STS 35/1996, 30 de Enero de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso730/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución35/1996
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo fue visto el juicio de menor cuantía número 309/89 seguido a instancia del hoy recurrente contra Don Donato, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar, en su día, sentencia,, en virtud de la cual se declare: a).- Dar por resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito por ambas partes litigantes, con fecha catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, por incumplimiento contractual del demandado, el cual deberá ser condenado a responder de todos los daños y perjuicios causados a la parte actora, cuyo importe y determinación se hará en el trámite de ejecución de sentencia.- b).- Condenar al demandado Don Donato, a que abone a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (4.238.871 Pts.-) que le adeuda como consecuencia de la diferencia entre las cantidades que le fueron entregadas y el importe de las obras realizadas, todo ello incrementado con el interés legal desde que tuvo lugar la interpelación extrajudicial.- c).- Que se condene en costas a la parte demandada declarándose expresamente que la misma se haya incursa en temeridad, a fin de que tenga aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 523 de la Ley Procesal Civil".

Admitida a trámite la demanda, por Providencia de fecha 2 de noviembre de 1989 se declara al demandado en situación de rebeldía, pese a estar emplazado en legal forma y por caducado de su derecho a contestar la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando en parte la demanda de juicio de menor cuantía promovida por don Juan Ignaciorepresentado por el Procurador doña Paloma Sánchez Oliva, contra don Donato, representado por el también Procurador don José Vicente Largo López, debo declarar y declaro resuelto el contrato de ejecución de obra suscrito por las partes en fecha catorce de septiembre de 1988, sin especial mención en cuanto al incumplimiento exclusivo de una u otra parte; debo de absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra él deducida para que abone al actor la cantidad de 4.238.871 pts. y todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Decimocuarta, con fecha 18 de octubre de 1.991 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Ignacio, representado por el Procurador Doña Mercedes Blanco Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Colmenar Viejo de fecha veintisiete d junio de mil novecientos noventa, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios; con expresa imposición de costas a la parte recurrente en lo que se refiere a esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, se presentó, ante este Tribunal Supremo, escrito de formalización del recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador al resulta contradichos por otros elementos probatorios".

Segundo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes de la reforma de abril de 1.992, por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción por no aplicación del artículo 1.124 del código Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no personado el recurrido, por la Sala se acordó el señalamiento para la votación y fallo del presente recurso para el día quince de enero de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de proceder al estudio del actual recurso de casación, será necesario examinar el "iter" procesal de la presente "litis" en cuanto a su relación con el mismo, que viene marcado por los siguientes hitos:

  1. La sentencia recurrida tiene fecha de 18 de octubre de 1.991,

  2. La notificación de dicha resolución a la , ahora, parte recurrente se efectuó el 5 de noviembre de 1.991,

  3. La notificación de la mencionada resolución fue asimismo notificada en rebeldía a la parte, ahora recurrida, lo que se efectuó el 11 de febrero de 1.992.

  4. La parte recurrente anunció, ante la Audiencia Provincial, interposición de recurso de casación el 16 de noviembre de 1.991,

  5. Se tuvo como preparado el referido recurso de casación el 18 de febrero de 1.993,

  6. La fecha de formulación e interposición del actual recurso de casación, fue la de 20 de abril de 1.993.

Como se verá, el actual recurso de casación se tuvo como preparado y formalizado en fechas posteriores al día 6 de mayo de 1.992, lo que unido al silencio que sobre este periodo procesal se efectúa desde el punto de vista del derecho intertemporal en la Ley 10/1.992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, será preciso aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto de 3 de febrero de 1.881 que promulgó la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que los recursos de casación que estuvieron interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley procesal, aunque se hayan preparado con anterioridad, se ajustarán a los trámites de la nueva Ley; que en este caso, hecha la antedicha transposición será la de 30 de abril de 1.992.

Sin embargo, dicha desmesurada diferencia temporal existente entre el anuncio de interposición del actual recurso y la preparación, formulación e interposición del mismo, se debió única y exclusivamente a actuación omisiva de los órganos judiciales intervinientes en la tramitación -ya fuera el Juzgado de 1ª Instancia de Colmenar Viejo o de la sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid- sin intervención alguna de la parte recurrente. Por todo lo cual, dicha parte, no puede acarrear con el aspecto negativo de la aplicación,, con base al derecho intertemporal, de la actual normativa casacional; por tanto los parámetros cuantitativos y los motivos casacionales a aplicar, serán los de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regían con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 10/1992, de 30 de abril. Y así se establece, y sirve para apoyo de esta tesis la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 1.996. Y con esa perspectiva se examinan los motivos casacionales expuestos.

SEGUNDO

El primer motivo del mencionado recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.694-4 de la no modificada, aún, Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando dicha parte, en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba según documentos que obran en autos, sin estar contradichos. Dicha documentación está constituida por una certificación emitida por el Aparejador y Arquitecto director de la obra.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Como proclama la sentencia de 18 de julio de 1.992 -epítome de otras muchas dictadas con anterioridad-, el antiguo artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene por objeto dar entrada en el recurso de casación a toda denuncia indiscriminada de error en la apreciación de los hechos, sino tan solo a aquellos que vengan fundadas, para acreditar el error, en prueba documental que obrando en autos no haya sido tenido en cuenta por el juzgador al realizar su juicio de valoración probatoria, porque el citado motivo no incluye el supuesto que el órgano judicial, habiendo ponderado los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado unos hechos que no tienen porqué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante documentos, pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar con base documental error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial.

Pues bien en el presente caso la parte recurrente trata de desvirtuar lo declarado probado en la sentencia recurrida dando una interpretación distinta y valorando de modo diferente un determinado documento, consistente en una certificación que no es otra cosa que una prueba pericial documentada -no se puede olvidar que la certificación en cuestión no está firmada por el demandado, ahora, recurrido-, pues aparte de que este dato, por sí, sirve para declarar el fracaso casacional del actual motivo, también lo que pretende la parte recurrente es realizar un nuevo examen y valoración de tal pericial documentada, lo, que a su vez, está interdictado, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que nunca podrá ser convertido en una tercera instancia.

TERCERO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente en el antiguo artículo 1.692-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por inaplicación el artículo 1124 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo, como su predecesor, debe ser desestimado.

El incumplimiento o cumplimiento de un contrato, base indispensable para poder aplicarse la facultad resolutoria que establece el artículo 1124 del Código Civil -que proclama la llamada doctrinalmente condición resolutoria tácita- supone una interpretación negocial atribuida exclusivamente al Tribunal "a quo", que solo puede en casación ser desvirtuada, cuando la misma sea errónea o manifiestamente contraventora de la legalidad.

Y en el presente caso en la sentencia recurrida se determina que no ha habido un incumplimiento reticente y deliberado de la parte demandada, ahora recurrida, de las obligaciones contractuales que le eran propias, ya que en una fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, admitida y recogida en la de la segunda instancia, se proclama la existencia de la dificultad para la imputación del incumplimiento al demandado de una manera exclusiva.

Lo cual trata de desvirtuar la parte recurrente, introduciendo unos datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto del recurso, sin obtener, como no ha obtenido previamente, su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación; lo que hace surgir el vicio procesal casacional, denominado supuesto de la cuestión, que conduce de inmediato el fracaso de la pretensión casacional, lo que es aplicable al presente caso.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por todo lo cual las costas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito procedente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Ignaciocontra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 18 de octubre de 1.991; todo ello imponiéndole las costas procesales del presente recurso, dándose al depósito constituido el destino legal. Expídase la certificación correspondiente a la Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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