STS 794/2007, 27 de Junio de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:4468
Número de Recurso3022/2000
Número de Resolución794/2007
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 361/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Angel Marín Gutiérrez, en nombre y representación de Moreno y Redondo S.L., y la Procuradora Doña Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Don Juan Manuel y Doña Marí Jose, y como recurrido el Procurador D.Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en nombre de Don Carlos José en condición de heredero de Doña Inés a la par que condueño de los locales litigiosos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Doña Inés, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Don Juan Manuel

, Doña Marí Jose y la Entidad Moreno y Redondo S.L y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que 1º.- Declarar nulo o ineficaz en derecho, por simulación en su caso por fraude de Ley manifiesto el traspaso formalizado en escritura pública de 10 de diciembre de 1997 por D. Juan Manuel y su esposa Doña Marí Jose con la entidad Moreno y Redondo S.L. sobre las tiendas 11 y 12 de la calle San Juan de la Cuesta nº 1 de Madrid. 2º.- Declarar resueltos los contratos de arrendamientos de 1 de enero de 1986 concertados entre D. Carlos José y Don Juan Manuel sobre las referidas tiendas 11 y 12 de la calle San Juan de la Cuesta nº 1 de Madrid, por expiración del plazo. 3º.- Subsidiariamente declarar resueltos dichos arrendamientos por traspaso ilegal. 4º.- En todo caso, condenar a los demandados a estar y pasar por las correspondientes declaraciones y a que desalojen y dejen libres los locales-tiendas indicados dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren.5º.-Condenar a los demandados a que, indemnicen a la actora de los daños y perjuicios causados en el importe que se acrediten en periodo de prueba o, en cuanto ello no fuera posible, en ejecución de sentencia sobre las bases que esta señale. 6º.- Imponer las costas que se causen en este procedimiento a los demandados .

  1. - La Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de Don Juan Manuel y Doña Marí Jose, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus pedimentos y se declare en consecuencia la legalidad del traspaso efectuado, condenando en costas a la demandante. El Procurador Don Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de La Mercantil Moreno y Redondo S.L. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la demanda en su íntegridad, absolviendo a esta parte de los pedimentos que contiene, y declarando la completa legalidad del traspaso realizado, con expresa condena en costas de la demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, dictó sentencia con fecha tres de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada. DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto en nombre de Doña Inés y Herederos de Don Carlos José y contra D Juan Manuel y Doña Marí Jose, representados por la Procuradora Doña María Dolores de la Pinta Corbacho y contra Moreno y Redondo S.L representada por el Procurador D. Angel Marín Gutiérrez, sobre resolución de contrato de arrendamiento por simulación o inexistencia de traspaso y ABSUELVO a los referidos demandados de las prestaciones formuladas contra ellos por la parte actora y con expresa condena a los demandantes al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Inés y Herederos de D. Carlos José la Sección décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Inés debemos REVOCAR Y REVOCAMOS, íntegramente la Sentencia pronunciada a 3 de marzo de 1999 por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid en los autos del Juicio de Cognición seguidos bajo el número 361/98 a instancia de Doña Inés y Herederos de D. Carlos José contra D. Juan Manuel, Doña Marí Jose y contra la entidad Moreno y Redondo S.L. y en su virtud dictamos una nueva resolución en la que declaramos nulo por simulación el traspaso formalizado en escritura publica de 10 de diciembre de 1997 por Don Juan Manuel y su esposa Doña Marí Jose con la entidad Moreno y Redondo S.L. sobre las tiendas 11 y 12 de la calle San Juan de la Cuesta nº 1 de Madrid. Declaramos resueltos los contratos de arrendamiento de 1 de enero de 1986 concertados entre D. Carlos José y Don Juan Manuel sobre las referidas tiendas 11 y 12 de la calle San Juan de la Cuesta nº 1 de Madrid, por expiración de plazo.Condenamos a los demandados a estar y pasar por las correspondientes declaraciones y a que desalojen y dejen libre los locales-tiendas indicados dentro del plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaren. Condenamos a los demandados a que indemnizen a la actora de los daños y perjuicios causados en el importe que se acredite en ejecución de sentencia sobre la base de la diferencia entre la renta percibida en el periodo de tiempo comprendido entre el traspaso simulado y la fecha de la presente resolución y la que hubieran podido de haber precedido a formalizar nuevos contratos de arrendamientos sobre los citados locales, con expresa condena de las costas originadas en la Primera Instancia a la parte demandada y sin hacer especial condena de las causadas en ésta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador Don Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Moreno y Redondo S.L., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como de las que rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión . Se infringe la exigencia de motivación de las sentencias vulnerando el artículo 372. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en los fundamentos de Derecho de las sentencias se aprecian los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estiman procedentes para el fallo que haya de dictarse y citando las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso.Requisitos directamente relacionados con lo dispuesto en el art. 359 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la claridad, precisión y congruencia que deben presentar las resoluciones, vulnerando igualmente el artículo 24 de nuestra Constitución. SEGUNDO Conforme al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate.Se denuncia a través de este motivo la infracción de diversos preceptos legales que se refieren a continuación, así como la Jurisprudencia aplicable que se citará al acordarlos en sus correspondientes submotivos, y con la debida separación. Entre las normas que se invocan como infringidas, por aplicación indebida e inaplicación se citan los artículos 1.253, 1281, 1276 y 1.106 del Código Civil .

