STS 409/, 30 de Abril de 1993

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2958/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución409/
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Gerona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "Hormigones Gerona, S.A.", representada por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y asistida del Letrado don Jerónimo Arenas Guix, en el que es recurrida la " Caja de Previsión y Socorro, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol y asistida del Letrado don Joaquín de Ribot Targarona.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Gerona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Caja de Previsión y Socorro, S.A., contra "Hormigones Gerona, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare que "Hormigones Gerona, S.A."adeuda a "Caja de Previsión y Socorro, S.A.", las primas correspondientes a las pólizas descritas en el hecho I de la demanda y documentos aportados, y que corresponden a (enero 1989-enero 1990) salvo documentos nº 138 al no haberse opuesto a la prórroga en el plazo legal de dos meses antes de su vencimiento y que asciende a 4.195.069 pesetas (Cuatro millones ciento noventa y cinco mil sesenta y nueve pesetas), o aquella superior o inferior cantidad que se ponga de manifiesto en periodo de prueba o ejecución de sentencia, condenándola al pago de la indicada cantidad, con más los intereses legales y al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la demandada alegando como hechos y fundamentos de derecho, los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y se absuelva a la demandada con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de CAJA DE PREVISION Y SOCORRO, S.A. contra FORMIGONS GIRONA, S.A., debía declarar y declaraba que la demandada adeuda a la actora, las primas correspondientes a las pólizas descritas en el Hecho Primero de la demanda y documentos aportados al no haberse opuesto a la prórroga en el plazo legal y que asciende a CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUEVE PESETAS(4.195.06 9,00 pts) con mas intereses legales desde la interpelación judicial, condenando a la demandada al pago de las costas por ser preceptivo".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "HORMIGONES GIRONA, S.A. o FORMIGONS GIRONA, S.A." contra la sentencia dictada en fecha seis de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del Juzgado nº Tres de Girona en autos de Menor Cuantía nº 135/89 instados por "CAJA DE PREVISION Y SOCORRO, S.A." contra "HORMIGONES GIRONA, S.A. o FORMIGONS GIRONA, S.A.", debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate en nombre de "Hormigones Gerona, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en un motivo de hecho que no fue admitido en la fase procesal oportuna, y otros al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil que fueron admitidos, como consta en autos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día quince de abril del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen del juicio de menor cuantía de que dimana el presente recurso de casación se reclama por la compañía aseguradora demandante una suma de 4.195.069 pesetas, con más los intereses legales, en concepto de importe de las primas atrasadas que debe la entidad demandada y actual recurrente, denominada "Hormigones Gerona S.A."; habiendo sido estimada la demanda en ambas instancias. Es base del fallo recurrido el artículo 22, párrafo 1, de la Ley de contrato de seguro, de 8 de octubre de 1980, que señala de manera imperativa, en cuanto ahora interesa, que las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato de seguro "mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso". En el caso debatido consta como hechos probados, no impugnados eficazmente en el recurso, que la compañía demandante, actual recurrida, había concertado con la demandada contrato de seguro de varios vehículos hasta 1987, a través de sucesivas pólizas que se venían sucediendo desde el año 1980; con pacto en la póliza, de conformidad con el citado artículo 22, de que para evitar la prórroga del contrato habría de mediar una notificación escrita a la otra parte. En enero de 1989 la demandada decidió cambiar de Compañía aseguradora, dando de alta a sus vehículos en otra Compañía; para ello la demandada envió una carta (folio 233) de fecha 13 de diciembre de 1988 a la actora notificando su deseo de causar baja en la actora, siendo inadmitida por ésta, la que a su vez notificó a la recurrente actual que no se había cumplido con los dos meses pactados de preaviso, mediante sendas cartas recibidas por la demandada. La demandada no ha acreditado que sea práctica habitual que las altas y bajas de las pólizas se realicen con la actora y recurrida de manera verbal incluso por teléfono.

