STS 728/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:4479
Número de Recurso2806/2000
Número de Resolución728/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por don Jorge, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez, contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 22 de marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), dimanante del juicio de menor cuantía número 638/97, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Málaga. Es parte recurrida don Ricardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 10 de los de Málaga conoció el juicio de menor cuantía número 638/97 seguido a instancia de don Ricardo .

Por don Ricardo se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar Sentencia en su día por la que, estimando la demanda: -declare que Don Jorge ha incurrido en la resposabilidad del artículo 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 102 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía, y condene al demandado a que proceda a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a Don Ricardo que en ejecución de sentencia se determinen; -subsidiaria y alternativamente, condene al demandado a que abone las cantidades que en concepto de daños y perjuicios resultare acreditada a lo largo de la fase probatoria del procedimiento; -finalmente, condene al demandado al pago de las costas de este procedimiento, si a la presente demanda se opusiere, dada su manifiesta temeridad y mala fe."

Admitida a trámite la demanda, por don Jorge se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a estimar la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 4 de septiembre de 1998 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elba Leonor Osorio Quesada, en nombre y representación de DON Ricardo contra DON Jorge, debo declarar y declaro que el demandado ha incurrido en la responsabilidad del artículo 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 102 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía, condenando al mismo al abono al actor de la suma de DOS MILLONES de pesetas (2.000.000) en concepto de principal, más intereses legales y abono de costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) dictó Sentencia en fecha 22 de marzo de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN en nombre y representación de D. Jorge, y estimando el que formulara la también Procuradora Dña. ELBA LEONOR OSORIO QUESADA en la que ostenta de D. Ricardo, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día cuatro de septiembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 638/97, en el único sentido de dejar para ejecución de sentencia la cuantía exacta de indemnización dentro de los límites fijados en esta sentencia, confirmándola en lo demás, e imponiendo al demandante apelante las costas del recurso formulado por el mismo, sin hacer expresa condena de las devengadas por el apelante-demandante."

TERCERO

Por don Jorge se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1544 y 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 52, 53, 102 y 105 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/82 .

Segundo

Por el cauce del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 360 de la misma Ley .

Tercero

Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma Ley .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 8 de julio de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de don Ricardo se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día siete de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa del juicio de menor cuantía promovido por Ricardo frente a quien aquí es recurrente, Jorge en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil profesional, solicitando que se declare que éste, letrado a quien el primero encomendó la defensa de sus intereses económicos, ha incurrido en la responsabilidad del artículo 1101 del Código Civil, en relación con los artículos 102 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía, y que se condene al demandado a indemnizar al actor los daños y perjuicios ocasionados que en ejecución de sentencia se determinen, y subsidiaria y alternativamente -sic-, se condene al demandado a que abone las cantidades que en concepto de daños y perjuicios resulte acreditada a lo largo de la fase probatoria del procedimiento.

El demandado se opuso a la demanda, y el Juzgado de Primera Instancia la estimó en parte, considerando plenamente acreditada la actitud negligente del demandado y declarando la responsabilidad de éste.

