STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2004:1617
Número de Recurso3343/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIARAFAEL FERNANDEZ MONTALVOCELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 3343/2000, interpuesto por la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 7 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3320/96, en el que se impugnaba la resolución de 29 de julio de 1996 del Consejero de Medio Ambiente, que desestimaba el recurso ordinario interpuesto, contra la resolución de 1 de marzo de 1996 del Delegado Provincial de Jaén de la Agencia del Medio ambiente de la Junta de Andalucía, que autoriza modificación del coto privado de caza nº J-10.479, sobre la segregación de 887 y 113 hectáreas más, que pierden continuidad con el citado coto consecuencia de la segregación afectada.

Siendo parte recurrida, la Sociedad de Cazadores San Isidro de Puente Genave, que actúa representada por el Procurador Dª. Mª Luisa López Puigcerver Portillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de septiembre de 1996, la Sociedad de Cazadores San Isidro de Puente Genave, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la resolución de 29 de julio de 1996, de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 7 de marzo de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor:" 1. Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Collantes, en nombre de la «SOCIEDAD DE CAZADORES SAN ISIDRO», contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 29 Jul. 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución de la Delegación Provincial de dicha Consejería de Jaén, de fecha 1 Mar. del mismo año, por la que se acordaba la segregación de 887 Ha de coto J-10.479 y 113 Ha más que pierden continuidad con el citado coto como consecuencia de la segregación afectada; y en consecuencia se anulan los actos impugnados por ser contrarios a derecho. 2. No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la Junta de Andalucía, por escrito de 16 de marzo de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 29 de marzo de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se confirme la resolución impugnada por ser plenamente ajustada a derecho, en base al siguientes motivo de casación:"PRIMERO.- Por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción, al amparo de lo dispuesto en el apartado A) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por exceso en el ejercicio de la jurisdicción con desconocimiento de su naturaleza revisora, con infracción del artículo primero de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 24 CE. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 16.2 de la Ley de Caza de 4 de Abril de 1970, así como del artículo 18.2 de su Reglamento de 25 de marzo de 1971, así como por infracción de la doctrina jurisprudencial en la materia sentada en la STS de 28 de febrero de 1987 (Ar. 3386)"

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación. Alegando en síntesis, en el apartado primero de su escrito, que sus representados se opusireron a la formación del nuevo coto denominado Casablanca, en razón a que ninguno de los solicitantes -Pedro Francisco y 38 más-, acreditó en su momento de ningún modo la titularidad de las fincas que pretendía segregar, salvo por sus propias manifestaciones, declarando además mayor extensión de la real; en el apartado segundo, a) que independientemente de que las potestades administrativas no hayan de prejuzgar cuestiones civiles lo cierto es que nadie puede disponer de lo que no es suyo y por tanto para otorgar la licencia administrativa que permita el aprovechamiento cinegético de una serie de propiedades, obviamente ha de partirse de la base de que los peticionarios han de tener poder de disposición sobre tales propiedades, en otro caso, dice se llegará al absurdo de poder constituir un coto de caza en el Parque del Retiro; b) que una vez practicada la prueba pericial se constata que no sólo no queda acreditada la propiedad de los peticionarios del Coto de Casablanca, sino que éstos inflan deliberadamente la extensión de las fincas; c) que la Administración no obstante ello declara, que tanto la titularidad como la extensión quedó acreditada, al ser comprobada sobre el terreno, cuando no consta en el expediente ninguna actuación que acredite que sobre el terreno se han verificado dichos datos; y d) que en el recurso no comparecen los titulares del coto Casablanca y si la Junta de Andalucía.

QUINTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día dos de marzo del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "TERCERO. El artículo 16 de la Ley de Caza de 4 Abr. 1970 y el artículo 18 de su Reglamento, aprobado por Decreto 506/1971 de 25 Mayo, reconoce a los propietarios o titulares a que se refiere el artículo 6 de la Ley, el derecho a constituir cotos privados de caza, exigiendo, en lo que aquí interesa, para el caso de que los terrenos aportados pertenezcan a distintos propietarios, que sean colindantes, y que la superficie mínima para constituir el coto sea de 500 Ha si el objeto principal del aprovechamiento cinegético fuera la caza menor. La exégesis de tales preceptos, conduce en opinión de la Sala, a la conclusión por una parte, de que, aunque no se contempla la segregación, es indudable que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 Abr. 1987, «la formación de un coto de caza con fincas pertenecientes a varios propietarios o titulares del derecho de caza se extingue por voluntad de los mismos, salvo lo convenido al respecto mediante contrato, según se deduce del carácter voluntario de esa asociación...»; y por otro, que, en todo caso, el pronunciamiento administrativo, tanto sobre la constitución del coto, como sobre su segregación parcial, ha de venir cimentada en las mínimas comprobaciones necesarias para que quede acreditado, a los efectos administrativos pretendidos, la identidad de los propietarios o titulares del derecho cinegético, así como su titulo legitimo sobre las fincas o el derecho alegado, y muy especialmente la cabida real de las fincas, ya que, la suma total de estas opera como determinante del requisito exigido para reconocer el derecho de constitución del coto privado, e incluso de su continuación como tal una vez constituido, pues si la parte de terreno segregado impide que aquel tenga el mínimo de hectáreas exigible, obviamente devendría inviable desde el punto de vista jurídico, por contravención sobrevenida de los artículos que hemos citado. CUARTO. Si a la luz de lo expuesto hasta ahora analizamos el presente caso, no cabe otra alternativa que concluir en un pronunciamiento anulatorio de los actos impugnados por manifiesta infracción de los preceptos de la legislación de Caza mencionados, y ello porque tal y como se ha dicho antes, la Administración demandada, pese a la importancia de la decisión a adoptar (por los previsibles resultados negativos que ello habría de generar sobre el derecho de los restantes integrantes del coto y sobre el proceso de validez del nuevo coto constituido por quienes solicitaron la segregación) admitió, sin comprobación de ningún tipo, tanto la titularidad de los solicitantes sobre las fincas que citaban en sus escritos, como la coincidencia de la cabida de dichas fincas con la que realmente tenían, o al menos con la que declararon inicialmente al constituir el coto, sin tener en cuenta las advertencias efectuadas al respecto por el Presidente de la Sociedad de Cazadores, y que a la postre, han quedado confirmadas tras la práctica de la prueba pericial acordada por la Sala, especialmente en lo relativo al exceso de cabida consignado en las solicitudes, evidenciandose que la superficie total de las fincas segregadas había sido «inflada» por sus teóricos propietarios en más de 590 Ha, sobre la comprobada por el perito como real. QUINTO. Debe consignarse finalmente la inviabilidad de la pretensión de la parte recurrente, consignada en el suplico de la demanda y relativa a la anulación de las resoluciones por las que se autorizó la creación del coto de caza denominado «Casablanca» con el núm. J-11.218; y ello porque se trata de una cuestión que, aunque relacionada con el contenido de las resoluciones aquí impugnadas, y al margen de los efectos que la anulación de estas pueda producir en las otras, no fue incluida en el escrito de interposición del presente recurso --que es el que delimita el ámbito del juicio revisor que debe realizar la Sala sobre la actuación administrativa impugnada-- ni tampoco fue ampliado posteriormente. "

SEGUNDO

La parte recurrente en el motivo primero de casación, al amparo del artículo 88.1.A) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el abuso por exceso en el ejercicio de la jurisdicción con desconocimiento de su naturaleza revisora, con infracción del artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 24 de la Constitución.

Alegando en síntesis, que la fundamentación de la sentencia recurrida, se refiere no sólo a la validez en derecho de la resolución administrativa recurrida cuyo objeto se circunscribe a la segregación propiamente dicha, sino que incluso va más allá y suma a tal argumentación la imposibilidad de constituir coto de caza con la porción de parcela segregada, cuestión esta no planteada en la vía administrativa, y ello supone tanto como un exceso respecto del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, con daño de indefensión a la Administración en cuanto se le imposibilita el pronunciamiento previo de una determinada cuestión -segregación del coto de caza-, y ello aunque solo se trate de razonamientos obiter dicta, en cuanto que los mismos coadyuvan a la consecución de un determinado fallo en el sentencia de la sentencia. Con cita de las sentencias de 7 de noviembre de 1994, 30 de julio de 1992y 3 de diciembre de 1992, que dice, concretan la funcionalidad de ese carácter revisor.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues aparte de que la sentencia recurrida, se limita a referir las exigencias de la normativa, artículos 16 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y 18 del Reglamento aprobado por Real Decreto 506/71 de 25 de mayo, sobre el derecho de los propietarios a constituir cotos privados de caza y sobre la necesidad de que concurra la superficie mínima de 500 hectáreas, no hay que olvidar, que en las actuaciones se había cuestionado y se ha practicado prueba, tanto sobre la titularidad o propiedad de los solicitantes, como sobre la no existencia de la superficie a que sus peticiones se referían, y por tanto, cuando la sentencia valora una y otra cuestión, es claro, que no incide en el abuso de jurisdicción que por exceso se denuncia, ya que la Sala de Instancia, se ha limitado a revisar el acto impugnado, como estaba obligada, a partir de las alegaciones de las partes y de las exigencias de la norma, que era y resultaba aplicable.

