STS 629/1995, 19 de Junio de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso854/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución629/1995
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Emilio, y asistido de la Letrada Doña Pilar Bonachia Caballero, en el que fue recurrido DON Jose Manuel, fallecido, y en la actualidad sus herederos DOÑA Celestina, DOÑA María del Pilar, DON Clementey DON Romeo, representados por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistidos del Letrado Don Ion Usobiaga Sologaistoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vitoria, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante Don Jose Manuely de otra como demandado Osakidetza, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras la práctica de prueba, cuyo recibimiento desde ahora intereso para su momento, se dicte sentencia por la se condene al Servicio Vasco de Salud Osakidetza, al pago a favor de Don Jose Manuelde la suma de ocho millones - 8.000.000.- pesetas-, y a los intereses correspondientes, por lo establecido en el artículo 921, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Y todo ello, asimismo, con expresa en costas a la demandada, con la misma proporcionalidad".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de listisconsorcio pasivo necesario, y para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... desestimando totalmente las pretensiones de la actora con expresa imposición de costas a la misma". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Octubre de 1.991, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda formulada por la procurador Doña Soledad Carranceja Diez, en nombre y representación d e Don Jose Manuel, contra Osakidetza, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra la misma formulada; con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia en fecha 4 de Febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Estimar el recurso interpuesto por la representación de Jose Manuelfrente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz en autos de Menor Cuantía nº 272/91 Rollo de Sala 658/91, revocando dicha sentencia y condenando al Servicio asco de Salud a abonar a Jose Manuella cantidad de ocho millones de pesetas, (8.000.000.- pts.) más intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde que la sentencia se dictó en Primera Instancia, imponiendo al demandado apelado las costas de la Primera Instancia sin pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Emilio, en nombre y representación del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Con amparo procesal en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del ordenamiento jurídico, por aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día NUEVE DE JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jose Manuelpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra el Servicio Vasco de Salud, en reclamación de la cantidad de ocho millones de pesetas e intereses, con base en los hechos que, admitidos por la parte, se exponen en síntesis: -Que el actor, en 3 de Octubre de 1.986, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Txagorritxu de una osteotomía tibial superior, siendo dado de alta el día 10 del mismo mes-, -Que hubo de ingresar el día 14, apreciándosele una zona necrótica en los bordes de la herida, y siéndole puesto un tratamiento antibiótico-, -Que en 26 de Enero de 1.987 ingresa nuevamente para realizar ejercicios de rehabilitación, apreciándosele una afectación, de diversa índole, en el nervio ciático poplíteo externo, para lo cual, se le aplica material ortopédico- y -Que en 22 de Mayo de 1.987 se informa médicamente por el Servicio de Traumatología que la modalidad era de 0-90 grados, parálisis C.P.R.- y -Que la secuela que le ha quedado se concreta, principalmente, en una imposibilidad de elevar activamente el pie y en la precisión de una otesis en pie para poder andar-. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vitoria, por sentencia de 26 de Octubre de 1.991, desestimó la demanda interpuesta por Don Jose Manuely absolvió al Servicio demandado de todas las pretensiones deducidas contra él, resolución que fue revocada por la dictada, en 4 de Febrero de 1.992, por la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, en el sentido de condenar al Servicio Vasco de Salud a abonar al actor la cantidad de ocho millones de pesetas, más intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde que la sentencia se dictó en primera Instancia. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el expresado Servicio a través de la formulación de un único motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el susodicho único motivo se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, argumentándose, resumidamente, lo que sigue: -La infracción del artículo 1.903 es consecuencia de la declaración de responsabilidad de los servicios sanitarios, por lo que procede razonar la infracción del primer precepto, en cuyo caso, la del segundo resultaría consecuencia inevitable-, -Todo el esfuerzo probatorio de las partes se ha encaminado a determinar la causa de las secuelas padecidas por el actor, para así poder dilucidar si hubo o no culpa o negligencia por los servicios actuantes-, -Las conclusiones de la única aprueba practicada, la pericial, que constituye, a su vez, una interpretación técnica de la documental integrada por la historia clínica e informes médicos, se resumen en que: a) La actuación de los servicios sanitarios fue la adecuada en todo momento. b) Es imposible determinar la causa exacta de las lesiones, y c) Las que la demandante sufriere como probables no son las únicas posibles, descartando que se seccionase el nervio en la intervención-, -Tales conclusiones son recogidas en la sentencia de instancia para fundar la declaración absolutoria de la recurrente-, -Sobre el mismo sustrato fáctico, la sentencia recurrida construye una argumentación incorrecta pues empieza por una primera premisa que podría resumirse así. La causa de las secuelas es la compresión producida por la infección. Esta se produjo por los inadecuados cuidados prestados por al esposa del enfermo. La culpa de tal evento corresponde a los Servicios Sanitarios por haber dado el alta demasiado pronto y que ...."las causas de estas altas son, sin duda, la insuficiencia de camas y personal sanitario problema lo bastante conocido como para darse por notorio" (sic)-, Se trata de una afirmación tópica que puede ser cierta globalmente pero no lo es en el caso concreto de Alava, al ser una de las Areas de Salud con una mejor relación de camas por habitante, de todo el Sistema de Salud-, -Tal proceso argumental se basa en que si en una actuación sanitaria cualquiera hay un resultado negativo, ha de deducirse necesariamente que ha sido incorrecta, lo cual resulta incorrecto por su generalidad y carencia de rigor- y -Faltan dos de los presupuestos requeridos para la declaración condenatoria, es decir, la actuación negligente o culposa de los Servicios sanitarios y la relación necesaria de causa a efecto entre dicha actuación y el resultado dañoso-.

TERCERO

En el único motivo del recurso se incurre en la irregularidad casacional de mezclar cuestiones jurídicas y fácticas, cuando bajo al amparo procesal de ordinal 5º del artículo 1.692 tan sólo cabe plantear cuestiones de la primera índole, pues las fácticas están reservadas para el marco del ordinal 4º, pero es que, por otro lado, en el motivo se hace una valoración de la prueba pericial, con el propósito de contraponer el criterio de la parte, aunque fuera substancialmente coincidente con el mantenido por el juzgador de instancia, al sustentado por el Tribunal "a quo", cuando es bien sabido, por ser doctrina consolidada de la Sala, que semejante prueba, como se deduce con toda claridad del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, no constantes, ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación.

CUARTO

Evidentemente, el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 24 de Enero de 1.992, 5 de Octubre de 1.994 y 9 de Marzo de 1.995, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilismo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, habiéndose producido el acercamiento a la responsabilidad por riesgo, en una mayor medida, en los supuestos de resultados dañosos originados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor.

QUINTO

La existencia del reproche culpabilístico a que se ha hecho referencia tiene que desprenderse, ineludiblemente, del resultado probatorio declarado en la sentencia recurrida, el cual, ha quedado incólume al no haber sido combatido por vía casacional adecuada, y en este aspecto es de resaltar los siguientes particulares estimado acreditados en dicha sentencia: -Hubo infección, tratada con antibióticos, y hematoma. Tanto la infección, como el hematoma, fueron tratados por el personal sanitario del centro hospitalario y por la familia del demandante, principalmente, por su esposa, con instrucciones del personal sanitario-, -De las curas del periodo postoperatorio (desinfecciones, enyesamientos, sustitución de yesos por vendas, etc.) se derivó una infección, de ella un hematoma y de la compresión excesiva del hematoma, por no advertir su existencia, se derivaron las importantes lesiones sufridas por el actor- e -Infección- hematoma-compresión se produjeron en el periodo postoperatorio aunque no puede precisarse si en los periodos de hospitalización o en los de estancia en casa. Pero es que aunque ocurrieran en estos últimos, no pueden imputarse los resultados a la impericia de la esposa, que debe darse por descontado, sino a la precipitación en las altas dadas en el hospital-.

SEXTO

Del conjunto del resultado probatorio transcrito destacan, como factores de mayor relevancia, que las lesiones y secuelas subsiguientes se produjeron en el periodo postoperatorio, que las curas domiciliarias practicadas por la esposa del paciente, lo fueron siguiendo las instrucciones del personal sanitario, que no fue advertida la existencia del hematoma y que las altas hospitalarias fueron dadas con precipitación, cuyos factores, vienen a evidenciar, en mayor o menor medida, que el personal sanitario del centro hospitalario incurrió en una cierta negligencia culposa en el curso del seguimiento del postoperatorio por no prestar los debidos cuidados y atención en la prevención y posterior evolución de la infección acaecida, y de aquí, que, en definitiva, concurra en contra de los aludidos servicios sanitarios el reproche culpabilístico de que se hizo mención, lo que determina su inclusión en los supuestos de culpa y responsabilidad extracontractual prevenidos en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, con lo cual, no es posible imputar al Tribunal "a quo" una aplicación indebida de los mismos, lo que origina, por consiguiente, la claudicación del motivo formulado en el recurso de casación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, llevando ello consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del Servicio Vasco de Salud- Osakidetza, contra la sentencia de fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Vitoria, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • SAP Córdoba 19/2007, 19 de Enero de 2007
    • España
    • 19 Enero 2007
    ...con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y tiempo (SSTS Sala 1ª 943/1999 8 nov., 70/1997 de 4 de febrero, 629/1995 de 19 de junio; 883/1994 de 5 de oct., 24-1-1992 También lo es que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la colisión de dos v......
  • SAP Madrid 152/2005, 15 de Abril de 2005
    • España
    • 15 Abril 2005
    ...de las circunstancias del lugar y tiempo (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 943/1999 de 8 de noviembre; 70/1997 de 4 de febrero: 629/1995 de 19 de junio; 883/1994 de 5 de octubre; 24 de enero de También lo es que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la colisión ......
  • SAP A Coruña 305/2006, 7 de Septiembre de 2006
    • España
    • 7 Septiembre 2006
    ...de las circunstancias del lugar y tiempo (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 943/1999 de 8 de noviembre, 70/1997 de 4 de febrero, 629/1995 de 19 de junio; 883/1994 de 5 de octubre, 24 de enero de 1992 ). También lo es que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la c......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 119/2006, 20 de Marzo de 2006
    • España
    • 20 Marzo 2006
    ...de las circunstancias del lugar y tiempo (sentencias de la Sala 1ª del T.S.: 943/1999 de 8 de noviembre; 70/1997 de 4 de febrero, 629/1995 de 19 de junio; 883/1994 de 5 de octubre, 24 de enero de 1992 ). También lo es que esta doctrina jurisprudencial no es de aplicación al supuesto de la c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR