STS 13/1997, 16 de Enero de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso844/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución13/1997
Fecha de Resolución16 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santander (Sección primera), en fecha 19 de febrero de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre transporte marítimo y reclamación por daños de las mercancías transportadas y excepción de litispendencia, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Santander número uno, cuyo recurso fué interpuesto por EMPRESA LÍNEAS MARÍTIMAS ARGENTINAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Cereceda Fernández-Oruña.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Santander tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 283/1988, que promovió la demanda planteada y admitida por la entidad CONSERVAS HOYA, S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Se sirva en su día dictar sentencia declarando la responsabilidad de la empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. y condenando a ésta al pago de la suma de dieciocho millones ochocientas ochenta y una mil setecientas ochenta pesetas más los intereses y costas del procedimiento".

SEGUNDO

La demandada, Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Se dicte sentencia por la que, con desestimación de la demanda, se absuelta de la misma a mi representada, con expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de Santander dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1.992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Fernando García Viñuela, en nombre y representación de Conservas Hoya S.A., contra Líneas Marítimas Argentinas S.A., y desestimando las excepciones procesales planteadas por ésta: a) Condeno a la entidad demandada Líneas Marítimas Aargentinas S.A., a pagar a la actora Conservas Hoya S.A. la suma de diez y seis millones ochocientas cincuenta y cinco mil seiscientas quince pesetas (16.855.615 pesetas). b) Condeno a la Entidad demandada Líneas Marítimas Argentinas S.A. a pagar a la actora Conservas Hoya S.A. los intereses legales incrementados en dos puntos de la suma citada en el punto a/ del fallo desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada. c/ Condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales."

CUARTO

La sociedad demandada recurrió dicha sentencia, al plantear apelación ante la Audiencia Provincial de Santander, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 176/92, pronunciando sentencia con fecha 19 de febrero de 1.993, la que, en su parte dispositiva declara, Fallamos: " Que estimando en parte y en otra rechazando el recurso de Apelación interpuesto por la empresa Líneas Marítimas Argentinas debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 283 de 1.988 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Santander con la excepción de la condena en costas que de tal entidad se hizo por lo que cada parte abonará las suyas en tal instancia, siendo en igual manera de pagar por mitad las de esta apelación".

QUINTO

El Procurador don Javier Cereceda Fernández-Oruña, en nombre y representación de la Empresa Líneas Marítimas argentinas S.A. (ELMA), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación que integró con un motivo único, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que denuncia la concurrencia de la excepción de litispendencia, fundada en la infracción del artículo 1252 del Código Civil y 533 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La votación y fallo de este recurso tuvo lugar el pasado día nueve de enero de 1.977.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada en el pleito y que efectuó el transporte marítimo de la mercancía deteriorada, como parte recurrente, denuncia infracción del artículo 1252 del Código Civil en relación al 533-5º de la Ley Procesal Civil, al estimar concurrente la excepción denegada de litispendencia.

El motivo, de principio, aparece defectuosamente planteado, pues el cauce procesal correcto no es el utilizado del número 4º del artículo procesal 1692, sino el 3º. Conviene decir tambiéen y de forma inmediata que la recurrente no aportó la referida excepción al contestar la demanda, conforme al artículo 533-5, ene relación del 687, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que hizo propuesta tardía, concretamente en el recurso de apelación. No obstante ello, el Tribunal de Instancia no la rechazó y la consideró en la sentencia que pronunció, pero decretó su improcedencia, lo que justifica su alegación en casación, pues cabe su estimación incluso de oficio, conforme declaró la sentencia de 25 de febrero de 1.992, pese a su tardía introducción en el pleito, por razones de seguridad jurídica-procesal y respeto a los derechos de las partes contendientes, así como al prevalecer el interés público sobre los intereses de los particulares que litigan.

Es reiterada y conforme la doctrina jurisprudencial que proclama, en cuanto a la estimación de la excepción de litispendencia que se exige, la concurrencia de identidad, sin variación alguna entre ambos procesos, es decir el pendiente y el que se incoa posterior a aquél. Esta necesaria identidad se proyecta a los sujetos, el objeto y la causa de pedir, - identidad subjetiva, objetiva y causal-, con lo cual los juicios que entran en juego han de ser de la misma naturaleza. Su finalidad es la de evitar resoluciones contradictorias, lo que autoriza a ampliar el instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (sentencias de 17-5-1975, 22-6-1987, 8-3-1991, 13-2, 30-10 y 25-11-1993, entre otras).

La doctrina expuesta lleva a la desestimación del motivo, pues se apoya en que la actora de este pleito, Conservas Hoya S.A., promovió el declarativo de menor cuantía número 42/1988 ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao dos contra la entidad Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros, por razón del transporte marítimo irregular de mercaderías (anchoas en salazón), recayendo sentencia desestimatoria, que fué confirmada en vía de apelación.

No se dá la necesaria identidad subjetiva, ya que el actual proceso se dirige contra la ahora recurrente, Empresa Líneas Marítimas argentinas S.A., que fué la que llevó a cabo el transporte por mar del referido producto alimenticio.

Tampoco concurre identidad en la causa de pedir, pues en el primer pleito se ejercitó acción derivada del contrato de Seguro concertado, la que no prosperó en las instancias, toda vez que las circunstancias concurrentes de deterioro de las mercancías no conformaba riesgo cubierto por la póliza suscrita. En el pleito de esta casación la acción promovida tiende al resarcimiento económico por incumplimiento del contrato de transporte, al haberlo llevado a cabo con negligencia e impericia acreditada, tanto en la custodia como en el acarreo de los géneros. De esta manera resulta puesto de manifiesto que son distintos los fundamentos de las pretensiones ejercitadas en los procesos a examinar.

También sucede y resulta decisivo que el primer juicio, no se trata de pleito efectivamente pendiente, pues ha sido resuelto definitivamente, ya que esta Sala de Casación Civil entendió del recurso planteado por Conservas Hoya S.A. (número 2725/91), pronunciando sentencia en fecha 21 de abril de 1.995, decretando no haber lugar al mismo y con ello confirmando las sentencias de las instancias.

No es de recibo el alegato que se hace en base a la declaración innecesaria y sobre todo desafortunada, que contiene la sentencia en recurso, en cuanto dice " no podemos desconocer el carácter solidario que pueden tener las obligaciones de los demandados en uno y otro proceso". No hay solidaridad, pues en el primer pleito se trata de acción directa derivada de la Póliza que relaciona a Conservas Hoya S.A. y Aurora Polar S.A., es decir que no se ejercitó la acción prevista en ele artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980 a favor de los terceros perjudicados. Resulta, a su vez, consolidada la doctrina jurisprudencial que proclama que la referida Ley especial, no es de aplicación directa a los Seguros Marítimos (ss. de 24-4 y 2-12-1991, 22-6-1992, 4-3- y 13-10-1993, 16-2-1994 y 20-2-1995).

El recurso no se acoge, lo que determina la imposición de sus costas a la empresa litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que formalizó la entidad Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A. contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de 1.993, pronunciada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección primera), en el proceso al que este recurso se refiere. Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución y devuélvanse los autos y rollo a su procedencia, que deberán acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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