STS 136/, 18 de Febrero de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1486/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución136/
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Carlos, representado por la Procuradora Doña Marta Anaya Rubio, y asistido del Letrado Don Fernando Muñoz Campos, en el que es recurrida "DIRECCION000.", representada por el Procurador Don Fernando

Aragón Martín, y asistida del Letrado Don Alfonso Suárez Migoyo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Telde,

fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía num. 222/87,

promovidos a instancia de Don Mauricioen su calidad de

Presidente del Consejo de Administración de "DIRECCION000.", representado por el Procurador Don Carmelo Viera Pérez, con la dirección del Letrado Don José Ramón Pérez Meléndez, contra Don Jesús Carlos, representado por la Procuradora Doña Mercedes Oliva Bethencourt, con la dirección del Letrado Don Arturo Sarmiento Gonzalo.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las

prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los

hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia condenando al

demandado al abono al actor de la cantidad de veintiun millones seiscientas

cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y nueve pesetas, más los intereses

legales y costas".

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando: "se dicte sentencia en la que se absuelva a su representado de los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Julio de 1988,

cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debiendo estimar la

demanda deducida por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Viera

Pérez en nombre y representación de don Mauriciocomo

Presidente del Consejo de Administración y único accionista de

"DIRECCION000" debiendo desestimar las excepciones interpuestas por la representación de la parte demandada y debo, en consecuencia, condenar y condeno a don Jesús Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Oliva Bethencourt a que pague al demandante la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE PESETAS (21.648.149.-) más el interés legal desde la fecha de esta resolución, de la cantidad mencionada y al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación

que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las

Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) dictó sentencia con fecha 20 de Julio

de 1989, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso, en tanto que debemos mantener y mantenemos la sentencia apelada, y al ser el fallo confirmatorio, procede imponer las costas al apelante por ser

preceptivas".

TERCERO

La Procuradora Doña Marta Anaya Rubio, en nombre y

representación de Don Jesús Carlos, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

MOTIVO UNICO: "Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil, en cuanto la sentencia recurrida ha incidido en

infracción de lo dispuesto en el número 1 del artículo 24 de la

Constitución Española, que reconoce el derecho de toda persona a obtener la tutela afectiva de los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos

e intereses legítimos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de

instrucción, se señaló para la vista el día 6 de Febrero de 1992, en que ha

tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el art. 1692-5º

de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del art. 24 de la

Constitución, argumentándose en torno a haberse desestimado la excepción de falta de legitimación activa (art. 533-2ª de citada Ley Procesal) con referencia también a la falta de personalidad en el Procurador de la actora (art. 533-3ª id.), que no fue opuesta en la instancia.

Ha de recordarse, en primer lugar, como la plena efectividad de la

tutela judicial exige una interpretación de las normas procesales inspirada

en el principio "pro actione" y presupone que el mismo principio debe

inspirar su aplicación (Sª de 21 de Junio de 1991), así como que el respeto

a la tutela judicial efectiva requiere obviar que injustificadamente se

impida un pronunciamiento sobre el fondo del asunto oponiéndose a los fines del proceso (Sª de 18 de Junio de 1991), y, en definitiva, aquella tutela

se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente

(Ss. de 1 de Diciembre de 1989 y 29 de Enero de 1990).

En este caso, pues, cuando la sentencia de primera instancia,

cuyos Fundamentos se aceptaron íntegramente en apelación, desestimó la excepción de falta de legitimación activa razonadamente y previa cita del

precepto legal aplicable, es evidente que no conculcó el derecho

fundamental reconocido constitucionalmente en el art. 24-1 sino que se

ajustó a la doctrina jurisprudencial reseñada, por lo que, desde esta

perspectiva, que es la determinante del motivo, éste ha de ser rechazado,

pero es que, además, aun si se entra al examen de las alegaciones de la

recurrente en cuanto vienen a significar que la desestimación de la

excepción fue improcedente, habrá de concluirse que tampoco le asiste

razón, dado que: a) La demanda se interpuso por D. Mauricio"en su

calidad de Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION000." y el examen de su fundamentación fáctica pone de manifiesto, con claridad meridiana, que se reclama el pago de una cantidad adeudada por el demandado a dicha sociedad; y b) En la Junta General Extraordinaria celebrada, con carácter universal, por "DIRECCION000.", el día 21 de Febrero de 1984, se designó Consejero a D. Mauricio, así como a otras dos personas, con expresa referencia a éste como Presidente del Consejo de Administración, todo ello según consta en la escritura pública de formalización de acuerdos sociales otorgada el día 24 siguiente.

Ha de advertirse, por último, que "DIRECCION000.", en

Junta General celebrada el 16 de Enero de 1988, adoptó el acuerdo de

"rafiticar la Escritura de Poder a Procuradores, formalizada ante el

Notario D. Vicente Rojas Mateos, el día 29 de Diciembre de 1986... por D.

Mauricio, en su calidad de Consejero Delegado de la Sociedad, cuyo cargo ostentaba en el momento del otorgamiento del Poder y que por error involuntario se omitió de consignar en el aludido Poder en que actuaba en tal representación, ya que el repetido D. Mauricioera y es el único accionista de la Sociedad", por lo que, siendo un requisito subsanable la intervención del Procurador y la prueba fehaciente de la representación que diga ostentar (Sª del Tribunal Constitucional de 17 de Junio de 1991), producida la subsanación, desaparece cualquier duda sobre la concurrencia de aquel presupuesto procesal.

SEGUNDO

La procedente desestimación del recurso determina la

imposición de las costas al Sr. Jesús Carlos, así como la pérdida del

depósito constituido (arts. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento

Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Jesús Carloscontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) con fecha 20 de Julio de 1989; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 25 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 25, 2008
    ...de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ), máxime cuando so pretexto de citar como infringido un precepto de rango consti......
  • ATS, 4 de Mayo de 2004
    • España
    • May 4, 2004
    ...sentencia recurrida, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, viene poniendo de relieve que el der......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR