STS, 8 de Febrero de 1996
Ponente | D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES |
Número de Recurso | 1894/92 |
Procedimiento | Archivo de Actuaciones |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia e imponiendo el pago de las costas de esta litis.
Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó
en autos la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Ramallo Giménez en
su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y
fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de falta de
personalidad en el actor, falta de personalidad en el Procurador por
insuficiencia o ilegalidad del poder, defecto legal en el modo de proponer
la demanda y prescripción, y terminó suplicando en su día se dicte
sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda por no deber
su principal ninguna cantidad por concepto alguno al adverso, en especial
por daños y perjuicios, y condenando a la actora en costas. Formuló a su
vez reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que, teniendo por formulada en
nombre de mi mandante NOVOFRIO, S.L., DEMANDA RECONVENCIONAL contra DON
Robertoen reclamación de DOS MILLONES DE PESETAS
(2.000.000.-Pts), se sirva admitirla, y tras los trámites legales
pertinentes, recibimiento a prueba y practica de la misma que desde este
momento solicito, dicte en su día Sentencia, condenando al Sr. Robertoal pago a mi principal de la citada cantidad, más los intereses
legales correspondientes, y con expresa imposición de costas al mismo por
ser preceptivas.
La Procuradora Dª María Teresa Castellanos Sanchís en la
representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional
allanándose a la reconvención en los términos expresados en el contexto de
su escrito.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó
sentencia en fecha veinte de Junio de mil novecientos noventa, cuyo fallo
es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por Don
Robertocontra la mercantil NOVOFRIO, S.L., debo condenar y
condeno a la mencionada entidad demandada a que abone a la actora la suma
de 1.300.000 pesetas. Y con idéntica estimación íntegra de la reconvención
debo condenar y condeno al actor a que abone al demandado la suma de
2.000.000 de pesetas, resultando aquél, por compensación, obligado único al
pago de 700.000. pesetas, diferencia entre una y otra cantidad. Todo ello
con imposición de las costas al demandado con excepción de las de la
reconvención que se imponen al actor."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Octava de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha diez
de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor
literal es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto
por D. Robertocontra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera instancia número 3 de Valencia el día 20 de junio de 1990, se
confirma dicha resolución y se condena al apelante al pago de las costas
causadas en la alzada. Notifíquese esta resolución a las partes. Y a su
tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno
oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia."
La Procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y
representación de D. Roberto, interpuso recurso de casación
con apoyo en un único motivo, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, según la última modificación señalada, por infracción
de las normas del Ordenamiento Jurídico y la jurisprudencia aplicable para
resolver las cuestiones objeto de debate.
Admitido el recurso por auto de fecha dos de Abril de
mil novecientos noventa y tres, se entregó copia del escrito a la
representación de la recurrida conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de
la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.
El Procurador D. Jorge Deleito García, en la
representación que ostenta, presentó escrito de impugnación al recurso de
casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando
a la Sala se digne admitir el escrito de impugnación al recurso de casación
interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada por la Sección
Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Apelación
487/90, el cual se admita a trámite, y con solicitud de esta parte de que
por esa Sala se dicte Sentencia por la que se desestime el Recurso de
casación interpuesto y se condene a los recurrentes a las costas de esta
alzada.
Al no haber solicitado las partes la celebración de vista
pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero de 1996 en que
ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. EDUARDO FERNANDEZ-CID
DE TEMES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La cuestión litigiosa se centra en los contratos
celebrados por el actor D. Robertoy la demandada Novofrío,
S.L., en junio de 1982 y febrero de 1983, mediante los cuales la segunda
vendía a aquél bienes de equipo, comprometiéndose a la instalación de una
cámara frigorífica desmontable y reforma de otra existente. El precio total
ascendió a la suma de 13.533.000 pts. de la que el Sr. Robertoabonó diez
millones, quedando el resto pendiente de pagos aplazados, lo que dió lugar
a que a mediados de 1985 la Sociedad hubiera de iniciar juicio ejecutivo
contra el expresado Sr. Roberto, quien acreditó en el mismo, mediante
prueba pericial, emitida en abril de 1986, que la cámara formada por
paneles prefabricados y sujetos a pórticos tenía deformadas dos vigas con
el consiguiente derrumbamiento del techo, cuya reparación ascendía a la
cantidad de 1.300.000 pts. Con estos antecedentes y dado que en diciembre
había requerido a Novofrío para la reparación, el Sr. Roberto, por demanda
proveída el 3 de noviembre de 1989, interesó que se condenase a Novofrío a
indemnizarle los daños y perjuicios por defectos de la construcción
determinantes de ruina, cifrando dichos daños en la cantidad de 11.622.440
pts. y dejando los perjuicios a determinar en ejecución de sentencia. La
demandada solicitó su absolución y reconvino en reclamación de 2.000.000 de
pts. que había tenido que pagar como avalista del actor, quien se allanó a
dicha reconvención en el acto de la comparecencia prevista en el art. 691
de la L.E.C. El Juzgado calificó el contrato como de arrendamiento de obra
con suministro de materiales, consideró inaplicable el art. 1591, al no
poder equipararse una cámara frigorífica desmontable a un edificio, y
estimando que la pretensión indemnizatoria tenía su fundamento en el art.
