción por corresponder el conocimiento del asunto al orden contencioso- administrativo según la Ley 30/92, la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 23 de octubre de 1997 y el criterio inspirador del art. 2 c) de la Ley 29/98, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pese a reconocerse en el alegato del motivo que a la fecha de interposición del recurso (28 de septiembre de 1998) esta última ley aún no estaba vigente.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por dos razones, cada una de ellas suficiente por sí sola para justificar tal pronunciamiento. La primera es que en su contestación a la demanda el abogado del Estado no alegó la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto ni tampoco, pese a haber entrado en esta cuestión la sentencia de primera instancia al haberla suscitado el abogado del Estado en su escrito de resumen de pruebas, impugnó éste en apelación dicha sentencia por afirmar la competencia del orden jurisdiccional civil. Así las cosas, plantear ahora en representación del Estado la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer del asunto después de una reclamación previa en vía administrativa a la que no se dio respuesta y dos instancias judiciales en las que tal cuestión nunca fue suscitada en debida forma es tanto como olvidar el deber de la Administración Pública de servir con objetividad los intereses generales (artículos 103.1 de la Constitución y 3.1 de la Ley 30/92) y el principio de transparencia al que deben conformar su actividad las Administraciones públicas en sus relaciones con los ciudadanos (artículo 3.5 de la Ley 30/92). De ahí que, aun cuando ciertamente la falta de competencia del orden jurisdiccional civil pueda ser apreciada incluso de oficio por esta Sala, en el presente caso deba calificarse de abusiva, y por tanto rechazable conforme al art. 11.2 LOPJ, la formulación del motivo examinado, según apreció ya esta Sala al conocer de un motivo similar en su sentencia de 18 de diciembre de 2000 (recurso nº 2621/98) y según se desprende de las sentencias de 24 de mayo de 1997 (recurso nº 2023/93) y 14 de diciembre de 1998 (recurso nº 282/96) en cuanto la primera advierte del peligro de abordar en casación cuestiones apreciables de oficio no planteadas en la instancia y la segunda rechaza que la apreciabilidad de oficio autorice indiscriminadamente la articulación de motivos de casación por cuestiones no planteadas oportunamente en la instancia. Y la otra razón para desestimar este motivo es que en los litigios planteados bajo la vigencia de la Ley 30/92 pero antes de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/98 así como de la vigente y ya citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la jurisprudencia de esta Sala, con base en el artículo 9.2 de aquella Ley Orgánica, ha venido reafirmando la fuerza atractiva del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto cuando la demanda, como es el caso, se hubiera dirigido conjuntamente contra la Administración y contra particulares aunque fuesen contratistas de aquélla (SSTS 18-12-00 en recurso nº 2621/98, 5-2-01 en recurso nº 1130/96, 7-3-02 en recurso nº 2992/96, 15-7-03 en recurso nº 3713/97, 22-7-04 en recurso nº 2739/98 y 23-9-04 en recurso nº 2500/98).

TERCERO

Las mismas razones de método aconsejan continuar el examen de los recursos por el de la empresa que instaló la puerta, articulado en dos motivos de los cuales el segundo fundado en infracción "del principio constitucional y derecho fundamental de la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE", ha de ser desestimado sin más conforme a la jurisprudencia de esta Sala que niega la aplicabilidad de la presunción de inocencia a los procesos civiles sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual (SSTS 23-3-93 en recurso nº 1919/90, 25-5-96 en recurso nº 3097/92, 19-6-97 en recurso nº 1746/93, 8-7-97 en recurso nº 1959/93, 20-10-97 en recurso nº 2789/93, 12-6-98 en recurso nº 26/94, 21-2-02 en recurso nº 2862/96 y 26-2-02 en recurso nº 2826/96).

En cuanto a la parte del alegato de este mismo motivo que invoca el artículo 56 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 para eximir de responsabilidad a la empresa recurrente por no deberse los vicios ocultos de la puerta a un incumplimiento doloso de su contrato con el Ministerio, no es sino una continuación de los argumentos del motivo primero que, fundado en "vulneración del principio de seguridad jurídica consagrado por el art. 9.3 CE y por inaplicación de los arts. 4.3 CC y 4, regla 3ª y 55 de la Ley de Contratos del Estado de 1965, modificado por Ley 5/73, arts. 6 y 174 del Reglamento de Contratación aplicable y jurisprudencia dictada que en su caso se concretará", pretende excluir la aplicabilidad del artículo 1902 del Código Civil para, en cambio, imponer la normativa administrativa sobre cumplimiento del plazo de garantía y recepción definitiva de la obra, con relevación de responsabilidad del contratista salvo ruina por vicios ocultos debidos al incumplimiento doloso del contrato. Pero también hay que rechazar semejante planteamiento, desestimando así el motivo primero y remachando la desestimación del segundo y último, porque entre la perjudicada demandante y la empresa demandada ahora recurrente no mediaba contrato alguno, de suerte que no puede pretender esta última que sus obligaciones frente a la primera por culpa o negligencia queden sujetas al régimen jurídico de su contrato con la Administración, según declaró expresamente esta Sala en su sentencia de 21 de febrero de 1997 (recurso nº 1027/93) y según se desprende de las innumerables ocasiones en que ha aplicado los artículos 1902 y 1903 del Código Civil como fundamento de la obligación de los contratistas de la Administración de indemnizar a los particulares por los daños y perjuicios debidos a la mala ejecución de la obra o la deficiente prestación del servicio.

CUARTO

Cumple ahora examinar los dos primeros motivos del recurso interpuesto por la empresa que ejecutó obras de reforma en la puerta, el primero de los cuales se funda en error de derecho en la apreciación de la prueba, citándose como infringido el art. 632 LEC de 1881, en tanto el segundo denuncia aplicación errónea del art. 1902 CC porque si, según la prueba pericial, la obra de reforma de la puerta por esta empresa recurrente fue correcta, difícilmente podía prever el peligro que representaba por defectos no apreciables hasta que aquella se desprendió.

Ninguno de estos dos motivos, sin embargo, puede ser estimado. El primero, porque si bien es cierto que según la prueba pericial los materiales empleados por esta recurrente fueron los adecuados y el resultado hubiera sido el mismo siempre que se hubiera limitado a ejecutar la obra reflejada en el pliego prescripciones técnicas, sin que por otra parte el cambio de sentido del giro de las hojas acelerase la caída, no lo es menos que la sentencia impugnada constata efectivamente ese resultado de la prueba pericial, pero ejerciendo las facultades que al juzgador reconoce el citado art. 632, la valora críticamente y no se sujeta al dictamen a la vista de otros informes igualmente constatados en la sentencia y que señalan el cambio del sentido de apertura de las hojas de la puerta como concausa del desprendimiento. De ahí que haya de prevalecer la jurisprudencia de esta Sala que por regla general rechaza la revisión de la valoración de la prueba pericial en casación y la idoneidad del art. 632 LEC de 1881 para lograrla (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 24-11-98, 15-4-99 y 2-2-01 entre otras muchas), pues nada tiene de ilógico, arbitrario ni irracional el juicio crítico del tribunal sentenciador. Y de ahí, también, que proceda desestimar igualmente el motivo segundo, porque el insuficiente sustento de cada hoja de la puerta en un solo pernio era perceptible a simple vista e imponía a esta recurrente, empresa contratista en la que hay que presumir la suficiente dosis de profesionalidad, advertir el peligro representado por ese insuficiente sustento y su agravación por el cambio del sentido de apertura y el aumento de peso simultáneamente introducidos mediante la obra ejecutada por ella. Hubo, pues, una omisión del deber de cuidado por su parte al ejecutar la obra de reforma de la puerta sin advertir a la Administración del peligro que representaba su escaso sustento y por ello no se le aplicó indebidamente el art. 1902 CC al condenarla a indemnizar a la perjudicada solidariamente con los otros sujetos que contribuyeron a la causación del daño.

QUINTO

Procede ahora examinar el segundo y último motivo del recurso interpuesto por el abogado del Estado que, citando como infringidos los arts. 1902 y 1903 párrafo cuarto del CC, pretende la exoneración de responsabilidad del Ministerio atribuyéndosela por entero exclusiva a las dos empresas correcurrentes: a la que instaló la puerta, por no haberse ajustado al proyecto en cuanto al tipo mismo de puerta y, además, haber ejecutado la instalación de forma absolutamente deficiente; y a la que reformó la puerta, por no haber puesto en conocimiento del Ministerio el riesgo que entrañaba cualquier manipulación de la misma.

Pues bien, este motivo ha de ser igualmente desestimado porque si la puerta instalada no fue la proyectada y la instalación fue tan absolutamente deficiente, no se comprende cómo los técnicos del Ministerio no formularon objeción alguna a la recepción de la obra, primero provisional y luego definitiva. De ahí que el juicio del tribunal sentenciador declarando la responsabilidad del Estado por la falta de vigilancia de sus técnicos sobre las obras, lejos de infringir los preceptos citados, se ajuste plenamente a su interpretación por esta Sala en casos similares, no sólo en la sentencia de 21 de febrero de 1997 citada por dicho tribunal sino también en otras muchas, como las de 18 de diciembre de 2000 (recurso nº 2621/98) y 7 de marzo de 2002 (recurso nº 2992/96), que consideran concausa del daño el incumplimiento por la Administración de sus deberes de inspección y vigilancia sobre la ejecución de la obra o la prestación del servicio.

SEXTO

Cumple finalmente estudiar el tercer y último motivo del recurso interpuesto por la empresa que reformó la puerta, pues se limita a impugnar el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia denunciando al respecto infracción del art. 523 LEC de 1881 ya que, al haberse acordado una indemnización en cuantía bastante inferior a la pedida en la demanda, el pronunciamiento correcto tendría que haber sido el de que cada parte pagara sus costas y las comunes por mitad.

Esta Sala, empero, no puede entrar a conocer del fondo del motivo así planteado porque ni de la diligencia de vista del recurso de apelación ni de la propia sentencia recurrida en casación se desprende que la hoy recurrente impugnara, como apelante, el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primera instancia. Y como resulta que en su momento no pidió aclaración ni tampoco articula motivo alguno denunciando incongruencia o falta de motivación de la sentencia de apelación por no tratar de dicho pronunciamiento, ha de estarse a la reiterada doctrina de esta Sala que en tales casos desestima el motivo por plantear indebidamente en casación una cuestión nueva en cuanto no suscitada oportunamente en apelación (SSTS 9-10-00, 6-11-00, 26-3-01, 23-11-01, 5-12-02, 29-1-04 y 14-4-04 entre otras).

SÉPTIMO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los tres recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS TRES RECURSOS DE CASACIÓN mencionados en el encabezamiento e interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1998 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 74/97

  2. - E imponer a las partes recurrentes las costas causadas por sus respectivos recursos de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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