Por la Procuradora Doña Dolores de la Plata Gorbacho, en nombre y representación de D. Juan Manuel y Doña Marí Jose interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 1255 del Código Civil, como manifestación positiva del principio de autonomía de la voluntad,violado por inaplicación, en conexión con lo dispuesto en el art. 1258 del C.C. SEGUNDO .- Por Infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se consideran infringidos por violación los arts 1.261, , 1274, 1275,1276, 1277 del C.C . por entender que en las operaciones negociables desarrolladas por mis mandantes y la entidad Moreno y Redondo S.L.concurren los requisitos de causa del negocio jurídico, esencial para la propia existencia de dichos negocios, y sin que pueda estimarse, como hace la sentencia de apelación, la inexistencia o falsedad de la causa por simulación.TERCERO.- Por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del principio General del Derecho ."Nullus videtur dolo facere qui suo iure utitur ( Gayo 2.ed. de testamentis D. 50, 17, 55) que ha sido transformado por la jurisprudencia reiterada en "Qui suo iure utitur neminen laedir".CUARTO.- Por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se considera infringido por violación del art. 1253 del C.C en relación con el art. 7 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.QUINTO.-Por infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Se considera infringida la doctrina jurisprudencial acerca de la validez del negocio fiduciario en nuestro sistema de derecho y obligaciones.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en nombre y representación de D. Carlos José, y la Procuradora Doña María Dolores de la Plata Corbacho, presentó escrito de impugnación a los recursos.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de junio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Inés y los Herederos de Carlos José demandaron a Don Juan Manuel, Doña Marí Jose y Moreno y Redondo SL, ejercitando acción resolutoria de contrato de arrendamiento de los locales nº 11 y 12 de la calle San Juan de la Cuesta nº 1 de Madrid, por inexistencia o simulación de traspaso a favor de la entidad codemandada. Revocando la de Primera Instancia, la sentencia de la Audiencia estima la demanda formulada y declara nulo por simulación el traspaso celebrado por los demandados, condenándoles a desalojar los locales y a que indemnicen a la actora los daños y perjuicios causados en el importe que se acredite en ejecución de sentencia sobre la base de la diferencia entre la renta percibida en el periodo de tiempo comprendido entre el traspaso simulado y la fecha de la sentencia y la que hubieran podido percibir de haber procedido a formalizar nuevos contratos de arrendamiento.

Lo que sanciona la sentencia es el hecho de que el traspaso celebrado era simulado porque su finalidad no era ceder el derecho arrendaticio para que la entidad adquirente pasara a operar y explotar directamente el negocio, sino para que los arrendatarios titulares del contrato se mantuvieran en el negocio, haciendo inoperante la expiración del plazo, en perjuicio de los legítimos derechos de la arrendadora.

