STS 1160/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso236/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1160/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, Sección Tercera, sobre daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Manuelrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Susana Linares Gutiérrez, en el que son recurridos Don Ernestoy Don Simónrepresentados por el procurador de los tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y siendo también recurridos Don Ricardoy Don Isidroquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Luis Manuelcontra Don Ernestoy Don Simóny contra Don Ricardoy Don Isidro, sobre daños y perjuicios y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: A) Se declare la existencia de una sociedad civil formada por Don Ernesto, Don Simóny Don Luis Manuel. B) Se determine que las cuotas de participación en la meritada sociedad son las de Luis Manuelel 66,68%, y los Sres Ernestoy Simónel 16,66%, respectivamente. C) Se determine haber lugar a la disolución por cuanto que ha expirado el término por el que fue constituida, y que viene determinado por la naturaleza y objeto de la sociedad de referencia. D) Subsidiariamente por lo previsto en el artículo 1.704 en relación con el 1.707, ambos del código civil. E) Que de acuerdo con la disolución que se solicita, se determine la partición y liquidación de la misma con las obligaciones inherentes a éstas para, mediante el oportuno periodo liquidatorio, realizar los socios las ventas a terceros en escritura pública, tanto de las parcelas sobre las que tienen un porcentaje los socios como de las que se adjudican en propiedad de acuerdo con la escritura de poder que les ha sido otorgada por el Sr. Davidy su esposa, y liquidar las pérdidas y ganancias resultantes de acuerdo con los porcentajes de cada uno de los socios. F) Se declare la existencia de daños y perjuicios que han creado a la sociedad los socios demandados con su negativa a realizar las escrituras de compra-venta en tiempo y forma, que podrán concretarse en la cantidad a que se eleve el pleito y las escrituras que obliga a realizar Davidy su esposa por no haber escriturado con terceros en su nombre las parcelas resultantes de la actividad de la sociedad y les condene a su pago, además de los que puedan concretarse en ejecución de sentencia. G) La existencia de daños y perjuicios que ha creado a la sociedad, el Sr. Ernestoy su hijo Ricardocon su actividad de franquearle el paso uno y de aparcar el otro en unas parcelas que se encuentran vendidas y cuyos propietarios no abonan la totalidad del precio hasta que puedan acceder a ellas, concretándose en el interés de la diferencia de precios del abonado y del que falta hasta la totalidad del precio, condenandoles a su pago. H) La existencia de daños y perjuicios que han creado al actor el Sr. Ernestoy su cuñado Isidroimpidiendo la venta de las parcelas propiedad del Sr. Luis Manuely que se concreta en el interés que ha dejado de percibir por el precio de las parcelas de su propiedad nº NUM000y NUM001, que tenían compradores en el precio de 2.800.000.- ptas. cada una el 23 de julio de 1990 y se les condene a su pago.

Admitida a trámite la demanda los demandados no contestaron a la misma en el tiempo concedido al efecto.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que e estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Setién en nombre y representación de Don Luis Manuelcontra Ernestoy Simónrepresentados por la procuradora Srª Basterrece, Ricardoy Isidrorepresentados por el procurador Sr. Basterrechea, debo declarar y declaro: a) La existencia de una sociedad civil formada por Don Ernesto, Don Simóny Don Luis Manuel; b) Que las cuotas de participación en la meritada sociedad son las de Luis Manuelel 66,68% y los Sres. Ernestoy Simónel 16,66%, respectivamente, c) que no procede la disolución de la sociedad anterior ni la partición y liquidación de la misma; d) La existencia de daños y perjuicios a la sociedad por Don Ernestoy su hijo Ricardo, cuantificándose en 1.150.000 pts., así como los intereses legales de los artículos 1.100 y siguientes desde que se debió pagar dicha cantidad por los Sres. Humbertoy Íñigohasta que se abone, siendo condenados al pago sólo estos dos demandados solidariamente, ingresándose dicha cantidad en el patrimonio societario, no existiendo más daños y perjuicios imputables a los demandados, por lo que debe ser absuelto Don Isidrode las pretensiones de la actora. Las costas se pagarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, pagándose por la actora las causas a instancia de Don Isidro, al ser absuelto de las pretensiones de la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Manuely estimación del recurso interpuesto por la representación de Don Ricardo, Don Ernesto, Don Simóncontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Baracaldo con fecha 22-10-1991 debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución y dictar otra por la que se absuelva a los demandados Sres. Ernestoy Ricardono siendo procedente en derecho la condena ".

TERCERO

La procuradora Doña Susana Linares Gutiérrez, en representación de Don Luis Manuel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables a la cuestión objeto de debate. Violación por inaplicación que implica desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 1.700-4 y 11.707 del Código civil.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate. Violación por inaplicación que implica desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre de Don Ernestoy Don Simón, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, nº 4º) considera infringidos los artículos 1.700-4 y 1.707 del Código civil. Entiende el recurrente que la sentencia objeto del recurso desconoce que cualquier socio, voluntariamente, puede solicitar la disolución de la sociedad, cuando alguno de los demás socios falta al cumplimiento de sus obligaciones. Mas tal petición choca frontalmente con los hechos probados que han devenido firmes y como tales no sujetos a modificaciones en sede casacional. La petición, en efecto, del actor de resolución unilateral fue desestimada al constar probado documentalmente en autos que este debía efectuar unas obras que no realizó, razón por la que el Ayuntamiento no permitía la apertura del local y, por tanto, que se ejerciera la actividad de sociedad guardadora de coches; y, por ello, al desprenderse de tal conducta que no concurría buena fe en el mismo para poder disolver la sociedad civil por iniciativa unilateral propia. En consecuencia, sucumbe el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nº 4) acusa la inaplicación del artículo 1.902 del Código civil ya que consta acreditado en la sentencia de primera instancia que fue la actuación de un socio la que determinó la negativa de determinados compradores a abonar las cantidades que tenían pendientes de pago como consecuencia de la compra de plazas de garaje a la sociedad. Pero debe advertirse que la sentencia objeto de impugnación no es la de primera instancia, sino la de segunda instancia y que es, precisamente, en este punto donde la discrepancia con los hechos probados en cuanto al tema controvertido, ha de inclinarse por ministerio de la ley, ante lo que declara la Audiencia. La distinta valoración de la prueba la realiza la Sala en función de las pruebas testificales al apreciar de modo diferente los hechos probados, con el amplio criterio revisorio que corresponde a la instancia, haciendo recaer los que originan la culpa sobre la conducta del actor. Tal prueba -concluye- viene ratificada por la también testifical del Letrado Sr. Jonquien aboga por los intereses de los terceros y de la abundante documental que se ha unido en este procedimiento y que se resume en la certificación que se remite por el Ayuntamiento de Portugalete órgano que refleja que por lo mismo se ha ordenado el cierre del local hasta que no se cumpla con la ejecución de las obras señaladas. Por tanto decae el motivo.

TERCERO,.- La desestimación de los motivos, acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Manuelcontra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 650/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Baracaldo por el recurrente contra Don Ernesto, Don Simón, Don Isidroy Don Ricardo, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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