En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se detallan los hechos en los que se asienta la declaración de responsabilidad en los siguientes términos: «Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, y reconocido por el demandado el hecho cierto de que el hoy actor entregó las cambiales impagadas para su reclamación judicial y abonó la suma de 692.901 pesetas que comprendían otros trabajos profesionales realizados y provisión de fondos para entablar el litigio. Queda igualmente acreditada (por el testimonio de los autos de juicio ejecutivo 72/91 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola) la fecha de la interposición de la demanda ejecutiva y el periodo de tiempo transcurrido entre la entrega del mandamiento de anotación de embargo por parte del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola (5 de marzo de 1991 ) y su devolución para subsanación de un defecto que impidió su acceso al Registro de la Propiedad (4 de febrero de 1993), habiendo permanecido inactivo el procedimiento desde el veintiocho de junio de 1991 (fecha en que se declaró la firmeza de la sentencia), y el 3 de junio de 1993 (en que se decretó el archivo provisional, al no instar la parte actora actuación alguna). Posteriormente, en fecha 8 de noviembre de 1993 se presenta escrito firmado por el Letrado don Francisco Caballero Mesa, interesando la mejora de embargo, devolviéndose en fecha 21 de febrero de 1995 el mandamiento de anotación de embargo denegada, por no pertenecer las fincas embargadas a los deudores. Igualmente, del testimonio de los autos de Juicio ejecutivo 1.025/92, en los que se pretendían ejecutar el resto de las cambiales, dictándose Auto despachando ejecución en fecha 14 de diciembre de 1993, presentándose escrito en fecha 4 de noviembre de 1993, firmado por el Letrado don Francisco Caballero Mesa, interesando la mejora de embargo, a lo que no se accedió en tanto no constase la diligencia de embargo de bienes, para cuyo fin se libró exhorto al Juzgado de Paz de Benalmádena, que hubo de ser reproducido al haberse extraviado, practicándose en fecha 23 de Mayo de 1995. Ponderando los antecedentes expuestos, debe afirmarse que la actitud del demandado en los procedimientos reseñados no fue diligente, dejando transcurrir extensos plazos sin instar la prosecución de los mismos, extraviando exhortos, cumpliendo tardíamente mandamientos y no adoptando medidas para asegurar la efectividad del cobro de la deuda cuya gestión le fue encomendada, y aunque la obligación del Abogado lo es de medios, no de resultados, aquellos no se acomodaron a las mínimas exigencias profesionales. Aunque fueran ciertas las gestiones extrajudiciales en las que el demandado funda el retraso de la actuación judicial (extremo no acreditado), ello no justificaría el abandono de las acciones ejecutivas, al constituir éstas la garantía más eficaz para el logro de los fines perseguidos. No obstante, resulta ilógica la actitud imputada al actor, pues si efectivamente no se proponía ejercer acciones judiciales, resulta incomprensible el otorgamiento de poderes y el intento de nuevas gestiones extrajudiciales cuando ya resultaron infructuosas las primeramente efectuadas, que culminaron en la suscripción de un documento privado de reconocimiento de deuda totalmente incumplido».

En cuanto a los daños y perjuicios indemnizables, el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de primera instancia se expresa en los siguientes términos: «Resta, por último, cuantificar los daños y perjuicios irrogados, que el actor difiere al trámite de ejecución de sentencia, o subsidiariamente, a lo que resulte acreditado en periodo probatorio (lo que no se ha verificado, al no proponerse prueba alguna al respecto), sin cuantificar, siquiera sea indiciariamente, tales perjuicios, que bien podrían consistir en la deuda cuyo cobros se encomienda al Letrado demandado, intereses y gastos (en los que cabe incluir la suma entregada como provisión de fondos). Ahora bien, no puede presuponerse el éxito del cobro de la deuda de no mediar actitud negligente, lo que impide cifrar los perjuicios en dicha suma. Si, por el contrario, en la suma entregada como provisión de fondos, si bien, al no cubrir el total de honorarios y referirse a otros trabajos profesionales, debe considerarse invertida en la tramitación de las dos demandas interpuestas. Por ello, y aplicando el criterio de equidad, considera este juzgador ajustada una indemnización por importe de 2.000.000 de pesetas, no siendo necesario diferir al trámite de ejecución de Sentencia la cuantificación de unos perjuicios que debe acreditar el actor en el procedimiento».

Tanto el actor como el demandado interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, si bien este último no compareció al acto de la vista, por lo que el examen que el Tribunal de apelación hizo de su recurso se contrajo a comprobar la concurrencia de los presupuestos de la declaración de responsabilidad, en punto a lo cual el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dice lo siguiente: «La incomparecencia del demandado apelante impide a la Sala otra actividad que no sea la genérica apreciación de su responsabilidad, por cuanto la entrega de los contratos y el otorgamiento de los poderes parece suficiente prueba del deseo del actor de que el demandado, como Abogado, procediese al cobro de los efectos que se le habían confiado, y la estrategia negociadora a seguir fue un fracaso y un error por parte del abogado, que le llevó a la pérdida de la posición ventajosa que tenía el acreedor, concediendo de modo crédulo ventaja al deudor que éste solo aprovechó para poner fuera del alcance del acreedor los pisos y locales que se habían construido con la aportación de los créditos que se reclamaban, haciendo nuestro, por lo demás, el contenido del fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, centrándonos, por tanto, en lo que constituye la materia del recurso formulado por la apelante actora, esto es, si criterios de equidad son suficientes para ajustar la indemnización reclamada en la demanda para satisfacción de la acción resarcitoria emprendida».

