STS, 12 de Julio de 2005

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2005:4709
Número de Recurso470/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 470 de 2.004, interpuesto por la Procuradora Doña Dolores Villar Pispieiro, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña de fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 4668 de 1.999

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, Sección Segunda, dictó Sentencia, el dieciocho de septiembre de dos mil tres, en el Recurso número 4668 de 1999, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Hugo, contra la Resolución de 18 de agosto de 1.999 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor en relación con las lesiones y daños sufridos el 25 de mayo de 1.997 en un accidente de circulación al salirse de la calzada su vehículo XU-....-OP a la altura del punto kilométrico 16,200 de la carretera C-541. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de treinta de octubre de dos mil tres, la Procuradora Doña Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación de Don Hugo, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciocho de septiembre de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de catorce de mayo de dos mil cuatro, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación para unificación de doctrina, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta de junio de dos mil cuatro, el Letrado de la Junta de Galicia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día cinco de julio de dos mil cinco, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación para unificación de doctrina que resolvemos, se recurre la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de dieciocho de septiembre de dos mil tres, que desestimó el recurso deducido frente a la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación con los daños y perjuicios sufridos el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y siete en un accidente de circulación al salirse de la calzada el vehículo XU-....-OP a la altura del punto kilométrico 16,200 de la C- 541.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida, en los fundamentos de Derecho segundo a sexto, expuso lo que a continuación transcribimos: "De los elementos cuya concurrencia es necesaria, según se desprende del artículo 139 de la Ley 30/1992, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración -que como consecuencia directa del funcionamiento de un servicio público se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado- en el presente caso no se discute la realidad de las lesiones y daños materiales causados. Tampoco existe una expresa discrepancia en relación con la cantidad en la que se cifra lo necesario para su indemnización. Lo que la Administración demandada niega es que quepa establecer relación de causalidad entre la producción de los daños y el ejercicio de sus competencias de vigilancia y mantenimiento en adecuadas condiciones de la vía en la que se produjo el accidente. Las razones de esta negativa son, en primer término, que no está acreditado que el accidente se produjese por la causa que indica el recurrente, esto es, como consecuencia de haber patinado el vehículo en una mancha de gasóleo o aceite que había sobre la calzada. La Administración apoya sus alegaciones, fundamentalmente en el informe pericial de la Guardia Civil de Tráfico emitido en vía administrativa, ya que entiende que demuestra que la salida de la calzada del vehículo del actor se produjo por exceso de velocidad o por distracción de su conductor. En segundo término, sostiene que, aun el caso de que la presencia de una sustancia deslizante fuese la determinante de dicha salida de la vía, no cabe establecer la necesaria relación causal entre ese hecho y el funcionamiento de un servicio público a su cargo, puesto que esa presencia fue debida a la actuación de un tercero y no medió omisión alguna por parte de la Administración de sus deberes de mantenimiento y vigilancia del buen estado de la carretera.

De acuerdo con lo que acaba de exponerse, la primera cuestión a la que hay que dar respuesta es qué fue lo que motivó que el vehículo se saliese de la vía tras perder su control quien lo conducía. Para ello hay que partir de la situación sobre la calzada de la sustancia deslizante, pues esta circunstancia reviste la mayor importancia para enjuiciar los diversos informes periciales que se han emitido. En el croquis del atestado de la Guardia Civil se reflejan varias manchas. El diseño de este croquis no es muy exacto, como luego se dirá; pero en su texto se habla primero de "restos de una sustancia deslizante (folio 72 del expediente) y luego de "varias manchas de alguna sustancia deslizante" ( folio 74 del expediente). En ningún momento se dice que no se hubiese comprobado directamente la realidad de las manchas y que el conocimiento de su existencia se hubiese obtenido por referencias. Es cierto que en la declaración testifical del Sr. Jesús Ángel aparecen las palabras " había unos 20 ó 30 metros" en relación con la mancha, que pueden interpretarse en el sentido de que había una sola, pero en todo caso esa extensión es obvio que sólo puede referirse a su longitud, por lo que nada indica sobre su anchura. Y lo que también dijo ese testigo fue "estuve con la Guardia Civil y después vinieron los Bomberos de la Estrada a limpiarlo", lo que indica claramente que la limpieza se produjo con posterioridad a la presencia de los agentes de dicha institución. En consecuencia hay que descartar la existencia de una única mancha que ocupase todo el ancho del carril por el que venía circulando el vehículo accidentado.

