STS, 8 de Febrero de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1894/92
ProcedimientoArchivo de Actuaciones
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

sentencia e imponiendo el pago de las costas de esta litis.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó

en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Ramallo Giménez en

su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y

fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de

personalidad en el actor, falta de personalidad en el Procurador por

insuficiencia o ilegalidad del poder, defecto legal en el modo de proponer

la demanda y prescripción, y terminó suplicando en su día se dicte

sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda por no deber

su principal ninguna cantidad por concepto alguno al adverso, en especial

por daños y perjuicios, y condenando a la actora en costas. Formuló a su

vez reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó

pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que, teniendo por formulada en

nombre de mi mandante NOVOFRIO, S.L., DEMANDA RECONVENCIONAL contra DON

Robertoen reclamación de DOS MILLONES DE PESETAS

(2.000.000.-Pts), se sirva admitirla, y tras los trámites legales

pertinentes, recibimiento a prueba y practica de la misma que desde este

momento solicito, dicte en su día Sentencia, condenando al Sr. Robertoal pago a mi principal de la citada cantidad, más los intereses

legales correspondientes, y con expresa imposición de costas al mismo por

ser preceptivas.

La Procuradora Dª María Teresa Castellanos Sanchís en la

representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional

allanándose a la reconvención en los términos expresados en el contexto de

su escrito.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó

sentencia en fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa, cuyo fallo

es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Don

Robertocontra la mercantil NOVOFRIO, S.L., debo condenar y

condeno a la mencionada entidad demandada a que abone a la actora la suma

de 1.300.000 pesetas. Y con idéntica estimación íntegra de la reconvención

debo condenar y condeno al actor a que abone al demandado la suma de

2.000.000 de pesetas, resultando aquél, por compensación, obligado único al

pago de 700.000. pesetas, diferencia entre una y otra cantidad. Todo ello

con imposición de las costas al demandado con excepción de las de la

reconvención que se imponen al actor."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha diez

de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor

literal es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto

por D. Robertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de

Primera instancia número 3 de Valencia el día 20 de junio de 1990, se

confirma dicha resolución y se condena al apelante al pago de las costas

causadas en la alzada. Notifíquese esta resolución a las partes. Y a su

tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno

oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia."

SEXTO

La Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y

representación de D. Roberto, interpuso recurso de casación

con apoyo en un único motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, según la última modificación señalada, por infracción

de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicable para

resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha dos de Abril de

mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la

representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de

la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Jorge Deleito García, en la

representación que ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de

casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando

a la Sala se digne admitir el escrito de impugnación al recurso de casación

interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por la Sección

Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Apelación

487/90, el cual se admita a trámite, y con solicitud de esta parte de que

por esa Sala se dicte Sentencia por la que se desestime el Recurso de

casación interpuesto y se condene a los recurrentes a las costas de esta

alzada.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista

pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero de 1996 en que

ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. EDUARDO FERNANDEZ-CID

DE TEMES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en los contratos

celebrados por el actor D. Robertoy la demandada Novofrío,

S.L., en junio de 1982 y febrero de 1983, mediante los cuales la segunda

vendía a aquél bienes de equipo, comprometiéndose a la instalación de una

cámara frigorífica desmontable y reforma de otra existente. El precio total

ascendió a la suma de 13.533.000 pts. de la que el Sr. Robertoabonó diez

millones, quedando el resto pendiente de pagos aplazados, lo que dió lugar

a que a mediados de 1985 la Sociedad hubiera de iniciar juicio ejecutivo

contra el expresado Sr. Roberto, quien acreditó en el mismo, mediante

prueba pericial, emitida en abril de 1986, que la cámara formada por

paneles prefabricados y sujetos a pórticos tenía deformadas dos vigas con

el consiguiente derrumbamiento del techo, cuya reparación ascendía a la

cantidad de 1.300.000 pts. Con estos antecedentes y dado que en diciembre

había requerido a Novofrío para la reparación, el Sr. Roberto, por demanda

proveída el 3 de noviembre de 1989, interesó que se condenase a Novofrío a

indemnizarle los daños y perjuicios por defectos de la construcción

determinantes de ruina, cifrando dichos daños en la cantidad de 11.622.440

pts. y dejando los perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. La

demandada solicitó su absolución y reconvino en reclamación de 2.000.000 de

pts. que había tenido que pagar como avalista del actor, quien se allanó a

dicha reconvención en el acto de la comparecencia prevista en el art. 691

de la L.E.C. El Juzgado calificó el contrato como de arrendamiento de obra

con suministro de materiales, consideró inaplicable el art. 1591, al no

poder equipararse una cámara frigorífica desmontable a un edificio, y

estimando que la pretensión indemnizatoria tenía su fundamento en el art.