En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se aborda el examen del recurso del actor, que se resuelve en los siguientes términos: «Cierto es que ya desde la demanda la cantidad había quedado algo inconcreta, pues en el suplico de la misma no se recogió cantidad concreta alguna, haciéndolo en el cuerpo de su escrito y reservando la parte final para una disyuntiva entre que, declarada la responsabilidad del artículo 1101 del C. Civil, en relación con los artículos 102 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía, se proceda a la condena de los demandados al pago de las indemnizaciones que en ejecución de sentencia se determinen, o bien, subsidiaria y alternativamente, se condene al demandado a que abone las cantidades que en concepto de daños y perjuicios resulten acreditadas a lo largo de la fase probatoria del procedimiento. Es claro que en ambos casos la cantidad reclamada no era la que representaban los principales de las cambiales dejados de percibir más las provisiones de fondos entregados, pues esto no hubiera precisado determinación en fase probatoria o en ejecución de sentencia, por lo que la petición ahora realizada constituye una secuencia extra-petitum que no puede tener entrada en esta secuencia procesal por aplicación del principio "pendente apellatione nihil innovetur", lo que no impide que, ante la insuficiente actividad probatoria desarrollada para la efectiva determinación de los perjuicios causados, pueda en ejecución de sentencia procederse a su determinación, pues como ya tiene declarado reiterada jurisprudencia, sentencia del T. Supremo de 20 de marzo de 1943, 3 de mayo de 1961, 13 de junio de 1981 y 31 de octubre de 1998, entre otras, siendo evidente la realidad del daño material, de no poder determinarse su cuantía en el curso del juicio puede dejarse su dilación para la fase de ejecución de sentencia, conforme al artículo 360 de la

L.E. Civil, cautelosamente previsor de que cuando con relación a daños y perjuicios no pueda fijarse su importe en la sentencia a dictar, se hará la condena de abono a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la misma, para lo que no puede ser obstáculo la falta de elementos objetivos para valorarlos, ya que es esta cuestión que ha de considerarse en dicha fase procesal de ejecución, mediante la actividad procesal que establecen los artículos 928 y 931 de la L.E.Civil, o, en su caso, con el planteamiento del incidente previsto en los artículos 937 a 945 de la misma Ley, cantidad que deberá oscilar entre los dos millones que le reconoce la sentencia apelada, y que no pueden ser reducidos sin vulnerar la prohibición de la reformatio in peius, y los siete millones trescientas cinco mil setecientas cincuenta y tres pesetas, en que fija la cantidad dejada de percibir por el demandante».

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, en opinión de dicha parte, se han infringido los artículos 1101 y 1544 del Código Civil, en relación con los artículos 52, 53, 102 y 105 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por Real Decreto 2090/82 .

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, abordando el estudio del mismo, en el que la parte recurrente discute, en síntesis, la falta de los presupuestos precisos para el éxito de la acción de responsabilidad entablada, consistentes en el incumplimiento culpable del demandado de sus deberes profesionales y en la existencia y prueba del daño indemnizable, se debe partir de los hechos que, tanto la sentencia de primera instancia, como la de apelación -que recoge expresamente los de la de primer grado- consideran acreditados, tal y como han sido transcritos en el precedente Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, y que evidencian la falta de diligencia del demandado en el desempeño de su actuación profesional, y, en definitiva, la falta de cumplimiento de las obligaciones -aun entendidas como de medios, estrictamente- exigibles en el marco de los deberes profesionales, por un lado, y el daño ocasionado a resultas de ella, consistente en el quebranto económico sufrido como consecuencia de su falta de diligencia, por otro lado; de manera que, con independencia de lo que seguidamente se dirá al examinar los restantes motivos del recurso, debe rechazarse, como ya se ha dicho, sin paliativos este primer motivo de impugnación, pues la denuncia casacional se erige eludiendo el substrato fáctico consignado en las resoluciones de instancia sin haber logrado desvirtuarlo previamente, incurriendo, por ello, en el defecto de razonamiento consistente en la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que debe ser rechazado de plano, como también el alegato impugnatorio que se construye incurriendo en tal vicio argumentativo.

TERCERO

Razones metodológicas aconsejan el estudio conjunto de los motivos segundo y tercero, formulados al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción del artículo 360 -segundo motivo- y el artículo 359 -motivo tercero- ambos de dicha Ley procesal.

Estos motivos estudiados de consuno deben ser estimados con las consecuencias que más tarde se dirán.