El mencionado croquis no representa adecuadamente la configuración del cierre contra el que fue a chocar el vehículo ni la zona que fue golpeada, ni tampoco la parte del frontal del automóvil que impactó contra el cierre. Las fotografías aportadas con la demanda y las unidas al informe pericial con ella presentado revelan claramente que el vehículo iba describiendo un giro cuando se produjo la colisión. Esta circunstancia, la de que la salida de la vía se produjese por la derecha, en el sentido de marcha del automóvil, cuando éste trazaba una curva cerrada a la derecha, y lo antes referido sobre la situación de la sustancia deslizante, llevan a descartar que la única causa de dicha salida fuese el exceso de velocidad del vehículo o la distracción de su conductor, puesto que tanto en uno como en otro caso la salida de la calzada se produciría por el otro lado; y a tener por acreditado, por el contrario, que la referida pérdida de control se produjo por las causas que indican el informe pericial aportado con la demanda y el emitido en la fase de prueba del proceso, es decir, como consecuencia de la pérdida de adherencia de las ruedas de uno de los lados del vehículo al pasar sobre la sustancia deslizante sin que lo mismo les ocurriese a las del otro lado. También ha de estimarse la concurrencia de un proceder negligente en el conductor, ya que la apreciación que realiza el informe pericial de la Guardia Civil acerca de que la velocidad del vehículo en el momento inmediato a la colisión era de 69 km/hora, sólo es corregida en el acompañado con la demanda, como consecuencia de partir aquél de un peso del automóvil inferior al real, para reducirla a 65 ó 66 km/hora, superior a la máxima de 60 km/hora autorizada en el tramo en que ocurrió el accidente, y parece lógico que fuese mayor con anterioridad, pues no lo es que abordase la curva acelerando en su parte inicial. Aunque no quepa saber cuál fue la influencia causal de este exceso de velocidad en la producción del accidente, lo que resulta claro es que determinó un aumento de la entidad de los daños, lo que siempre habría que tener en cuenta a la hora de concretar la indemnización procedente.

No hay razón para dudar de que la presencia de la sustancia deslizante sobre la calzada respondiese a la actuación de un tercero. Tampoco hay constancia de que el lugar donde se produjo el accidente se viese afectado por algún tipo de actividad en las inmediaciones -obras, salida de camiones o maquinaria- que hiciesen conveniente advertirlo con las correspondientes señales. No puede decirse, en consecuencia, que mediase relación causal alguna entre la construcción, el mantenimiento o la señalización de la carretera y el accidente litigioso. Por ello sólo puede establecerse dicha relación entre la ineficiencia de la Administración para restaurar las condiciones de seguridad de la carretera tras ser alteradas por una actuación ajena. Esa ineficiencia pudo consistir en una reacción tardía tras el conocimiento de la referida situación, o en la inexistencia de un adecuado servicio de vigilancia de las carreteras que impidió conocer su estado. En el expediente se hace constar que no se recibió nigún aviso en el Servicio de Carreteras sobre la situación en la que se encontraba la curva escenario del accidente, y tampoco la Guardia Civil hace referencia a comunicación alguna en tal sentido, por lo que no es posible hablar de esa reacción tardía. Estos mismos datos y el hecho de que no se tuviese noticia oficial de otros accidentes permite suponer que pudo transcurrir poco tiempo entre el vertido de las referidas sustancias y la producción del litigioso. Ante ello sólo es posible vincular causalmente el accidente y la falta de actividad de vigilancia por parte de la Administración, si se entiende que esa vigilancia tiene que ser prestada de tal forma que de toda incidencia de esa naturaleza tenga la Administración un conocimiento casi inmediato, y que no son suficientes los recorridos periódicos reflejados en el expediente ( folios 107 y siguientes).

Las SSTS de 11-2-87 y 8-10-86 ( cuyos fundamentos son transcritos en la contestación de la demanda) rechazan, en un caso muy similar al que aquí se enjuicia, que sea exigible a la Administración semejante actividad. Estableciendo un criterio general en materia de responsabilidad patrimonial por mera inactividad, la STS de 7-10-97 dice lo siguiente: "Cuando el daño se imputa a una omisión pura de la Administración -no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo- es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administativa". Parece obvio que la intensidad de las labores de vigilancia tiene que estar en relación con el número de los usuarios de la vía, y que no es lo mismo una autopista, una autovía, una carretera de gran capacidad o la travesía de una zona urbana, que una carretera con un tráfico mucho menor. Así lo confirma la STS de 3-12-02, en la que se acoge la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues en ella se dice que no cabe invocar el contenido de la STS de 8-10-86 porque "a diferencia del caso presente, en el enjuiciado por esa sentencia se trataba de accidente provocado a consecuencia del derramamiento de aceite en una carretera, mientras que éste se produjo en una vía urbana, que constituye, según se afirma por la recurrida, una vía urbana principal del término de Portugalete, lo que determina la exigencia de un mayor control por parte del servicio encargado del mantenimiento y limpieza de la vía pública. Y ello aparte de que en la Sentencia invocada por dicha recurrida, se afirma que consta en el expediente la función de policía, relativa al mantemiento en debidas condiciones de la vía pública se realizaba en aquella zona en la forma habitual, mientras que la posición procesal de la recurrida en ningún momento se ha dirigido a acreditar esa normalidad en el ejercicio del servicio de mantenimiento y limpieza de la vía urbana y ni siquiera ha ofrecido a la Sala prueba alguna acreditativa del estándar de rendimiento ofrecido por el Servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del mismo derivados de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo ". Como queda dicho, en el expediente administrativo consta cómo se realizaba el servicio de vigilancia y, pese a su extensión, en la demanda no hay referencia alguna a su insuficiencia en relación con las características de la carretera C-541 o a su inadecuado funcionamiento, y tampoco en la fase de prueba, en concordancia con esa falta de alegación, se trató de acreditar algo sobre estos particulares. Por ello, y de acuerdo con la doctrina que se deriva de las resoluciones jurisprudenciales en un principio citadas, se estima que no es posible en el presente caso establecer entre la inactividad de la Administración demandada y los daños cuya indemnización se reclama el nexo causal necesario para declarar su responsabilidad patrimonial, por lo que el recurso no puede ser acogido".

TERCERO

Como Sentencias de contraste se citan la de esta Sala y Sección de tres de diciembre de dos mil dos, así como las Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de diez de julio de mil novecientos noventa y ocho, dos dictadas en los recursos 5411/1995 y 577/1998, y de once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Solo podremos entrar a considerar la primera de ellas, sin duda firme, pero no las de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco porque en las certificaciones que se han acompañado no consta la firmeza de las mencionadas Sentencias.

Se alega por la defensa de la Administración demandada que lo que se cuestiona es la apreciación de la prueba por el tribunal de instancia. Y que no concurren las identidades sustanciales exigidas por el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Entrando ya en la consideración de la Sentencia de esta Sala y Sección de tres de diciembre de dos mil dos, única de las aportadas como de contraste por el recurrente que procederemos a examinar, conviene que en primer lugar nos fijemos en los hechos que la misma tiene por probados y que vienen a poner de manifiesto la falta de identidad sustancial entre los producidos en uno y otro supuesto.

Así en la Sentencia de contraste se dice lo que sigue: "La Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho segundo, recoge los hechos de la demanda, no controvertidos en el proceso, conforme a los cuales el recurrente circulaba correctamente y a velocidad moderada en la motocicleta de su propiedad modelo Lambreta matrícula BI-...-AH por la calle ... de Portugalete a la altura del número A, cuando, en un momento determinado, patinó la motocicleta, cayendo al suelo conductor y vehículo; la causa de la caída, -refiere la sentencia recogiéndolo de la exposición de hechos del recurrente-, fue la presencia de una gran mancha de líquido muy deslizante en la calzada, que ocupaba un carril completo y parte del otro".

De lo que acabamos de transcribir resultan evidentes diferencias sustanciales en las circunstancias fácticas que invalidan la Sentencia de contraste como tal en relación con la recurrida. Así los vehículos implicados en los siniestros eran muy distintos; en un caso una motocicleta de pequeña cilindrada, un escúter marca Lambretta y en nuestro caso un turismo Volvo; de igual modo el supuesto de la Sentencia de contraste ocurre en una vía pública de un municipio, mientras que el caso que contemplamos acaece en una carretera, la C-541, de escaso tráfico; en el caso de la Sentencia de contraste se dice que la motocicleta circulaba correctamente y a velocidad moderada, mientras que el automóvil lo hacía superando el límite de velocidad existente en el lugar concreto donde se produjo el accidente y lo más importante, a nuestro juicio, en el caso de la Sentencia de comparación se dice que había "una gran mancha de líquido muy deslizante en la calzada, que ocupaba una carril completo y parte del otro", mientras que en el supuesto de la Sentencia recurrida, se acepta que había varias manchas, pero que no ocupaban todo el ancho del carril por el que circulaba el vehículo accidentado.

De lo expuesto resulta sin género de duda que no existe la identidad sustancial de hechos que exige el art. 96.1 de la Ley de la Jurisdicción entre la Sentencia recurrida y la de contraste.

Pero es que además y por si ello no fuera suficiente, lo que pretende el recurso es cuestionar la apreciación de la prueba que hizo el tribunal de instancia lo que no es posible en el recurso de casación y menos aún en este subsidiario de casación para unificación de doctrina como pone de relieve la oposición al recurso.

La Sala de instancia, en el párrafo final del fundamento de Derecho sexto se refirió al modo en que la Administración cumplía con su deber de vigilancia de la carretera sobre lo que ya había hecho alguna consideración anterior y descartó que de ese modo de proceder se desprendiera alguna responsabilidad en el accidente, de modo que esa cuestión ajena al proceso actual y por ello el recurso debe desestimarse.

QUINTO

Al desestimarse el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala utilizando la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto señala como límite en la tasación de costas por honorarios de letrado la suma de 1.000 ¤.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 470/2004, interpuesto por la representación legal de D. Hugo frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, de dieciocho de septiembre de dos mil tres, que desestimó el recurso deducido frente a la resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en relación con los daños y perjuicios sufridos el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y siete en un accidente de circulación al salirse de la calzada el vehículo XU-....-OP, a la altura del punto kilométrico 16,200 de la C- 541, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente, con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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