STS, 12 de Junio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:4997
Número de Recurso10539/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10539/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por SAMPYC, S.A., representada por la Procuradora Dª María Luisa González García, contra el Auto de 16 de junio de 1.998 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Habiendo sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador D. Javier Ungría López; y VILLANUEVA 15, S.L., representada por la Procuradora Dª María Luz Albácar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

SAMPYC, S.A. interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 5 de marzo de 1.998 del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena (en concreto, contra la aprobación de la propuesta número 39 ).

En el escrito de interposición de dicho recurso jurisdiccional se interesó la suspensión del Acuerdo recurrido.

SEGUNDO

La Sala antes mencionada dictó Auto de 20 de mayo de 1.998, en el que se acordaba no haber lugar a la suspensión del acto administrativo recurrido.

SAMPYC, S.A. interpuso recurso de Súplica frente al Auto anterior, y fue desestimado por otro de 16 de junio de 1.998.

TERCERO

Notificada la anterior resolución, SAMPYC, S.A. presentó escrito de preparación de recurso de casación, y por providencia de 26 de octubre de 1.998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras, formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que revocando el mencionado Auto se acuerde haber lugar a la suspensión de la ejecución del Acto Administrativo objeto de impugnación".

QUINTO

La representación del AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Resolución por la que se declare no haber lugar al Recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente, (...)".

SEXTO

VILLANUEVA 15, S.L. también se opuso al recurso pidiendo su desestimación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de junio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurren en esta fase de casación los dos Autos que se dictaron en la pieza de suspensión cautelar del recurso contencioso-administrativo nº 655/1998, seguido en la Sala de instancia por SAMPYC, S.A. contra el Acuerdo de 5 de marzo de 1.998 del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena (más en concreto, contra la propuesta numero 39 aprobada por dicho Acuerdo).

Lo que decidieron esos dos Autos que aquí son recurridos fue denegar la suspensión cautelar que había solicitado la sociedad recurrente.

El presente recurso de casación, que también ha sido interpuesto por SAMPYC, S.A., intenta apoyarse en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 122.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción de 1956 -LJCA-; y en el segundo la de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo "aplicable a los supuestos de suspensión del Acto Administrativo".

En lo que particularmente se refiere a ese primer motivo, conviene ya avanzar que para intentar justificarlo se comienza por aducir que en el caso concreto aquí enjuiciado es de apreciar el requisito de la posibilidad de perjuicios de difícil o imposible reparación.

Luego se señalan datos que, a juicio de la recurrente de casación, revelarían la posible ilegalidad del Acuerdo, y que estarían constituidos por el hecho de que la ejecución se ha referido a un numero de plazas de aparcamiento y no a la concesión administrativa en su totalidad; por haberse dirigido la ejecución hipotecaria no contra SAMPYC, S.A. sino contra una posterior cesionaria de las plazas de aparcamiento; por la ausencia de una nueva licitación para entregar la concesión; y por no haberse cumplido lo establecido en el Pliego para la caducidad o extinción de la concesión.

Y, más adelante, volviendo de nuevo sobre el requisito de los perjuicios de "difícil o imposible reparación" , se hace constar que es palpable y evidente el tremendo quebranto económico que se causa a SAMPYC, S.A. al privarle de la explotación de las plazas de aparcamiento.

SEGUNDO

Para mejor comprender el alcance de las cuestiones que son suscitadas en el actual debate casacional, es muy conveniente comenzar haciendo una referencia a cuales fueron los términos y el contenido de ese Acuerdo que ha sido combatido en el proceso que se sigue ante la Sala de instancia.

La decisión controvertida de ese Acuerdo Plenario de 5 de marzo de 1.998 del Ayuntamiento de Cartagena es, como antes se ha dicho, la aprobación, que en él se contiene, de la "Propuesta número 39" que se sometió al Pleno Municipal.

Y de esa concreta aprobación interesa aquí destacar lo siguiente:

  1. El contenido de su parte dispositiva estuvo constituido por estos cuatro puntos:

    1) Tomar conocimiento de la ejecución, por Caja de Ahorros de Murcia, de la hipoteca que gravaba la concesión del dominio público municipal constituido por el subsuelo de la Plaza del Rey.

    2) Desestimar las alegaciones formuladas por SAMPYC, S.A.

    3) Considerar a VILLANUEVA 15, S.L. subrogada en todos los derechos y obligaciones del concesionario.