Ante todo, debe significarse que la Audiencia, al establecer como límite inferior de la indemnización la suma de dos millones de pesetas reconocida en la sentencia de primera instancia, so pretexto de venir impuesta esa limitación por la prohibición de la "reformatio in peius", se elude de que el recurso del demandado, al no constar haber limitado objetivamente su ámbito, conforme al principio procesal "tantum apellatum quantum devolutum", imponía al tribunal de apelación la obligación de examinar todos los presupuestos y todos los aspectos que entrañaba el ejercicio de la acción indemnizatoria, incluída la corrección de la cuantía de la indemnización fijada por el juez, y sin sujeción a límite alguno, correlativamente a la plena jurisdicción propia del recurso de apelación, de suerte que si consideró que no existían elementos bastantes para fijar su importe o las bases de su cálculo, debió diferir su determinación para ejecución de sentencia sin establecer ningún límite en su marco inferior, pues al hacerlo con fundamento en el principio de congruencia y la prohibición de la reforma peyorativa, atendía exclusivamente al recurso del actor y limitaba el objeto del recurso de apelación del demandado, y dejaba, en fin, sin respuesta a la impugnación referida a una cuestión, la de la pertinencia de la indemnización establecida en la sentencia apelada, que no quedó fuera del ámbito revisorio de la segunda instancia, por más que el demandado apelante no hubiese comparecido en el acto de la vista, precisamente porque al inasistir no limitó su pretensión impugnatoria.

Si con ello se vulnera el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber dejado para el trámite de ejecución de sentencia la determinación de los perjuicios ocasionados por la conducta incumplidora del demandado, la sentencia impugnada infringe, además, el artículo 360 de la misma Ley procesal. En efecto, como señala la Sentencia de 25 de mayo de 2004, el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resulta ser complementario del precedente y pretende prevenir las incidencias que puedan resultar cuando existe condena de entrega de frutos, intereses o daños y perjuicios. Cabe diferir al periodo de ejecución de sentencia la concreción de la cantidad líquida e incluso las bases para su determinación y fijación de su importe, pero lo que no está permitido es diferir tales cuestiones cuando se pudieron acreditar y fijar en la fase declarativa del proceso. En ningún caso, pues, se puede dejar para el periodo de ejecución de sentencia la determinación de la existencia del crédito o deuda, o, como en el caso ahora enjuiciado, la determinación de tales perjuicios, y así lo ha señalado la doctrina reiterada de esta Sala -"ad exemplum", sentencias de 28 de diciembre de 1999, 19 de diciembre de 2000, 6 de abril, 9 de mayo y 2 de julio de 2001, 5 de diciembre de 2002 y 25 de mayo de 2004 -. Debe retenerse, además, que, como también esta Sala ha declarado con reiteración, el mero incumplimiento contractual o la resolución contractual no supone "per se", y por lo general, la existencia de un perjuicio. Al contrario, debe probarse la existencia de los daños reclamados "como presupuesto ineludible para poder después fijar la cantidad a la que ascienden-, y que "sólo puede dejarse la determinación de la cuantía de las daños y perjuicios para el trámite de ejecución de sentencia cuando en ésta se declara la realidad y existencia de los daños" -Sentencias de 20 de julio de 2006, 10 abril 2003, así como las de 10 octubre 2002, 19 abril 2001, 21 noviembre 2000, 14 febrero 1997, entre otras muchas-. Y si bien es cierto que algunas Sentencias de esta Sala aplican la doctrina conforme a la cual se entienden producidos los daños y perjuicios cuando por las circunstancias concretas se revelen como reales y efectivos, es decir, cuando la realidad de los mismos se deduzca de modo palmario de la propia evidencia de los hechos -Sentencias, entre otras, de 23 de marzo y 18 de julio 1.997, 16 de marzo 1.999, 25 febrero y 5 diciembre 2.000, 26 julio 2.001, 5 marzo 2.002, 29 octubre 2.004 -, no menos cierto es que, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005, incluso desde la perspectiva de dicha doctrina es preciso concretar a qué daños y perjuicios se hace referencia, pues una mera remisión de la concreción cualitativa de aquéllos a la fase de ejecución puede suscitar, como se aprecia con más frecuencia de la deseable, un nuevo juicio sobre la realidad o la existencia, con el problema añadido de poder dar lugar a ejecutorias estériles.

Pues bien, en el presente caso la Audiencia no sólo no ha fijado el importe de la indemnización ni ha establecido las bases con arreglo a las cuales ha de calcularse, habiéndose limitado a señalar su importe mínimo y su límite máximo, sino que tampoco -y esto es lo determinante- precisa cuáles son los daños causados como consecuencia del incumplimiento culpable que reprocha al demandado, más allá de tener por acreditada la genérica existencia del perjuicio económico causado al demandante por la actuación incumplidora del demandado. Es más, la sentencia deja claro que la cantidad reclamada en concepto de indemnización, a determinar en fase probatoria o en ejecución de sentencia, no podía consistir en la que representaban los principales de las cambiales dejados de percibir más las provisiones de fondos entregados, «pues esto -se dice en el Fundamento de Derecho Tercero, antes transcrito- no hubiera precisado determinación en fase probatoria o en ejecución de sentencia». La misma resolución impugnada reconoce, como también lo había hecho la de primera instancia, la insuficiente actividad probatoria desarrollada para la efectiva determinación de los perjuicios causados; y en verdad se ignoran cuáles son los que concretamente han de ser indemnizados, en cuantía a fijar en fase de ejecución, y en qué consiste con exactitud el quebranto económico sufrido por el demandante, no ya sólo su importancia económica.