Recurren la sentencia tanto la entidad Moreno y Redondo SL como Don Juan Manuel y Doña Marí Jose .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de Moreno y Redondo SL denuncia infracción del artículo 372.3 de la LEC, por falta de motivación de la sentencia, requisito que relaciona con el artículo 359 del mismo Texto. El motivo se desestima puesto que basta leer la sentencia impugnada para observar que cumple las reglas contenidas tanto en uno como en otro precepto invocado, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, por la concurrencia de los requisitos que según ley y jurisprudencia determinan la existencia de simulación, por más que no cite otro precepto legal que el artículo 1276 del CC . El requisito de la motivación no exige agotar exhaustivamente los razonamientos siendo suficiente que éstos se expongan aún concisamente, sin que se requiera un examen pormenorizado de todas y cada uno de los argumentos de las partes, ni la cita de preceptos legales si se han tenido en cuenta (STS 14 de noviembre de 2005 y las que en ella se citan), mientras que el de la congruencia no se vulnera por el hecho de que haya pospuesto la determinación indemnizatoria al trámite ejecutivo, porque ello es posible en la ley procesal de aplicación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, según la cual la existencia del perjuicio, de no poderse determinar su cuantía en el curso del juicio, puede dejarse el fijarla para dicho trámite (SSTS 31 de octubre 1988; 30 de diciembre 1995 ).

TERCERO

En el segundo, agrupa distintas infracciones de normas sustantivas. La primera se refiere al artículo 1253 por entender que entre los hechos declarados probados y la conclusión a que llega de ser simulado el contrato de traspaso, no existe el enlace preciso y directo que las normas invocadas exigen para obtener la deducción de simulación. Como quiera que la infracción que se denuncia es la misma que la que se formula en el motivo cuarto del recurso de Don Juan Manuel y Doña Marí Jose, ambas se analizan conjuntamente para desestimarlos, puesto que la resolución impugnada llega a la declaración de simulación del contrato no por presunciones, sino por la simple afirmación contenida en el escrito de contestación a la demanda en la que los ahora recurrentes, Don Juan Manuel y Doña Marí Jose, reconocen actuar "ante la postura obstruccionista de la arrendadora teniendo en cuenta las dificultades para alcanzar un acuerdo de renovación", decidiendo "proponer a su cuñada que adquiriera en traspaso el local" desconociendo el negocio de hostelería, por no haberse dedicado nunca a él, y "dado que su esposo es trabajador por cuenta ajena en una empresa de otro sector, se comprometió a constituir una sociedad mercantil que fuera receptora del negocio, con tal de que mis mandantes, aunque con otro carácter, lo pudieran seguir gestionando"; afirmación que unida a los restantes indicios que da como probados, y que no han sido impugnados por la vía procesal adecuada, ponen en evidencia la corrección de lo resuelto máxime cuando estas deducciones, reservadas para la instancia, se ajustan plenamente a las reglas de la racionalidad y de la lógica.

La segunda, denuncia infracción de los artículos 1281 y 1225, y lo que se pretende es impugnar la valoración que la Sala de instancia hizo de los hechos concurrentes y de su prueba para concluir que el contrato no era simulado. Recordando que constituye reiterada doctrina jurisprudencial la relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, es evidente que cualquiera que fuera la interpretación que merezca la condición 12 del contrato, que permitía traspasar, lo que la sentencia hace es calificar de simulado el contrato y lo que no puede la recurrente es eludir la maniobra simulatoria amparándose en simple la literalidad de la condición, sin atender los hechos que condujeron a la simulación, por lo no que puede tampoco prosperar.