1101 del C. civil sin que existiese más prueba de daños que la pericial que

los cuantificó en 1.300.000 pts., compensó las cantidades y condenó al

actor al pago de 700.000 pts. Apeló D. Robertoy la Audiencia

sentó como base fáctica: que no se había acreditado la ruina total, al no

existir prueba al respecto, ni, en la hipótesis de que ello fuese así, que

tal resultado fuese consecuencia de una acción u omisión negligente de la

demandada; que tampoco se probó que la no utilización de la cámara hubiere

causado daños al demandante, ni la actividad comercial a que el mismo se

dedicase, ni la necesidad de la cámara para atenderla, ni que dejase de

obtener ganancias, ni que los daños superasen la cantidad fijada por el

juzgado, ni, en fin, que se acreditase perjuicio alguno, por lo que nada

había de dejarse para ejecución de sentencia, por todo lo cual confirmó la

del Juzgado.

Recurre en casación D. Roberto.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el nº 4º del

art. 1692 L.E.C. (redacción según Ley 10/92) y considera infringidos el

art. 1591 por no haberse aplicado, en relación con los arts. 1106 y 1107,

todos del C. civil, y con el 360 de la L.E.C. en cuanto al momento de

determinar la cuantía de los daños; subsidiariamente se alega como

infringido el art. 1101 del C. civil, también por inaplicación, en relación

con los mismos preceptos; y en ambos casos, infracción de la jurisprudencia

que los interpreta, pues debió de apreciarse la existencia de ruina

funcional o que las deficiencias de la cámara frigorífica imposibilitaban

su uso para el fin pretendido, todo lo cual obliga a indemnizar los daños y

el lucro cesante.

La simple lectura de los preceptos alegados obliga a rechazar el

motivo, pues cuanto se aduce en su desarrollo, aparte de realizar nuevo

examen y valoración de la prueba, con olvido de que la casación no es una

tercera instancia, según se ha repetido hasta la saciedad, hace supuesto de

la cuestión, al partir de unos hechos distintos a los proclamados por la

Sala a quo y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado

previamente y por el cauce adecuado, extremo prohibido en recurso

extraordinario como el que nos ocupa, según reiterada y constante

jurisprudencia (SS. de 16 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 de

octubre, 3 y 30 de noviembre de 1988; 27 de enero, 13 de marzo, 13 de

abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de

noviembre y 15 de diciembre de 1989; 18 de junio, 3 de julio y 22 de

octubre de 1990; 31 de julio y 11 de febrero de 1991; 20 de febrero, 6 y 12

de noviembre de 1992; 5 de marzo y 10 de junio de 1993, por citar solo una

muestra de las innumerables sentencias en igual sentido). Por otra parte,

se olvida que la jurisprudencia de esta Sala (S.S. de 8 de febrero de 1955;

2 de abril de 1960; 13 de junio de 1981; 26 de junio y 8 de octubre de

1983; 17 de septiembre de 1987; 12 de mayo de 1994 y muchas otras) declara

que no basta para que exista daño probar el incumplimiento de una

obligación, porque este incumplimiento por sí solo no lleva consigo en todo

caso la producción de daños, que han de ser probados, derivados de aquél y

que es cuestión de hecho cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia,

ocurriendo lo mismo con los perjuicios (S.S. de 4 de diciembre de 1955; 7

de mayo de 1991; 4 de octubre de 1991; 23 de marzo y 13 de abril de 1992).

TERCERO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la

L.E.C.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas al

recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino

legal, advirtiendo igualmente al recurrido que ha de respetar la técnica

del recurso extraordinario que nos ocupa y que en el escrito de impugnación

sobra cuanto exceda de la del motivo concreto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por la Procuradora Dª Luz Albacar Medina, en nombre y

representación de D. Roberto, contra la sentencia dictada, en

10 de marzo de 1992, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de

Valencia; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos

la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta

resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala

que remitió.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-

CALCERRADA GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS. Firmado y rubricado.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES., Ponente que ha sido en el trámite de

los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera

del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la

misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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