El tribunal de instancia, por lo tanto, ha aplicado incorrectamente el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que no le autorizaba a dejar para ejecución de sentencia la determinación del perjuicio indemnizable, pudiendo y debiendo concretar la entidad e importacia del quebranto económico en que se resume el daño durante la fase declarativa del proceso. Este, ciertamente, no se circunscribe a las cantidades entregadas en concepto de provisión de fondos para retribuir una actuación profesional que luego se reveló, si no inexistente, sí mínima y desproporcionada respecto de la cantidad entregada en tal concepto; y tampoco puede identificarse automáticamente, es cierto, con el importe de las cantidades a que ascendía la deuda contraída con el actor y para cuya reclamación se contó con los servicios profesionales del demandado, dado lo incierto del resultado de las acciones emprendidas sobre el patrimonio del deudor. Además, esta Sala tiene declarado que, cuando el daño por el que se exige responsabilidad consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de realizar un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada -Sentencias de 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 27 de julio de 2006 y 26 de febrero de 2007 -.

Todo lo anterior lleva ineludiblemente a decir que debe casarse parcialmente la sentencia recurrida en el pronunciamiento consistente en dejar para ejecución de sentencia la cuantía exacta objeto de la indemnización a cuyo pago se condena a la demandada, aquí recurrente, y en su lugar, procede dictar el pronunciamiento que corresponda, fijando la cuantía de la indemnización en función del concreto quebranto económico experimentado por el actor a resultas de la conducta incumplidora del demandado, valorado con arreglo a un prudente previsión probabilística acerca de las posibilidades del buen éxito de las actuaciones ejecutivas emprendidas para el cobro del crédito del actor, y, desde luego, atendiendo al montante de las cantidades entregadas en concepto de provisión de fondos en relación con la efectiva actuación desplegada por el demandado; pues, si bien la doctrina de esta Sala ha declarado que la cuantificación de las indemnizaciones es competencia exclusiva de los órganos judiciales, valorando caso por caso las pruebas practicadas en autos, cabe la revisión en casación cuando en la fijación de las bases para determinar la indemnización se incurre, como aquí sucede, en la infracción de un criterio jurisprudencial en la aplicación de las normas legales invocadas como fundamento de los motivos de casación - Sentencia de 27 de junio de 2006 -.

Desde esta perspectiva, y considerando: a) que, conforme se declara probado por la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos hace expresamente suyos la sentencia recurrida, el actor entregó al demandado la cantidad de 692.901 pesetas para abonar otros trabajos profesionales realizados por éste y en concepto de provisión de fondos para entablar las reclamaciones judiciales para el cobro de sus créditos; y b) que la plena efectividad de éstos en vía de apremio venía condicionada por la existencia de cargas anteriores que gravaban los bienes sobre los que se promovió la anotación de embargo en garantía de los créditos del actor, esta Sala considera procedente fijar el importe de la indemnización en la cantidad acordada prudentemente por el Juez de Primera Instancia, a saber, en dos millones de pesetas, sin que por imperativos del principio de congruencia proceda hacer pronunciamiento alguno sobre el devengo de intereses legales de dicha cantidad, más que el previsto en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil, fijando como momento inicial del devengo de los intereses procesales establecidos en dicho precepto el de la fecha de esta sentencia.

CUARTO

La estimación en parte del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en los artículos 710.2 y 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no proceda imponer las costas de este recurso ni las de la apelación. Respecto de las costas de la primera instancia, se debe mantener el pronunciamiento que al respecto se contiene en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia. Asimismo, procede devolver el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por don Jorge frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 22 de marzo de 2000 .

  2. - Casar y anular en parte la misma, en el particular relativo a dejar para trámite de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de la indemnización, pronunciamiento que se deja sin efecto, y en su lugar, se fija en dos millones de pesetas la suma de la indemnización que el demandado don Jorge debe abonar al demandante, don Ricardo, cuantía que devengará los intereses previstos en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuciamiento Civil desde la fecha de esta resolución.

  3. - No hacer imposición de las costas de este recurso ni de las de la apelación, y mantener la condena en costas de la primera instancia a la demandante que se contiene en la sentencia del Juzgado; todo ello con restitución del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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