STS 944/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:6431
Número de Recurso4380/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución944/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la entidad GRANJA AVÍCOLA LA SELVA SAL, contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 285/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 165/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Ha sido parte recurrida la Empresa Nacional Hidroeléctrica del Ribagorzana S.A. (ENHER), representada por la Procuradora Dª Paloma Solera Lama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 1993 se presentó demanda interpuesta por la entidad GRANJA AVÍCOLA LA SELVA, S.A.L., contra la empresa ENHER solicitando se condenara a ésta "al pago de 6.515.396.- pesetas., según los cálculos efectuados en el hecho sexto o subsidiariamente lo que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la avería del transformador que suministra energía eléctrica a la granja, más los intereses legales y costas que se originen a las que deberá ser igualmente condenada".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, dando lugar a los autos nº 165/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 19 de abril de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por Granja Avícola la Selva, S.A.L., contra la empresa Enher, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.515.396.- pesetas (seis millones quinientas quince mil trescientas noventa y seis pesetas) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta sentencia, incrementado en dos puntos desde esta hasta el total pago; con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 285/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de julio de 1997 con el siguiente fallo: "Que, debiendo estimar en parte el recurso de apelación formulado por Enher S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 19 de abril de 1.995, en los autos de Menor Cuantía nº 165/93, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Santa Coloma de Farners, REVOCAMOS la Sentencia apelada, y, estimando en parte la demanda, CONDENAMOS a la recurrente al pago de una indemnización de CUATRO MILLONES TRESCIENTAS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO PTAS. (4.343.598.- ptas.), sin condena en las costas causadas en esta instancia ni en la alzada".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 1214 CC; el segundo por infracción del art. 1101 en relación con el 1105 CC; el tercero por infracción del art. 1101 en relación con el 1104 CC; el cuarto por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el art. 1902 CC; y el quinto por infracción del art. 921 LEC de 1881.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio de la Procuradora Dª Paloma Solera Lama, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de marzo de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 8 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 2 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación se inició por demanda de una sociedad anónima laboral dedicada a la explotación de una granja avícola contra la compañía eléctrica suministradora de energía a la zona por los daños y perjuicios sufridos a causa de una interrupción del fluido eléctrico durante varias horas y en pleno verano, determinante de la paralización del sistema de refrigeración de la granja con el consiguiente aumento de la temperatura, lo que a su vez provocó una importante mortandad de aves y un descenso en la producción.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada a indemnizar a la actora razonando que la granja cumplía todos los requisitos exigibles, contando incluso con un sistema de ventilación y refrigeración para situaciones de emergencia consistente en una batería merced a la cual se abrían automáticamente todas las ventanas de la nave, mientras que por el contrario la compañía eléctrica demandada, pese a prestar el servicio en una zona de frecuentes tormentas, no había protegido sus instalaciones contra sobretensiones de origen atmosférico, como la que provocó la avería del transformador, y además había incurrido en una reprochable tardanza en la reparación de aquélla porque, avisada desde la granja a las siete de la mañana, sus operarios no acudieron hasta las once y media y el servicio no se restableció hasta un periodo comprendido entre las catorce y las quince horas.

Interpuesto recurso de apelación por la demandada, el tribunal de segunda instancia lo estimó en parte y redujo el importe de la indemnización fijado por el juez en un tercio, razonando que una parte de los perjuicios eran debidos a dejadez de la propia actora por no disponer de un vigilante nocturno que hubiera podido avisar de la interrupción del suministro antes de las siete de la mañana, sin constar la hora en que se produjo la avería, no imputable además a la demandada por deberse a un fenómeno atmosférico inevitable, aunque sí le sería reprochable la tardanza en acudir a la reparación.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandante mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El primer motivo, fundado en infracción del hoy derogado art. 1214 CC, reprocha al tribunal sentenciador la imposición a la actora-recurrente de la carga de probar la hora en que se produjo la interrupción del suministro pese a haber rechazado la tesis del caso fortuito propuesta por la demandada, haciendo recaer así sobre la perjudicada las consecuencias de una presunta falta de diligencia consistente en no haber avisado a tiempo por no disponer en la granja de un vigilante nocturno.

El motivo ha de ser estimado porque no se está ante uno de tantos recursos en que la infracción del art. 1214 CC encubre un intento de nueva valoración de la prueba, sino ante una clara vulneración de la regla de distribución de la carga de la prueba de un hecho falto de ella, concretamente la hora en que se produjo el corte de fluido eléctrico. Desplazar la obligación de probar este hecho sobre la parte receptora del suministro haciéndole soportar las consecuencias de su falta de prueba, en vez de sobre la compañía hidroeléctrica, obligada a prestar el servicio en las condiciones requeridas por la Administración y a disponer de su propio sistema de detección de averías, equivale a invertir los términos del contrato de suministro imponiendo al usuario de la energía eléctrica un deber de detección inmediata de averías por fenómenos atmosféricos que, en rigor, incumbe a la compañía que presta el servicio público en una determinada zona y en régimen de monopolio.

De ahí que, probada la dotación de la granja de un sistema de emergencia, probada la avería por un fenómeno atmosférico frecuente en la zona, probado el aviso a la demandada a las siete de la mañana y probada la tardanza de la demandada en atender el aviso y en reparar la avería, no pueda suponerse ninguna dejadez de la actora a partir de la falta de prueba de la hora exacta en que se produjo la interrupción del suministro, que bien podría haber facilitado la demandada.

TERCERO

Aunque la estimación del motivo primero podría hacer innecesario el examen de los demás, no está de más entrar en el examen del motivo segundo, fundado en infracción del art. 1101 en relación con el 1105, ambos del Código Civil, en cuanto reprocha a la sentencia impugnada el haber calificado de inevitable el fenómeno atmosférico y, a partir de ahí, también la avería misma.

Pues bien, este motivo debe ser asimismo estimado porque, aun cuando la sentencia impugnada rechace la tesis del caso fortuito propuesta por la demandada, parece exculpar a ésta de la avería misma, reprochándole únicamente la tardanza en su reparación, cuando como hecho probado e indiscutido consta que la interrupción del suministro podría haberse evitado mediante la instalación de unas autoválvulas protectoras del sistema frente a sobretensiones de origen atmosférico y que de hecho se instalaron después de los hechos enjuiciados por indicación de la Administración pública competente. Si a todo ello se une que las tormentas de verano eran frecuentes en la zona y que por eso también lo eran unos cortes de energía que se han demostrado evitables por medios técnicos suficientemente conocidos y a disposición de toda compañía hidroeléctrica obligada a prestar el servicio en las debidas condiciones, la estimación de este otro motivo no viene sino a corroborarse.

CUARTO

La estimación de los dos primeros motivos del recurso hace innecesario el examen de los demás, pues descartada la falta de diligencia de la actora queda sin base alguna la reducción del importe de la indemnización a su favor, y debe traducirse en la casación de la sentencia recurrida para, en su lugar, confirmar la de primera instancia.

QUINTO

En cuanto a las costas procesales de las instancias, sobre las que esta Sala debe pronunciarse aplicando las reglas generales como dispone el art. 1715.2 LEC de 1881, no procede su especial imposición a ninguna de las partes pese a la total estimación de la demanda y la improsperabilidad de la apelación de la demandada, ya que dentro de lo autorizado por los arts. 523 párrafo primero 710 párrafo segundo de la misma ley se aprecian circunstancias excepcionales consistentes en el comportamiento desleal de la actora en sus pretensiones indemnizatorias previas al proceso no deduciendo una importante suma a sabiendas de su manifiesta improcedencia, lo que justifica que la demandada, una vez iniciada la vía judicial, decidiera oponerse a las pretensiones de la actora, susceptibles de despertar recelos, aunque en su demanda no incluyera ya esa suma improcedente.

SEXTO

Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, conforme al art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de GRANJA AVÍCOLA LA SELVA S.A.L., contra la sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1997 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 285/95.

  2. - CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, y en su lugar CONFIRMAR LA DE PRIMERA INSTANCIA salvo en su pronunciamiento sobre costas procesales.

  3. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas de las instancias ni del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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