    4) Requerir a VILLANUEVA 15, S.L. a presentar el documento acreditativo de la garantía definitiva, y a formalizar la modificación contractual que supone su subrogación en la posición del concesionario.

  2. Esa parte dispositiva estuvo precedida de unos antecedentes, y de lo que en ellos se expresa, debe aquí resaltarse lo siguiente:

    - Por Acuerdo de 27.2.92 del Pleno Municipal se adjudicó a la empresa SAMPYC, S.A. la concesión la concesión del dominio público municipal constituido por el subsuelo de la Plaza del Rey, con el fin de la redacción del proyecto, ejecución del mismo, y subsiguiente explotación de aparcamiento para automóviles de turismo.

    - El 29.9.93, a solicitud de SAMPYC, S.A., se autorizó la hipoteca de la concesión a favor de cualquier Caja o Banco con unas determinadas características, y una de estas era que la entidad financiera, o el tercer adquirente, en su caso, quedaría subrogado en todos los derechos y obligaciones del concesionario en caso de ejecución de la hipoteca.

    - Un nuevo Acuerdo de 28.2.94, del Pleno Municipal, ratificó la escritura de hipoteca de la concesión, y, entre sus cláusulas, figuraba una relativa a la subrogación de la Caja, así como la de cualquier tercer adquirente, en todos los derechos y obligaciones del concesionario respecto la construcción y gestión del aparcamiento.

    - El 5 de diciembre de 1.997 la Caja de Ahorros de Murcia presentó escrito comunicando haber procedido a la ejecución extrajudicial de la hipoteca, y adquirido por ello la titularidad de las plazas de aparcamiento que se contienen en la escritura de préstamo, así como haberlas transmitido a VILLANUEVA 15, S.L.

    En ese escrito solicitaba que se tomara conocimiento del hecho de la ejecución, y se tuviera al tercer adquirente por subrogado en las 239 plazas del aparcamiento existentes en la Plaza del Rey.

  3. También se precedió la citada parte dispositiva de unas consideraciones destinadas a justificar lo que en ella se decidía.

    Una de ellas señalaba que la situación de hecho planteada era conforme con lo establecido en una de las Bases del Pliego de Condiciones Jurídicas y Económico Administrativas que rigió el concurso de adjudicación de la concesión; y que había sido propiciada por el propio adjudicatario, que solicitó y obtuvo el consentimiento de la Corporación para hipotecar, y luego volvió a pedir de la Corporación la ratificación de la escritura en la que aparecía el pacto de subrogación a favor de la Caja o de su tercer adquirente.

TERCERO

Esta Sala, de manera reiterada, viene declarando que el criterio decisivo para la adopción de las medidas cautelares está representado por eso que tradicionalmente se viene denominando el requisito del "periculum in mora", ya que en ello consiste la exigencia de los perjuicios de reparación imposible o difícil a que hace referencia el art. 122 la Ley Jurisdiccional de 1.956.

También ha señalado que la concurrencia de ese requisito será de apreciar cuando, en la ponderación de los intereses que resulten enfrentados, inicialmente presente una importancia superior el interés propio que haya sido invocado por el accionante que reclame la medida cautelar.

Debiéndose añadir que a esa exigibilidad del "periculum in mora", en los términos que han quedado expuestos, viene a conducir la prescripción que se contiene en el art. 130.1 de la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 con el siguiente tenor: "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

Y a lo que se ha consignado conviene añadir algo más. En la fase de suspensión cautelar, el órgano jurisdiccional solo puede realizar un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados para decidir esa primacía determinante de cual ha de ser la solución procedente sobre la medida cautelar. Y tampoco puede adentrarse demasiado en la cuestión de fondo, en evitación de un prejuicio sobre la misma que resultaría difícilmente compatible con las garantías de contradicción y prueba que también son inherentes al derecho del art. 24 de la Constitución, al carecerse todavía de los suficientes elementos de conocimiento para que tal enjuiciamiento pueda ser debidamente realizado.

CUARTO

Merece asimismo ser considerado lo siguiente:

- a) La jurisprudencia de este Tribunal Supremo realizó una nueva exégesis del art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para acomodarlo al art. 24 CE, sobre la base de entender el derecho a la tutela cautelar como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y a consecuencia de lo anterior admitió el "fumus boni iuris", o apariencia de buen derecho, como elemento integrador del repetido art. 122 LJCA a efectos de otorgar la tutela cautelar.

- b) Esa misma jurisprudencia ha subrayado que la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida como necesitada de prudente aplicación, ha de tenerse en cuenta, sobre todo, cuando se solicita la nulidad de actos dictados en cumplimiento de normas declaradas previamente nulas de pleno derecho, o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.

Pero declara inaplicable dicha doctrina, en principio, cuando se predica la nulidad de un acto administrativo en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión en el proceso principal; y ello en aras de evitar ese prejuicio de la cuestión de fondo que antes se razonó como no conveniente.

- c) En línea con lo anterior, se ha matizado la aplicación del "fumus boni iuris" siguiendo una dirección paralela a la observada respecto de las alegaciones de nulidad de pleno derecho: exigiendo que la apariencia de buen derecho sea clara y manifiesta, y resaltando que debe ser apreciada sin necesidad de profundizar demasiado en el fondo del asunto.

QUINTO

Las consideraciones que han quedado expuestas hacen que las vulneraciones que se denuncian en los motivos de casación, y las argumentaciones aducidas para darles apoyo, no merezcan ser compartidas, ya que:

  1. - El contenido del acuerdo municipal objeto de impugnación no permite apreciar, en la valoración indiciaria que es propia de la fase cautelar, que su ejecución sea capaz de producir perjuicios de tal entidad que su reparación haya de considerarse difícil o imposible.

    Como la propia demandante vino ha manifestar en el escrito por el que solicitó la suspensión cautelar, y ha venido a ratificar en la actual fase de casación, los perjuicios que tal ejecución le acarrearía serían un quebranto económico, y representado este por la privación de los ingresos diarios que produce el aparcamiento.

    Por tanto, la índole de los eventuales perjuicios sería meramente económica, y ello impide constatar esa nota de "irreparabilidad" que básicamente configura el requisito del "periculum in mora", pues, de producirse efectivamente aquellos, siempre podrían ser fácilmente resarcidos a través del abono de su importe dinerario.

  2. - Es cierto que cualquier clase de perjuicios es siempre susceptible de una estimación económica, y que por ello la eventual posibilidad de dicha estimación no debe impedir necesariamente que sea ponderada esa nota de irreparabilidad que considera el art. 122 de la LJCA de 1.956.

    Ahora bien, lo exigible, para que dicha irreparabilidad pueda ser apreciada, será que los perjuicios que se invoquen estén referidos a intereses o bienes jurídicos no económicos, y de manera tal que la futura indemnización dineraria que pueda ser fijada represente tan solo un sustitutivo de la imposibilidad del total restablecimiento del resultado lesivo producido.

    Esta exigencia, dada la índole meramente económica de los posibles perjuicios alegados, no es apreciable en el caso presente.

  3. - Junto a esos daños económicos han sido sugeridos otros de carácter laboral, pero no se han precisado las concretas circunstancias de estos últimos (no se dan detalles de la plantilla que resultaría afectada), y además se hacen alegaciones que vienen a desmentir su posibilidad (pues se alude a sentencias de la jurisdicción social que han venido a declarar la subrogación laboral de la nueva empresa).

    Y ello sin contar que si tal alegación no se realizó en el escrito de petición de suspensión cautelar es una cuestión nueva que rebasa el marco institucional de la casación.

  4. - Las alegaciones que se han efectuado sobre la posible ilegalidad de la actuación administrativa impugnada no tienen encaje en esos supuestos, que antes se expusieron, a los que la jurisprudencia ha circunscrito la aplicación de la doctrina del "Fumus boni iuris".

    No revelan, en suma, datos o circunstancias que evidencien de manera ostensible la probable nulidad de esa actuación administrativa que es objeto de impugnación en el proceso principal que se sigue ante la Sala de instancia.

  5. - Tampoco los supuestos reflejados en los precedentes jurisprudenciales que se transcriben en el escrito del recurso de casación guardan una total identidad con el caso que ahora se examina.

    Aquí no se está ante el desalojo de viviendas; tampoco se han ofrecido concretos datos de plantilla laboral que exterioricen que la ejecución inmediata del acto impugnado produciría perjuicios de importante entidad y amplia proyección personal; ni se advierten dificultades insalvables en orden a la cuantificación de la indemnización de los perjuicios que eventualmente podría corresponder a la recurrente si prosperase su pretensión.

    Y es acertada la ponderación que hizo la Sala de instancia de la posibilidad de que la suspensión cautelar solicitada causara perjuicios a los intereses de un tercero.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente (art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por SAMPYC, S.A. contra el Auto de 16 de junio de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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