STS 685/, 30 de Junio de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1112/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución685/
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la "Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000de la CALLE000de Madrid", representada por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, y asistida del Letrado Don Javier Martínez Casado, en el que es recurrido Don Javier, representado por el Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, y asistido del Letrado Don Luis Manzano Fernández-Heredia, habiendo sido parte la compañía "Ges Seguros, S.A." que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de Don Javier, y en su representación el Procurador Don Rafael Sánchez-Izquierdo, y en su defensa el Letrado Don Bernardo Moreda Miña, contra la "Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000de la CALLE000de Madrid", representada por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y contra la entidad "Ges Seguros, S.A.", representada por el Procurador Sr. Deleito Villa y con asistencia letrada ambos, versando el juicio sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a los mismos a abonar a mi representado la cantidad de doce millones trescientas noventa y cuatro mil ciento treinta (12.394.130,-) pesetas, con expresa imposición de las costas a dichos demandados".

Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento a la parte demandada, para que en el término legal compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, la cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, y suplicaba el Procurador Don Angel Deleito Villa, en nombre y representación de la entidad "Ges Seguros, S.A." que se dictara sentencia en la que se contuviesen los siguientes pronunciamientos: "1º.- Estimando la excepción dilatoria dicte sentencia desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto, o en su caso, entrando en el fondo, desestime la demanda o, en el caso de ser procedente su estimación, limite la condena de GES seguros, a la cantidad fijada en póliza de un millón de pesetas y todo ello con condena en costas a la parte actora". Y por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000de la CALLE000de Madrid", se suplicaba: "dictar e su día Sentencia, absolviendo a dicha Comunidad de Propietarios de la pretensión contra la misma formulada, con cuanto además procede en Derecho, y con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de Diciembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que apreciando de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no ser demandadas las sociedad CUTERSA Y VEDISA, y sin entrar a tratar y resolver la cuestión de fondo del presente juicio, debo desestimar y desestimo la presente demanda deducida por el procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo, en nombre y representación de D. Javier, contra la Comunidad de propietarios de la CALLE000núm. NUM000de Madrid, representada por el procurador D. Felipe Ramos Arroyo y la entidad GES Seguros S.A., representada por el procurador D. Angel Deleito Villa, sobre reclamación de cantidad; y sin perjuicio o con reserva de acciones a las partes para deducir de nuevo la acción subsanados los defectos de que adolecía esta instancia. No procede hacer expresa y unilateral condena en costas a ninguna de las partes en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 1990, cuyo fallo es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de don Javier, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 1988, recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, dictando en su lugar lo siguiente: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación del referido apelante y desestimando las excepciones opuestas, debemos condenar, y condenamos, a la Comunidad de Propietarios de la Finca número NUM000de la CALLE000, de Madrid, y a la entidad "GES Seguros, S.A.", a que solidariamente abonen al actor, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios al mismo causados por la muerte de su hijo Narciso, la cantidad de 12.394.130 pts. (doce millones trescientas noventa y cuatro mil ciento treinta pesetas), más sus intereses legales desde la interpelación judicial, de la que responderá la referida entidad aseguradora hasta el límite de dos millones de pesetas. Todo ello con expresa imposición de las costas de primera instancia a la Comunidad demandada, sin expresa imposición de las mismas en cuanto a la codemandada entidad aseguradora y sin expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000de la CALLE000de Madrid", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Se formula el presente motivo, al amparo del número cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la Sección Décima de la Audiencia Provincial incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en Autos y demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y a los que se hace posterior referencia".

Motivo Segundo: "Al amparo del número cinco del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto estimamos que la Sentencia recurrida infringe por inaplicación los artículos 1105 y 1104 del Código Civil, que regulan el supuesto del caso fortuito".

Motivo Tercero: "Al amparo del núm. 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida incide en violación por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil".

Motivo Cuarto: "Al amparo del artículo 1692, párrafo 3º, apartados 1º y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia como infringido dicho precepto y el artículo 359 de la misma Ley Procesal".

Motivo Quinto: "Al amparo del artículo 1692, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1103 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 18 de Junio de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692- 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no debe prosperar porque se basa en los documentos acreditativos de que la demandada "Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000de la CALLE000de Madrid" realizó "obras de conservación de los distintos elementos del edificio y concretamente la fachada, que fue de donde cayó la imposta o cerámica que originó el accidente", y sucede que la sentencia impugnada no desconoce estos hechos ni que la Comunidad adoptara determinadas precauciones, sino que sostiene que "la realidad evidencia que no fueron las necesarias y suficientes", cuestión distinta que desborda el ámbito del motivo examinado.

SEGUNDO

El siguiente motivo se residencia en el núm. 5º del citado art. 1692 alegándose que "la sentencia recurrida infringe por inaplicación los arts. 1105 y 1104 del Código civil, que regulan el supuesto del caso fortuito".

Ha de recordarse, en primer lugar, que la sentencia declara probado el hecho -por otra parte, indiscutido- de "que el fallecimiento del hijo del actor-apelante se debió al traumatismo craneal, con hundimiento, causado por el impacto en su cabeza de un trozo de cornisa desprendido de la planta séptima del inmueble de la Comunidad demandada" y añade que "es obligación elemental de todo propietario de un inmueble que el mismo, por sus condiciones de conservación y seguridad, no suponga un riesgo para nade, y mucho menos para los ciudadanos que, al deambular por las aceras de la vía pública, no tienen por qué ser víctimas del mal estado de conservación o seguridad de los edificios", lo cual es bastante evidente.

No existe, por lo demás, fundamento alguno para mantener que la causa del desprendimiento del elemento constructivo se debiera a cualquier agente externo e independiente del estado del mismo, que pudiera considerarse imprevisible o inevitable; tampoco exonera de responsabilidad a la Comunidad de Propietarios que años antes -en 1981- de producirse el accidente que tuvo por consecuencia el fallecimiento del hijo del demandante -el día 4 de Octubre de 1985-, aquélla hubiera encargado a "VEDI, S.A." obras de saneamiento y restauración en las fachadas del edificio, que la realidad ha demostrado insuficientes, todo lo cual conduce a afirmar que era precisa una mayor diligencia -y más constante- para evitar el resultado dañoso. Por último, la procedencia de la desestimación de este motivo se infiere también de que, según el art. 1907 del C.c., precepto expresamente invocado en la demanda, "el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias" y, a este respecto, se tiene que la responsabilidad de que se trata ha de configurarse objetivamente en atención al riesgo originado por el estado del inmueble y para liberarse de la misma no basta probar que se hicieran reparaciones sino que éstas han de ser las "necesarias", circunstancia no acreditada en el caso que nos ocupa, debiendo advertirse también que la carga de la prueba de que el propietario ha realizado las reparaciones necesarias a éste corresponde en virtud de la inversión e la misma derivada de la situación de riesgo, pues ha de partirse de la presunción, implícita en el art. 1907, de que el mal estado de un edificio o parte de él es imputable a su propietario.

De lo expuesto se sigue que tampoco ha de acogerse el tercer motivo del recurso, formulado con sede en el núm. 5º del art. 1692, en el que se acusa "violación por aplicación indebida de los arts. 1902 y 1903 del Código civil" y se insiste en que la Comunidad demandada actuó diligentemente.

TERCERO

El motivo cuarto se ampara en el núm. 3º del art. 1692 y atribuye a la sentencia impugnada vicio de incongruencia en cuanto condena al abono de "intereses legales desde la interpelación judicial", que se aplicarían a la suma en que se fija la indemnización al padre de la víctima, pero en la demanda nada se solicitó en este sentido, por lo que se habría infringido el art. 359-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil con la consecuencia de haberse producido indefensión a las codemandadas, que se vieron privadas de la posibilidad de discutir en el proceso la pertinencia del abono de intereses. Así es ciertamente y, por tanto, ha de acogerse este motivo, pues la Audiencia se pronunció sobre este punto "ultra petita", lo que se halla vedado por el precepto referido.

CUARTO

En el quinto y último motivo y por la vía procesal del art. 1692-5º, se invoca la "inaplicación del art. 1103 del Código civil" alegándose que la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios debe moderarse en atención a que adoptó "una serie de precauciones, atenciones y diligencias en el inmueble del que se desprendió la loseta", y se cita también lo prevenido en el art. 1903, "in fine". Ha de decaer este motivo porque: a) La moderación de la responsabilidad es facultad de la instancia no revisable en casación (Ss. de 29 de Noviembre, 10 de Diciembre de 1985 y 9 de Febrero de 1990); y b) El art. 1903 del C.c. no es aplicable al caso, no obstante la injustificada referencia al mismo hecha en la sentencia recurrida.

QUINTO

En atención al sentido de la presente resolución, no ha lugar a especial imposición de las costas causadas en el recurso de casación (art. 1715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la "Comunidad de Propietarios de la casa núm. NUM000de la CALLE000de Madrid" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) con fecha 5 de Febrero de 1990, procede casar la misma y dejar sin efecto la condena al abono de intereses legales en ella contenida, confirmándose en todo lo demás; todo ello sin especial imposición de las costas causadas en el recurso de casación. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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