STS, 16 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7410
ProcedimientoJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava; recurso 124/03) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 4ª; recurso 9/02) de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la desestimación, en virtud del silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada, el 9 de mayo de 2001, al Ministerio de Sanidad y Consumo (INSALUD).

Ha sido parte en este incidente el expresado recurrente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Mora Villarrubia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por su parte, la representación procesal del indicado recurrente ha considerado como competente a la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de octubre de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 11 de noviembre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA-RAMOS ITURRALDE, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala de igual orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la desestimación, en virtud del silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada, el 9 de mayo de 2001, al Ministerio de Sanidad y Consumo (INSALUD).

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se planteó, con fecha 8 de enero de 2002, el recurso contencioso-administrativo en cuestión, declaró su incompetencia al tener en cuenta, entre otros extremos, que el expediente administrativo de que se trata, "cuya tramitación era competencia del INSALUD, y que se hallaba en tramitación sin haber recaído resolución administrativa el día 1 de enero de 2002, pasó en el ámbito administrativo y en esta fecha a ser competencia de la Comunidad Autónoma de Madrid, u órgano de esta Administración que asuma la competencia, en aplicación, a falta de disposición expresa, del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico (...)". Dice también la indicada Sala que tratándose de un expediente administrativo que desde el día 1 de enero de 2002 era competencia de la Administración Autonómica, y con posterioridad resulta impugnado en vía contenciosa, es la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la que resulta competente para conocer del correspondiente recurso contencioso-administrativo, a tenor de los artículos 10.1.a) y 14.1.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por su parte, esta Sala del Tribunal Superior de Justicia ha rechazado la competencia para enjuiciar el asunto en cuestión al considerar, en síntesis, que la denegación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial se produjo antes de la entrada en vigor el Real Decreto 1479/01, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del INSALUD, por lo que, conforme a lo resuelto por este Tribunal Supremo en sus sentencias de 30 de junio y 9 de julio de 2003, la competencia en cuestión corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia, los siguientes: a), con fecha 9 de mayo de 2001, el interesado formuló al Ministerio de Sanidad y Consumo (INSALUD) reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria; y b), el recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso, como ya se ha indicado anteriormente, el 8 de enero de 2002.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1479/2001, de 27 de diciembre-.

SÉPTIMO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente.

Al razonar en los términos que se han indicado en los anteriores fundamentos y decidir en el sentido que ha quedado asimismo expresado, esta Sala reitera lo argumentado y resuelto al enjuiciar, en su Sentencia de 19 de febrero del presente año, la cuestión de competencia 174/02, cuya doctrina se ha seguido, entre otras, en sentencias (dos) de 17 de marzo y 7 de julio del indicado año.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala (Sección Octava) de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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