STS 451/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:1998
Número de Recurso3850/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 436/89, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella,cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Juan Pablo, y por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Ángel y Don Clemente y como parte recurrida el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Fidel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José Antonio Palma Robles, en nombre y representación de Don Juan Pablo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Clemente y Ángel, Hermanos Pou S.A., Don Fidel, Fadinsa S.A. y Efansa S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 55.971.310 ptas que en concepto de daños y perjuicios le llevan ocasionados a mi mandante, incluso los intereses legales que de dicha cantidad se produzcan hasta la ejecución de sentencia. Así como los costes de la reparación definitiva que subsane los defectos existentes en la vivienda de mi mandante, incluyendose en los mismos no solo los concernientes a la ejecución de la construcción, sino también a honorarios de arquitecto y aparejador y demás que se deriven de ese concepto, para lo cual estaremos a lo que de la prueba pericial resulte en su fase correspondiente. Y que aparte de eso,a Fadinsa S.A. se le condene a devolver la suma de 6.111.181 ptas más intereses legales anuales que por patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso. El plazo de garantía es el diez años desde que se concluyo la construcción, y asi fijado por el art. 1591 del C.C. Procedimiento art. 434. Se decidiran en el Juicio de Menor Cuantía. 3º la demandas cuya cuantía sea inestimable o no pueda determinarse ni aun de forma relativa por las reglas que se establecen en el artículo 489 de la L.E.C. 2.- El Procurador Don Rafael Luque Jurado, en nombre y representación de D. Clemente, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto, se estime la excepción de incompetencia de Jurisdicción por nosotros invocada, o en caso, entrando en él, se desestime igualmente la demanda,absolviendo a mi mandante de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa condena en costas de éste procedimiento a la parte actora.

La Procuradora Doña Luisa Benitez Donoso García, en nombre y representación de Efan S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que exonerando de responsabilidad a nuestro representado condene en costas al demandante por la evidente temeridad incurrida en la demanda, obligando a éste demandado a incurrir en gastos de defensa y representación a fín de hacer frente al procedimiento contra él iniciado.

El Procurador Don Luis Roldán Pérez, en nombre y representación de Don Fidel, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda respecto a mi representado Don Fidel,con expresa imposición a la actora de las costas.

El Procurador Don Manuel Porras Estrada, en nombre y representación de Pou Hermanos S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase en su dia sentencia por la que con estimación de la excepción propuesta, se desestime la demanda o, en su caso, entrando en el fondo del asunto, se absuelva a mi referido poderdante Pou Hermanos S.A. de las pretensiones de la demanda por no afectarle ningún tipo de responsabilidad por lo ella construido o realizado en la propiedad del actor, con expresa condena en costas al mencionado demandante.Por providencia de fecha 27 de enero de 1992 se declara la situación de rebeldía legal a FADINSA S.A.

  1. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Marbella, dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Palma Robles en nombre y representación de D. Juan Pablo contra D. Clemente y D. Ángel, debo condenar y condenó a estos dos demandados al pago solidario a dicho actor de la suma de 36.838.787 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y debo absolver y absuelvo a Don Fidel, Hermanos Pou S.A., Efansa S.A y Padinsa S.A. de las pretensiones deducidas contra éstos en dicha demanda debiendo abonar el actor las costas causadas en estas instancias a los codemandados absueltos, además de las suyas propias y los Sres. Clemente y Ángel las suyas propias.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Ángel, D. Clemente y Juan Pablo la Sección de la Audiencia Provincial de Málaga Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que desestimando los recursos de apelación presentados por las representaciones procesales de D. Juan Pablo, D. Clemente y D. Ángel, contra la sentencia de fecha 13 de enero de 1997, del Juzgado de Primera Instancia núm.uno de Marbella en los autos de referencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova,en nombre y representación de Don Juan Pablo, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de los artículos 1.101 y ss y 1591 del Código Civil al no incluir la condena la totalidad de los daños producidos y acreditados en las actuaciones. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al condenar a mi representado en las costas del presente procedimiento ya que existían circunstancias excepcionales que aconsejaban su no imposición.

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Ángel y Don Clemente, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del número 4º el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación de los artículos 632 de la L.E.C. del art.1591 del Código Civil y del art. 1.4.5 del Decreto de 17 de junio de 1977. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de los artículos 632 y del art. 1591 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de Doctrina Jurisprudencial, asi como la jurisprudencia sentada por la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre esta materia

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D.Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Fidel, y la Procuradora Doña María del Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de D. Ángel y Don Clemente, y la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Don Juan Pablo, presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de mayo del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pablo ejercitó la acción de responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil contra las personas que intervinieron en la construcción de su vivienda por las deficiencias advertidas en la misma. Ambas sentencias son coincidentes al condenar a los Arquitectos superiores por la existencia "de vicios de suelo y de dirección... en cuanto debieron conocer, con arreglo a la lex artis, las especiales circunstancias del terreno, compuesto de arcillas expansivas...En cuanto al aporte húmedo... ha de tenerse por resultado agravado atribuible a un defecto de dirección, ya que tal aporte húmedo representa una agravación del resultado dañoso, que excede del que se derivaría únicamente del hecho impredecible o caso fortuito, y es claramente imputable a un vicio del suelo".