TERCERO

En el segundo y último motivo de casación, la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 16.2 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, artículo 18.2 del Reglamento de 25 de marzo de 1971 y de la jurisprudencia sentada en STS de 28 de febrero de 1987

Alegando en síntesis, que cuando la Administración accede a la segregación que pueda solicitarse no está ejercitando ninguna potestad discrecional respecto de la que quepa una mínima apreciación de oportunidad, sino que por el contrario ejercita una potestad absolutamente reglada, de tal manera que cuando los integrantes voluntarios del coto de caza solicitan dicha segregación, se limita a la constatación de la realidad y a tener por segregado el coto que corresponda, le son así ajenas cualesquiera cuestiones de propiedad que puedan ser aducidas por las partes, por tratarse de cuestión que deber ventilarse ante la jurisdicción civil correspondiente. Y así la sentencia de 28 de febrero de 1997, refiere "debiendo afirmarse que la formación de un coto de caza con fincas pertenecientes a diversos propietarios o titulares del derecho de caza se extingue por voluntad de los mismos, salvo lo convenido al respecto mediante contrato, según se deduce de lo dispuesto en relación con el carácter voluntario de esa Asociación por los meritados artículos 16.6 y 18 del supuesto contemplado en los apartados cuarto del artículo 16....

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues si bien es cierto, que la Administración, cuando se trata de la constitución de un coto voluntario, previsto en la norma, ha de estar, a lo que las partes le aleguen y no tiene obligación, cuando menos en principio, de cuestionar la propiedad alegada, ni de hacer de oficio averiguaciones sobre la misma, a nos ser que expresamente le conste la realidad contraria, dado que la constitución de los cotos es derecho de los propietarios, artículo 16 de la Ley de Caza, y no por tanto de quienes no lo sean. Sin embargo, cuando en el curso de ese expediente, se alega y cuestiona la propiedad y titularidad de los solicitantes, la Administración, no puede tampoco sin más, no atender a esas alegaciones, pues cuando menos han de tener para la Administración la misma entidad que la de los solicitantes, y por tanto, cuando se produce, en el curso del expediente, una expresa y contraria afirmación sobre la propiedad del terreno sobre el que se pretende constituir el coto, la Administración, puede optar por las dos siguientes soluciones, una, hacer las averiguaciones pertinentes, para que cuando menos con carácter previo y a salvo lo que pueda declarar la jurisdicción civil, pueda autorizar el coto a quien sea su propietario, pues ello es lo que dispone el artículo 16 de la Ley de Caza, y otra, si no se ofrecen datos suficientes para poder determinar quien es el propietario, entonces estará obligada a suspender la tramitación del expediente y remitir a las partes a la jurisdicción civil para la determinación de la propiedad.

Pues la obligación de la Administración, conforme al artículo 16 citado, es la de autorizar el coto a los que sean propietarios del terreno, y si bien la Administración no tiene competencia para definir ni declarar la propiedad de un terreno, si que está obligada a autorizar el coto, a quien aparezca como propietario, y no se puede aceptar sin más que es propietario quien meramente lo alega, cuando en contra de su alegación existe otra contradictoria, que es el supuesto de autos.

Sin olvidar en fin, que en el supuesto de autos, la Sala de Instancia, no solo da por probado, la no acreditación de la propiedad, sino además el que la extensión de las fincas no es la declarada, ni alcanza el mínimo exigido por la norma, artículo 18 del Decreto 506/71 de 25 de mayo, para que el coto se pueda constituir.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en los artículos 95 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente; señalándose como cuantía máxima para la minuta del Letrado de la parte recurrida la de 1.800 ¤, y ello de una parte, en atención a que las costas se imponen por imperativo legal, y esta Sala en tales supuestos exige una especial moderación, y de otra, a la naturaleza del asunto y la actividad de la parte referida a dos motivos de casación, y en fin a las criterios reiterados de esta Sala, todo ello sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente el abono de la cantidad que estime procedente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 7 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3320/96, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cuantía máxima para la minuta del Letrado de la parte recurrida la cantidad de 1.800 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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