SEGUNDO

Ante ese planteamiento de la litis la demandada formula su recurso a través de un motivo de hecho, que no fue admitido en la fase procesal respectiva, y otros de derecho al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, todos ellos sobre la base fáctica, no acreditada, de que la mera notificación verbal es suficiente para dar por terminado sin sujeción a plazo legal el contrato de seguro que vinculaba a la recurrente, como aseguradora, con la recurrida, como aseguradora. Los motivos a los que se hace ahora referencia son desestimables por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, es evidente que la entidad recurrente trata de eludir el cumplimiento de una norma imperativa, cual la transcrita del artículo 22 de la Ley de contrato de seguro (además reflejada en la póliza -artículo 12) cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o admisión de ambas partes; de lo contrario, como aquí ocurre en que hay discordancia entre los litigantes, de accederse a lo que se pide en el recurso quedaría el contrato al arbitrio de una de las partes, lo que impide el artículo 1256 del Código civil. b) No va con ello la recurrente contra sus propios actos, como intenta poner de relieve el recurso, toda vez que se defiende tal postura del recurso partiendo del hecho no acreditado de que sea práctica usual dar por terminado el contrato por la simple notificación verbal.

Criterio inadmisible, en cuanto no solo no se explica qué clase de uso es el que mantiene la recurrente, pues solo el uso jurídico, a que se refiere el artículo 1.3, párrafo 2, del Código civil, que no sea meramente interpretativo es el que puede tener la consideración de costumbre; sino que, además, tal supuesto uso iría contra una norma de carácter coactivo, por lo que evidentemente carece de todo efecto la comunicación verbal para cancelar las pólizas, cualquiera que sea la antelación con que tal comunicación verbal se hiciera. c) Acreditada tal insuficiente manifestación de palabra, el contrato de seguro continuó su tracto sucesivo generador de la deuda que se reclamó en la demanda, cuya deuda en modo alguno puede estimarse que constituya un enriquecimiento injusto para la entidad recurrida, en cuanto falta toda injusticia, al ser debida en virtud de un contrato vigente; en el que radica la justa causa de la prestación debida por la recurrente a la recurrida; ni, por otro lado, puede considerarse existente abuso de derecho por parte de la ahora recurrida, en cuanto ejercitó su acción en reclamación de la contraprestación pactada en un contrato aleatorio, lícitamente concertado, que es, además, de carácter bilateral y consensual; prescindiendo, por supuesto, de la capacidad negocial de la misma recurrente para concertar cualesquiera otros contratos con otras personas naturales o jurídicas, sean de seguro o de otra clase, que ninguna relación ni influencia tienen respecto del concertado con la entidad actual recurrida; totalmente extraña a esos otros posibles contratos, ni, por tanto, afectada en forma alguna por ellos. d) Por último, huelga hablar de inexistencia de daños o perjuicios, en cuanto esta cuestión no fue objeto de debate, ni, en caso de haberse suscitado por la demandada, ésta formuló acción reconvencional para poder dilucidar si tales daños o menoscabos le eran debidos; ni se probó en absoluto cualquier género de incumplimiento; ni, finalmente, la parte actora y recurrida suscitó dicha cuestión en su escrito de demanda; al respecto no pueden tomarse en consideración las oscuras reflexiones que se hacen sobre este punto en el apartado 3.2 del escrito de interposición del recurso. Asi como tampoco la mera transcripción de los artículos 1282 y 1253 del Código civil, que se hace en el apartado 5º del mismo escrito de interposición, puede tener efecto en un recurso de casación por infracción del ordenamiento jurídico, al no explicar de ningún modo en qué puede haber consistido la supuesta infracción, función que evidentemente incumbe a la recurrente, sin que pueda ser suplida por esta Sala de casación. Ello suponiendo que se alegase dicha infracción de manera clara y precisa, lo que no se hace; siendo de observar, por último, que el artículo 1253 ni siquiera es citada en la demanda, lo que implicaría plantear una cuestión nueva, de haberse fundamentado en debida forma el motivo.

TERCERO

La desestimación de los motivos aducidos da lugar a la del recurso en su totalidad, con imposición de las costas por imperativo legal a la parte recurrente y acordándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por "Hormigones Gerona, S.A.", contra la sentencia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa, que dictó la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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