1101 del C. civil sin que existiese más prueba de daños que la pericial que
los cuantificó en 1.300.000 pts., compensó las cantidades y condenó al
actor al pago de 700.000 pts. Apeló D. Robertoy la Audiencia
sentó como base fáctica: que no se había acreditado la ruina total, al no
existir prueba al respecto, ni, en la hipótesis de que ello fuese así, que
tal resultado fuese consecuencia de una acción u omisión negligente de la
demandada; que tampoco se probó que la no utilización de la cámara hubiere
causado daños al demandante, ni la actividad comercial a que el mismo se
dedicase, ni la necesidad de la cámara para atenderla, ni que dejase de
obtener ganancias, ni que los daños superasen la cantidad fijada por el
juzgado, ni, en fin, que se acreditase perjuicio alguno, por lo que nada
había de dejarse para ejecución de sentencia, por todo lo cual confirmó la
del Juzgado.
Recurre en casación D. Roberto.
El único motivo del recurso se ampara en el nº 4º del
art. 1692 L.E.C. (redacción según Ley 10/92) y considera infringidos el
art. 1591 por no haberse aplicado, en relación con los arts. 1106 y 1107,
todos del C. civil, y con el 360 de la L.E.C. en cuanto al momento de
determinar la cuantía de los daños; subsidiariamente se alega como
infringido el art. 1101 del C. civil, también por inaplicación, en relación
con los mismos preceptos; y en ambos casos, infracción de la jurisprudencia
que los interpreta, pues debió de apreciarse la existencia de ruina
funcional o que las deficiencias de la cámara frigorífica imposibilitaban
su uso para el fin pretendido, todo lo cual obliga a indemnizar los daños y
el lucro cesante.
La simple lectura de los preceptos alegados obliga a rechazar el
motivo, pues cuanto se aduce en su desarrollo, aparte de realizar nuevo
examen y valoración de la prueba, con olvido de que la casación no es una
tercera instancia, según se ha repetido hasta la saciedad, hace supuesto de
la cuestión, al partir de unos hechos distintos a los proclamados por la
Sala a quo y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado
previamente y por el cauce adecuado, extremo prohibido en recurso
extraordinario como el que nos ocupa, según reiterada y constante
jurisprudencia (SS. de 16 de febrero, 18 de marzo, 15 de julio, 11 de
octubre, 3 y 30 de noviembre de 1988; 27 de enero, 13 de marzo, 13 de
abril, 22 y 23 de mayo, 19 de junio, 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de
noviembre y 15 de diciembre de 1989; 18 de junio, 3 de julio y 22 de
octubre de 1990; 31 de julio y 11 de febrero de 1991; 20 de febrero, 6 y 12
de noviembre de 1992; 5 de marzo y 10 de junio de 1993, por citar solo una
muestra de las innumerables sentencias en igual sentido). Por otra parte,
se olvida que la jurisprudencia de esta Sala (S.S. de 8 de febrero de 1955;
2 de abril de 1960; 13 de junio de 1981; 26 de junio y 8 de octubre de
1983; 17 de septiembre de 1987; 12 de mayo de 1994 y muchas otras) declara
que no basta para que exista daño probar el incumplimiento de una
obligación, porque este incumplimiento por sí solo no lleva consigo en todo
caso la producción de daños, que han de ser probados, derivados de aquél y
que es cuestión de hecho cuya apreciación incumbe a la Sala de instancia,
ocurriendo lo mismo con los perjuicios (S.S. de 4 de diciembre de 1955; 7
de mayo de 1991; 4 de octubre de 1991; 23 de marzo y 13 de abril de 1992).
Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último de la
L.E.C.), al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas al
recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino
legal, advirtiendo igualmente al recurrido que ha de respetar la técnica
del recurso extraordinario que nos ocupa y que en el escrito de impugnación
sobra cuanto exceda de la del motivo concreto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la Procuradora Dª Luz Albacar Medina, en nombre y
representación de D. Roberto, contra la sentencia dictada, en
10 de marzo de 1992, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Valencia; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; decretamos
la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta
resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala
que remitió.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-
CALCERRADA GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS. Firmado y rubricado.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES., Ponente que ha sido en el trámite de
los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera
del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.