El artículo 1276 se cita en el motivo porque a través de la presunción establecida en la sentencia entiende que se aprecia indebidamente la existencia de simulación absoluta e insiste en la validez del traspaso, afirmando que contiene causa real y negando que hubiera simulación. Esta infracción se analiza conjuntamente con la expresada en el motivo segundo del otro recurso, complementada con la cita de los artículos 1261.3, 1274, 1275, y 1277, para desestimarla, puesto que la sentencia de instancia ha declarado probados unos hechos, inamovibles en casación, que le llevan a la deducción de que el traspaso es inexistente y ello no se puede combatir en casación simplemente alegando normativa y jurisprudencia sobre la causa, a no ser que se caiga en hacer supuesto de la cuestión. Sin duda alguna, la causa es un requisito esencial y necesario para la existencia del contrato, y así lo proclama el art. 1261. 3 del Código Civil . Ahora bien, la causa a que se refiere dicho artículo en su apartado tercero, es la razón objetiva, precisa y tangencial a la formación del contrato y que definitivamente determina la realización del mismo; y por ello es lógico que los contratos sin causa, en el antedicho sentido, o con causa ilícita, son ineficaces, ineficacia ésta, que afecta a la totalidad del contrato; y así lo proclama el art. 1.275 del mencionado Código Civil ; y como consecuencia colateral de lo anterior, el art. 1.276 de dicho cuerpo legal, llega a afirmar que la expresión de una causa falsa en un contrato, hace que al surgir la figura delimitada doctrinalmente del contrato simulado, y no disimulado, aquel sea nulo de pleno derecho (STS 17 de abril de 1997 ).Pues bien, en el caso se simuló el traspaso, cumpliendo sus formalidades, y se constituyó una sociedad mercantil como medio para este fin con el único objeto de que los arrendatarios pudieran continuar en la explotación del negocio más allá del plazo previsto para el mismo y evitar de esa forma su resolución por expiración del término. La declaración de simulación contractual, como la determinación de los elementos esenciales del contrato, constituye una cuestión que tiene, ante todo, un componente de hecho que debe ser apreciado por los tribunales en función del resultado de la prueba, debiendo ser respetada en esta sede su valoración y la resultancia probatoria obtenida sobre este particular, salvo que la parte recurrente logre desvirtuarla a través del estrecho cauce que abre la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba (STS 22 de marzo de 2007 y las que se citan en el mismo sentido).

Finalmente, considera que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 1106 en cuanto dispone que "La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes". Se alega que la sentencia supedita el supuesto menoscabo económico de la actora a circunstancias no acreditadas pues en ningún momento del proceso ha probado que hubiera nadie dispuesto a arrendar los locales, ni mucho menos a pagar una renta superior a la abonada por esta parte. Se desestima como los anteriores puesto que el artículo 1106 del Código Civil no contiene norma alguna de valoración de la prueba, y la indemnización, que se cuantificará en el tramite de ejecución, surge como una consecuencia natural de que existe un daño determinado por la falta de disponibilidad de unos locales libres para su actualización arrendaticia, dada la diferente consideración económica de los alquileres.

CUARTO

El recurso de Don Juan Manuel y Doña Marí Jose formula cinco motivos, dos de los cuales ya han sido examinados.El primero denuncia infracción del artículo 1255 del CC, en relación con lo dispuesto en el artículo 1258 . Se desestima por razones de técnica casacional, toda vez que esta Sala tiene sentado que tanto el artículo 1255, referido a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad, como el artículo 1258, sobre la obligatoriedad de los pactos contractuales, son preceptos de carácter general, que no pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues de lo contrario se convertiría a este recurso extraordinario en una tercera instancia en la que se pudiese examinar todo el pleito a modo de revisión general (SSTS 19 de diciembre de 2001; 20 de julio 2006 ).

QUINTO

Los motivos tercero y quinto plantean cuestiones que no han sino analizadas en la sentencia y que en cualquier caso carecen de relevancia para provocar una solución jurídica distinta. En primer lugar, el principio "qui suo jure utitur neminem laedit", no ha sido infringido por la demandante, ni nada se dice se la sentencia al respecto, antes al contrario, de lo que se expone claramente se infiere que ha sido la conducta de la arrendataria la que a través de la simulación contractual ha impedido la recuperación de la finca por su propietario. En segundo, porque la sentencia prescindió de una posible la relación fiduciaria diferenciada de la simulada y lo que ahora se formula no solo resulta novedoso y confuso, sino que se hace sin expresar en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina jurisprudencial por el Tribunal de Apelación, por haber recaído en supuestos fácticos idénticos, análogos o muy similares al enjuiciado, como con reiteración ha exigido esta Sala ( SSTS 8 de febrero de 2005; 29 de noviembre 2006 ).

SEXTO

La desestimación de ambos recursos produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas, que se imponen a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por los Procuradores Don Angel Martín Gutiérrez y Doña Dolores de la Plata Corbacho, en la representación que acreditan de Moreno y Redondo SL y Don Juan Manuel, Doña Marí Jose, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de Abril de 2000, con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .José Antonio Seijas Quintana. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmao y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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