STS, 9 de Julio de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6239/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación nº 6239/93 interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent (Valencia), contra el auto de fecha 7 de Abril de 1993 (confirmado en súplica por el de 2 de Septiembre de 1993), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en incidente de inejecución de la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 188/78, habiéndose personado como parte recurrida el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de Dª Aurora. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana, y en periodo de ejecución de sentencia, dictó auto de fecha 7 de Abril de 1993 (confirmado en súplica por el de 2 de Septiembre de 1993), declarando el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento de Torrent se le indemnizaran los perjuicios sufridos por la inejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 46.763 y en tal concepto se le abone la suma de 21.930.000 pesetas con sus intereses, de acuerdo con lo previsto en los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo establecido en los artículos 45 y 36-2º de la Ley General Presupuestaria, así como al pago de las costas causadas en esta ejecución.

SEGUNDO

Contra dichos autos de 7 de Abril y 2 de Septiembre de 1993 preparó recurso de casación el Ayuntamiento de Torrent, el cual ha interpuesto por escrito de fecha 26 de Noviembre de 1993.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de Diciembre de 1996 se admitió dicho recurso de casación y se dio traslado al Procurador Sr. Ogando Cañizares a fin de que, en la representación que ostentaba, pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Enero de 1997.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de Diciembre de 1997 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de Julio de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal como queda dicho en los antecedentes de hecho, se impugna en este recurso de casación el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 7 de Abril de 1993 (confirmado en súplica por el de 2 de Septiembre de 1993) por el cual se declaró el derecho de los recurrentes D. Felipey Dª Auroraa que por el Ayuntamiento de Torrent se les indemnizaran los perjuicios sufridos por la inejecución de la sentencia dictada en el recurso de apelación nº 46.763 y en tal concepto se le abone la suma de 21.930.000 pesetas con sus intereses, de acuerdo con lo previsto en los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo establecido en los artículos 45 y 36-2º de la Ley General Presupuestaria, así como al pago de las costas causadas en esta ejecución.

SEGUNDO

La completa comprensión del problema de autos requiere dejar constancia de los siguientes hechos: 1º) En sentencia de fecha 10 de Marzo de 1982 (dictada por este Tribunal Supremo en apelación) se revocó la sentencia pronunciada en este recurso contencioso administrativo en fecha 13 de Febrero de 1979 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia. 2º) En dicha sentencia de apelación además de anularse el acto administrativo impugnado, se ordenó al Ayuntamiento de Torrent que adoptara acuerdo "fijando la delimitación de la unidad reparcelable que corresponda y disponiendo la prosecución normal del expediente de reparcelación de que se trata". 3º) Instada por los recurrentes en fecha 27 de Septiembre de 1985 la ejecución de tal sentencia, por el Sr. Alcalde de Torrent se puso de manifiesto a la Sala la dificultad existente para la ejecución de la sentencia dictada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, ya que había sido posteriormente aprobada una nueva normativa urbanística que hacía innecesaria la normalización de fincas pues tanto la configuración física de las parcelas como las edificaciones existentes se ajustan a las previsiones del nuevo Plan. 4º) Dado traslado de dichas manifestaciones a los actores, presentaron escrito solicitando que la Sala señalara la obligación del Ayuntamiento de indemnizarles por el perjuicio derivado de la inejecución de la sentencia, en la cuantía de 21.930.000 pesetas. 5º) Por auto de fecha 25 de Julio de 1989 la Sala de instancia declaró el derecho del recurrente a que por el Ayuntamiento de Torrent se indemnice a los actores los perjuicios sufridos por la inejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de apelación 46.763 y en tal concepto se les abone la cantidad de 21.930.000 pesetas. 6ª) Apelado dicho auto por el Ayuntamiento de Torrent, este Tribunal Supremo, mediante auto de fecha 17 de Abril de 1991, declaró ajustada a Derecho la obligación impuesta por la Sala de instancia al Ayuntamiento de resarcir los daños y perjuicios sufridos por los recurrentes por la inejecución de la sentencia, pero decidió que el señalamiento de la cantidad a que debe ascender la indemnización debía hacerse en trámite contradictorio, en fase de ejecución sustitutoria de la repetida sentencia y con intervención del Ayuntamiento.

TERCERO

Iniciado ya ante el Tribunal de instancia el incidente de señalamiento de la indemnización y tramitado el mismo con intervención de todas las partes y con la práctica de todas las pruebas consideradas pertinentes (entre ellas tres dictámenes periciales) se dictaron los autos de fecha 7 de Abril de 1993 y 2 de Septiembre de 1993, aquí impugnados en casación, los cuales señalaron como indemnización por inejecución de la sentencia la cantidad de 21.930.000 pesetas más intereses, y condenaron en costas al Ayuntamiento de Torrent.

CUARTO

Todo este relato ha sido necesario para que se comprenda la decisión que vamos ahora a adoptar que es la de declarar la inadmisión del presente recurso de casación (en este trámite ya, su desestimación), por no caber en este caso recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 94-1-c) de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Y antes de nada conviene dejar constancia de que el hecho de que por providencia de fecha 3 de Diciembre de 1996 se admitiera el recurso de casación no impide en absoluto que en esta fase de sentencia pueda decidirse lo contrario, si ello viene impuesto por un nuevo estudio de la cuestión y un examen más detenido de todos los antecedentes que hemos consignado, tal como aquí ocurre.

SEXTO

Sin ninguna duda, la regulación que la Ley 30/92, de 30 de Abril hizo del recurso de casación en la Jurisdicción Contencioso Administrativa tuvo el designio de limitar notablemente el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia. Por ello el artículo 94-1-c) sólo permite el acceso a la casación a los autos dictados en ejecución de sentencia en dos supuestos, a saber, cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado. Sólo en estos casos, y no en otros (cualquiera que sea lo discutido en la ejecución) cabe el recurso de casación.

Como se ve, en ambos casos se trata de salvaguardar la integridad de la sentencia, de suerte que queden evitados dos riesgos evidentes, a saber, uno, que se pretenda resolver en vía de ejecución cuestiones no decididas por la sentencia (lo que implicaría hurtar a la cuestión toda una fase procesal de cognición), y, otro, que se pretenda contradecir lo decidido en la sentencia, porque se intente ejecutar más, o menos, o algo distinto de lo que aquella dijo.

Sólo estos riesgos, y no otros, quiso el legislador que pudieran corregirse mediante el recurso de casación. Cualesquiera otra decisión adoptada por los Tribunales en ejecución de sentencia está exceptuada del mismo.

SÉPTIMO

Pues bien, en los casos de inejecución de sentencia por imposibilidad material o legal de ejecutarla (artículo 107 de la Ley Jurisdiccional), ninguna duda cabe que el auto que así lo declare será susceptible de recurso de casación, ya que no hay resolución que contradiga más lo decidido en sentencia que aquélla que la declara inejecutable (artículo 94-1-c) de la Ley Jurisdiccional).

Pero en el caso que nos ocupa el auto que declaró inejecutable la sentencia no es el aquí impugnado, sino que fue el anterior de 25 de Julio de 1989, confirmado en esta parte por el del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 1991. Allí la Sala de instancia y el Tribunal Supremo decidieron que la sentencia no podía ejecutarse, ya que el nuevo planeamiento urbanístico "imposibilitó al recurrente el disfrute del aprovechamiento urbanístico que correspondía en virtud del planeamiento vigente en el periodo en que debió procederse a la ejecución de la sentencia", y esta cuestión (repetimos, declaración de que la sentencia era inejecutable) es ya firme y definitiva, y no puede traerse ahora a colación para hacer impugnable en casación lo que no lo es.

OCTAVO

Lo que aquí se impugna es un auto que se limita a fijar la indemnización correspondiente. (Y tan se limita a eso que en el incidente tramitado a la vista del auto del Tribunal Supremo de 17 de Abril de 1991, las partes y el propio Tribunal han aceptado como ya resuelto definitivamente que la sentencia es inejecutable). Pero siendo las cosas así, los autos que se impugnan en este recurso de casación, visto su contenido, ni resuelven algo no decidido en sentencia ni contradicen lo resuelto en ella, y, por lo tanto, no son susceptibles de ser impugnados en casación.

NOVENO

Pudiera decirse dialécticamente, en contra de la tesis apuntada, que la fijación de la indemnización por inejecución no es cuestión decidida en la sentencia y que, por lo tanto, los autos aquí impugnados sí deciden una cuestión no resuelta. Sin embargo, no es este el sentido que la expresión "cuestiones no decididas" tiene en el artículo 94-1-c) de la Ley Jurisdiccional. Esa expresión ha de referirse a cuestiones sustantivas distintas o quizá colaterales o anexas a la cuestión planteada en el pleito y decididas en la sentencia, pero no a todas aquellas que surjan con motivo de la ejecución. Y aquí nos encontramos ante una ejecución por sustitución mediante indemnización, lo que no deja de ser ejecución.

DÉCIMO

Este nuevo examen de la cuestión lleva a la Sala a decidir que los autos aquí impugnados (que se limitan a señalar la cuantía de la indemnización por inejecución de la sentencia), no son susceptibles de recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 94-1-c) de la Ley Jurisdiccional, por lo cual el recurso debe ser inadmitido, si bien encontrándonos ya en fase de sentencia, esa causa de inadmisión se trasmuta en causa de desestimación.

DECIMOPRIMERO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer al Ayuntamiento de Torrent las costas del presente recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 6239/93 interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent contra los autos citados en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia. Y condenamos a dicho Ayuntamiento en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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