STS, 6 de Junio de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:3914
Número de Recurso7868/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil TRANSPORTES DE MINGO S.A., representada por el Procurador Sr. Martínez Benítez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de marzo de 1998, sobre resarcimiento por daños en paso elevado de carretera.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRCION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2529/95 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 28 de marzo de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1/2529/95, interpuesto por la Sociedad TRANSPORTES DE MINGO S.A. asistida y representada por el Abogado D, Antonio Montesinos Villegas, contra la desestimación a virtud de silencio administrativo del recurso ordinario presentado contra la resolución del expediente de resarcimiento de daños 26/94, de la Demarcación de Carreteras del Estado de Cantabria de 26 de septiembre de 1994, así como contra la resolución expresa de 15 de noviembre de 1995, resoluciones que declaramos conformes a derecho; sin condena en costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil TRANSPORTES DE MINGO S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción de los artículos 107.1 y 108.2 del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1977, y del artículo 34.2 de la Ley de Carreteras de 28 de julio de 1988, en relación con el artículo 13 del Reglamento de Circulación de 17 de enero de 1992, también infringido.

Segundo

Por infracción del artículo 1.285 del Código Civil, sobre interpretación de los negocios jurídicos, en relación con el principio "inclusio unius, exclusio alterius" y con la doctrina jurisprudencial de que es regla de interpretación la preferencia de lo especial sobre lo general (Sentencias de 24 de febrero de 1944 y de 19 de noviembre de 1965).

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que declare haber lugar al presente recurso de casación, y case y anule la Sentencia recurrida, y, revocándola, estime íntegramente la demanda formulada a nombre de mi representada en el recurso contencioso- administrativo en los términos del Suplico de la misma, anulando las resoluciones administrativas objeto de dicho recurso contencioso- administrativo, y deje sin efecto la imposición a mi representada del pago de 19.985.500 Ptas. a que las resoluciones recurridas se refieren".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y termina suplicando a la Sala en su escrito que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 24 de febrero de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para percibir con precisión cuales son las cuestiones que van a ser decididas en este recurso de casación, es oportuno transcribir algunos de los párrafos que se contienen en la sentencia recurrida, a saber:

  1. En su fundamento de derecho primero se lee lo siguiente:

    " - Transportes de Mingo S.A. solicitó autorización especial de circulación para el vehículo B- 5561-IB, y otros dos, Transportando una caldera, desde Llisa del Vall (Barcelona) a Oviedo, con un total de cinco viajes de ida y vuelta.

    - En la autorización se facilitaban las características del vehículo, y entre ellas que podría tener cargado una altura máxima de 4,50 metros. Se determinaba el trayecto y se establecían las condiciones, especiales y generales, en que debía llevarse a efecto.

    - Entre las condiciones especiales se establecía "Dada la excesiva altura de este transporte, el transportista se abstendrá de cruzar bajo los pasos superiores, pasarelas, pórticos de señalización, etc., etc., que crucen el itinerario, sin comprobar previamente la posibilidad de realizarlo con las suficientes garantías de seguridad, y una vez reducida su altura por medios hidráulicos u otros análogos". Entre las condiciones generales recogía la 1.1 "El titular del vehículo deberá recorrer previamente el itinerario para comprobar la posibilidad de su realización en todos y cada uno de los viajes autorizados, siendo de su responsabilidad la medición previa de cuantas limitaciones de altura (pasos superiores, pasarelas, cables, pórticos de señalización, semáforos, etc. Etc) crucen el itinerario en el momento de iniciar su recorrido, incluso las derivadas de los posibles recrecimientos del firme de la carretera, caso de existir algún impedimento de reciente instalación, el titular del vehículo se abstendrá de realizar el viaje, debiendo comunicar dicha circunstancia a esta Dirección General".

    - El día 18 de noviembre de 1993 al realizar el viaje el vehículo expresado, al llegar al punto kilométrico 137,100 de la Carretera N-611, golpeó con la parte superior de la carga las vigas del paso superior que atravesaba la vía, causando daños en el mismo por importe de 19.985.500 pesetas.

    - La Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria estimó urgente la reparación de los daños para el normal servicio de la carretera, procedió a su inmediata reparación y exigió la responsabilidad a la hoy actora, en aplicación de los artículos 107.1 y 108.2 del Reglamento de Carreteras."

  2. Y en su fundamento de derecho cuarto se razona en estos términos:

    "[...] nos encontramos con un vehículo que circula en virtud de una autorización especial, como prevé el en aquel momento ya vigente R.D. 13/92 de 17 de enero, Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su artículo 13, en el que tras establecer que en ningún caso la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circula, señala que "El transporte de cargas que inevitablemente rebasen los límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante autorizaciones especiales que determinarán las condiciones en que deba efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en las prescripciones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos". Interpreta la Sala que, acorde con la norma, si nos hallamos en un supuesto de transporte mediante autorización, nos hemos salido de la norma general, y priman los términos de la autorización, de modo que con carácter general quien los incumple es responsable de los daños que tal incumplimiento origina.

    No se considera válida la distinción que lleva a efecto la actora entre cláusulas de carácter general y cláusulas específicas de la autorización concreta, pretendiendo un mayor valor de estas últimas en aplicación del artículo 1285 del Código Civil. Para empezar el precepto viene referido a la interpretación de los contratos, y en todo caso su llamada es irrelevante pues el precepto está proyectado en la coexistencia de cláusulas de contenido diversos, siendo alguna de ellas dudosa, lo que no acaece en la autorización otorgada por la administración al ser el sentido de todas las cláusulas preciso. En segundo lugar, aparte la incluida entre las cláusulas generales, entre las cláusulas específicas se establece una dirigida a prever los problemas que suscita la especial altura del transporte, transcrita en el Fundamento primero, cuya claridad, precisión y obligatoriedad no suscita duda alguna, sin que a ello pueda ser óbice que el paso superior tuviera, o no, señalizada la altura máxima cuando la misma es superior a cuatro metros, de modo que ningún problema puede suscitar a la circulación de cualquier vehículo que no precise autorización especial.

    Tampoco desvirtúa lo indicado el hecho de que la autorización se haya ocupado de establecer las medidas que habría de adoptar en un punto concreto del recorrido, pues si, como pretende la parte, de ello se dedujera que en el trayecto restante no existía el problema derivado de la altura del convoy, resultaría superflua la concreta y repetida prevención sobre tal extremo".

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, no es nada ocioso recordar que el objeto de este recurso de casación no lo es el acto administrativo impugnado en la instancia, sino la sentencia dictada en ella, pues de lo que se trata en este recurso extraordinario es de controlar si tal sentencia ha incurrido o no en algún vicio in iudicando o in procedendo.

Y lo recordamos, porque una crítica o argumentación directamente dirigida a demostrar el error in iudicando en que habría incurrido la Sala de instancia al razonar como lo hizo para alcanzar la conclusión que obtiene sobre la interpretación de las cláusulas de la autorización especial y sobre la responsabilidad achacable al transportista, no se contiene, realmente, ni en el desarrollo argumental del primero de los motivos de casación, en el que se sostiene, en suma, que en el expediente administrativo no se acreditó la culpa del administrado, sino, más bien, la de la Administración, que no señaló la altura del puente debiendo hacerlo; ni en el del segundo y último de aquéllos, en el que se denuncia la infracción de determinadas normas sobre la interpretación de los negocios jurídicos, sosteniendo, en definitiva, que han de primarse las estipulaciones especiales sobre las generales, con la consecuencia, a juicio de la parte, de que señalado en la autorización un punto concreto del itinerario con dificultades, podía pensar, lógica y confiadamente, que no las tendría en ningún otro.

TERCERO

En todo caso, uno y otro motivo han de ser desestimados, pues el estudio de las condiciones establecidas en la autorización especial de circulación, no deja duda alguna acerca de la obligación que asumía el transportista para ese supuesto en concreto y por causa o razón de la excesiva altura del transporte que se autorizaba: cual era la de comprobar previamente la posibilidad de cruzar bajo los pasos superiores, pasarelas, pórticos de señalización, etc., que cruzaran el itinerario.

Ninguno de los argumentos que se exponen en aquellos motivos, ni, en particular, los relativos a la distinción entre cláusulas generales y especiales (una de éstas, en el sentido de venir establecida no en el texto predeterminado del documento-modelo de autorización, sino en el texto incluido en éste para el caso en concreto, lo era aquélla en la que se imponía la mencionada obligación), al señalamiento de un punto singular para el que se pide un determinado modo de actuar (que haría innecesaria aquella condición si el sentido o significado de tal señalamiento fuera que sólo en ese punto había de comprobarse previamente la posibilidad de cruzar), o a la inexistencia de señalización de altura en el puente dañado (que, como bien dice la sentencia recurrida, por ser superior a cuatro metros, ningún problema podía suscitar a la circulación de cualquier vehículo que no precisase de autorización especial), excluyen la existencia de aquella obligación, matizan o relativizan su contenido, o modifican la conclusión última que alcanza este Tribunal, a saber: que la causa eficiente, y en Derecho única, del daño causado, no fue sino el incumplimiento por el transportista de aquella obligación asumida.

CUARTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Transportes de Mingo, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 28 de marzo de 1998 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2529 de 1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado Fernando Cid Fontán.-. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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