SEGUNDO

Los Arquitectos formulan un primer motivo por violación de los artículos 632 de la LEC, del artículo 1591 del Código Civil y del artículo 14 del Real Decreto de 17 de junio de 1977, porque la sentencia ha desatendido las reglas de la sana crítica de forma manifiesta, al imputárseles un defecto de cimentación del proyecto o vicio del suelo; rechazar el defecto de ejecución material y no darse el suficiente nexo causal de todos los daños. Se desestima. Según el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la prueba pericial como otras, se apreciará según "las reglas de la sana crítica", sin que los juzgadores estén obligados a sujetarse a los informes de los peritos, siendo doctrina reiterada de ésta Sala que la impugnación casacional de la estimación realizada solo es posible cuando sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SSTS 27 de febrero y 29 de noviembre de 2006 ), lo que no se ocurre en este caso en el que la parte recurrente más que fundamentar la supuesta infracción en alguno de estos supuestos, pretende sustituir por la suya propia la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación, tanto de los informes periciales como de los restantes medios de prueba, y ello no es posible salvo que pretenda convertir este recurso en una tercera instancia.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo por infracción del artículo 632 de la LEC y del artículo 1591 CC, esta vez en lo que se refiere a la determinación del "quantum" indemnizatorio, al haberse rechazado las correcciones que sobre la inicial valoración de las reparaciones realizó el perito judicial en el acta de ratificación de aquellos en la alzada. Se reitera lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, máxime cuando el Tribunal de instancia ha valorado la prueba pericial y los demás medios de prueba para rechazar tanto los incrementos como las reducciones del "quantum" indemnizatorio.

CUARTO

El tercero invoca infracción de la doctrina de esta Sala expresada en las sentencias de 1 de octubre de 1991; 11 de febrero de 1992; 26 de junio de 1993 y 16 de febrero, 19 de octubre, 11 de diciembre de 1995, entre otras, sobre el principio "in illiquidis non fit mora", en contraposición a "la más reciente pero ya consolidada doctrina jurisprudencial" que refiere la sentencia. Se desestima. La jurisprudencia de esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla "in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado (SSTS 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007 ). Pues bien, en el supuesto que se examina, aun siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión deducida en el suplico de la demanda, es evidente el nulo interés de los demandados en liquidar la deuda desde el año 1989, en que se presenta la demanda, hasta la formulación del recurso, y ello no solo priva de justificación al retraso en el pago de lo que los demandantes tienen derecho a recibir, sino que la solución contraria implicaría un evidente desajuste entre la posición de una y otra parte en orden a la disposición de la suma resarcitoria derivada del daño.

QUINTO

El primer motivo del recurso de la parte actora denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1591 del Código Civil, por no haber incluido la condena de la totalidad de los daños y perjuicios que reclama para mantener el equilibrio patrimonial, y no solo los referidos en la tasación realizada por el perito. El motivo se formula en contra de la apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia, y sin apoyo alguno ni en los hechos probados ni en las valoraciones realizadas. El artículo 1101 sujeta al obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados y esta idea o principio indemnizatorio está también presente en el artículo 1591 (SSTS de o, en otros términos,el resarcimiento económico del daño causado en concepto de responsabilidad civil es coherente con el efecto jurídico normativo del artículo 1591 del Código Civil. Ahora bien, la recurrente no fundamenta ni justifica la errónea valoración en que ha incurrido la Sala al excluir determinadas partidas. Lo que pretende es que, a partir de la estimación del motivo, se realice una nueva valoración de la prueba de autos, lo que no es posible porque la verificación de si ha habido un error en la misma, requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal de prueba que se considera vulnerada. La doctrina reiterada de esta Sala efectivamente proclama que los daños y perjuicios han de derivar de forma general de situaciones de incumplimiento y deben resultar suficientemente probados, lo que aquí no ha sucedido respecto de los que pretenden adicionarse cuyo importe no se ha limitado al costo derivado de la reparación de los daños, sino a otros perjuicios vinculados a la producción de aquellos.

SEXTO

El segundo se formula por infracción del artículo 523, al haberle condenado al pago de las costas del procedimiento ya que existían circunstancias excepcionales que aconsejaban su no imposición. Se desestima Esta Sala, con reiteración, tiene declarado que cabe examinar en casación la infracción del principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, pero no la falta de apreciación de circunstancias excepcionales justificativas de otro pronunciamiento, por ser tal apreciación una facultad del juzgador de instancia que, precisamente por ello, no tiene obligación de ejercer ni de motivar por qué no ejerce (SSTS 16 de febrero de 2001; 6 de marzo 2006; 20 de diciembre de 2006 ).

SEPTIMO

La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en la representación que acredita de D Juan Pablo, y de Don Luis Pulgar Arroyo, en el de Don Ángel y Don Clemente, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 13 de diciembre de 2000, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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